LEY 19 DE 1971

Leyes 1971
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LEY 19 DE 1971

(NOVIEMBRE 15 DE 1971)

    Por la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la     República de China”, suscrito en Bogotá el 20 de junio de 1964.

        

    El Congreso de Colombia

Artículo 1. Apruébase el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la     República de China”, suscrito en Bogotá el 20 de junio de 1964 por los     Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:  

ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHINA

          

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de China,     animados del deseo de fomentar las relaciones comerciales entre los dos países     en una atmósfera de amistad y mutuo entendimiento, han resuelto celebrar un     Convenio Comercial, como sigue:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes aplicarán, de conformidad con sus respectivas leyes y     reglamentaciones sobre comercio exterior, las disposiciones del presente     Convenio, con el fin de promover relaciones comerciales entre los dos países.

          

ARTICULO II

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas del caso con miras a facilitar el     cambio de productos, y las autoridades competentes de los dos países concederán     las necesarias autorizaciones de exportación e importación, de acuerdo con las     leyes y reglamentaciones de sus respectivos países.

ARTICULO III

          

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se reservan el derecho de     exigir, para productos que hayan de ser importados, certificados de origen     expedidos en el país productor.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes se comprometen a reprimir, en el comercio entre los dos     países, la circulación o venta de productos con falsas declaraciones de origen,     calidad o tipo.

ARTICULO V

La validez de autorizaciones de exportación e Importación concedidas por las     autoridades competentes de las Partes Contratantes durante la vigencia del     presente Convenio, no quedará menoscabada por la expiración del mismo.

          

ARTICULO VI

El Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes concederá a los productos     originados en la otra parte o destinados a la misma, que hayan sido pagados en     una de las monedas mencionadas en el artículo VII del presente Convenio, un     tratamiento no menos favorable que el otorgado a productos similares originados     en cualquier otro país o destinados al mismo, y pagados en las mencionadas     monedas, en relación con tipo de cambio, otorgamiento de licencias de     importación y exportación, y otras medidas pertinentes al cambio exterior, con     excepción del tratamiento especial concedido o que llegue a concederse por     cualquiera de las Partes Contratantes, a virtud de su actual o futura     participación o adhesión a convenios de tarifas internacionales, zonas de libre     comercio, uniones aduaneras, organizaciones regionales de integración económica,     o tratados o convenios sobre tráfico fronterizo.

ARTICULO VII

Todos los pagos resultantes de transacciones comerciales efectuadas entre la     República de Colombia y la República de China, se harán en dólares de los     Estados Unidos de América, o en cualquiera otra moneda de libre conversión que     acuerden aceptar, con sujeción a las leyes, reglamentaciones y normas relativas     a cambio y comercio exterior vigentes, o a las que lleguen a regir en cada país.

          

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su celebración, y permanecerá     vigente por un periodo de un año. En caso de que ningún Gobierno haya dado al     otro, tres meses por lo menos antes de la expiración del mencionado periodo de     un año, aviso de su intención de terminar el Convenio, éste continuará vigente     por un periodo adicional de un año, y por períodos adicionales sucesivos de un     año cada uno. El Gobierno de cualquiera Parte Contratante podrá dar al otro     Gobierno, tres meses por lo menos antes de la expiración de uno de los     mencionados períodos, aviso de su intención de terminar el Convenio.

ARTICULO IX

          

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en español, chino e inglés, y los     tres textos son igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de     interpretación, el texto inglés prevalecerá.

           

Dado en la ciudad de Bogotá, hoy 20 de junio de 1964, correspondiente al 20 de     junio del año 53 de la República de China.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Fernando Gómez Martínez.          

Por el Gobierno de la República de China,

 Li Chao.

          

Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Zea.

          

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Chancillería.

          

Carlos Borda Mendoza,

Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2. Esta Ley regirá a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de octubre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 1971.

    Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.                    

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