LEY 2 DE 1964
(septiembre 2 DE 1964)
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por la cual se asocia la Nación al centenario de la fundación de la Cruz Roja Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso De Colombia
DECRETA:
Artículo 1. La Nación colombiana se asocia a la celebración del centenario de la fundación de la Cruz Roja Internacional, que se conmemora en el presente año, y rinde emocionado homenaje de admiración y respeto a la memoria de su fundador, el eminente ciudadano ginebrino Henry Dunat; presenta su vida como ejemplo digno de imitarse, pues encarnó los altos ideales de la solidaridad humana, que cristalizaron en la organización de la Cruz Roja Internacional, que con su lema de “Neutralidad y Caridad”, ha llevado protección, consuelo y alivio a millones de seres en el mundo y, en particular, a todos aquellos que, por alguna razón, han necesitado ser socorridos de emergencia, para conservar el dón precioso de la vida, sin distinción de razas, condición social o credo religioso o político.
Artículo 2. Con el propósito de que la Cruz Roja Colombiana pueda cumplir a cabalidad sus nobles fines, y, en especial, para que pueda disponer de fondos con destino a las crecientes necesidades del Socorro Nacional y dotarlo de un hospital móvil para emergencias, así como para terminar y dotar el edificio donde funciona la Escuela de Enfermeras de la institución y para desarrollar su Programa Nacional del Banco de Sangre e intensificar las campañas de servicio social y mejora de la comunidad, autorízase expresamente a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con sede en Bogotá, para que establezca una lotería con premios en dinero, de acuerdo con el plan que preparará la misma institución, cuyos sorteos quedarán sometidos a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 3. Modifícase el artículo primero (1°.) del Decreto legislativo número 130 de 1957, en el sentido de autorizar a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con sede en Bogotá, para hacer rifas de inmuebles.
Artículo 4. La Cruz Roja Colombiana gozará de franquicia postal y, en caso de emergencia o siniestro, de franquicia radiotelegráfica ilimitada.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diez y nueve de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.
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AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado (ad‑hoc),
oracio Ramírez Castrillón.
El Secretario (ad‑hoc) de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., septiembre 2 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Salud Pública,
Gustavo Romero Hernández.
El Ministro de Comunicaciones,
Cornelio Reyes.