LEY 19 DE 1964
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LEY 19 DE 1964
(Noviembre 10 de 1964)
por la cual se crea y organiza el Departamento de la Guajira.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. En desarrollo del artículo único del Acto Legislativo número uno (1), de veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), créase el Departamento de la Guajira, formado por el territorio de la Intendencia del mismo nombre e integrado por los Municipios de Ríohacha, Uribia, Maicao, Barrancas, Fonseca, San Juan del Cesar y Villanueva. Su capital será la ciudad de Ríohacha.
Parágrafo. Los límites del Departamento de la Guajira en ningún caso afectarán la integridad territorial del Departamento del Magdalena y serán determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El Gobierno Nacional queda autorizado para dictar las medidas pertinentes destinadas a adoptar la anterior delimitación.
Artículo 2. Créase el Distrito Judicial de Riohacha, con jurisdicción en todo el Departamento de La Guajira. La cabecera de este Distrito Judicial será la ciudad capital.
Artículo 3. En la cabecera del Distrito Judicial de Ríohacha funcionará el Tribunal Superior de Ríohacha, que estará compuesto por cuatro (4) Magistrados y se dividirá en dos Salas, así: Sala Civil – Laboral, compuesta por dos (2) Magistrados, y Sala Penal, compuesta por dos (2) Magistrados.
Artículo 4. Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, con sede en Ríohacha, integrado por dos (2) Magistrados y con jurisdicción en el mismo territorio del Tribunal Superior.
Artículo 5. Créase la Procuraduría del Distrito Judicial de Ríohacha, con el personal y asignaciones señalados en el Decreto No. 1698 de 16 de julio de 1964.
Artículo 6. Créase dos (2) Juzgados Superiores, con residencia en Ríohacha, y jurisdicción en todo el Distrito Judicial.
Artículo 7. Créase el Juzgado de Menores de Ríohacha, con residencia en esta ciudad y jurisdicción en todo el Distrito Judicial.
Artículo 8. Los municipios que integran el Distrito Judicial de Ríohacha tendrán los siguientes Juzgados Municipales:
Ríohacha
Dos (2)
Juzgados Civiles “A”
Dos (2)
Juzgados Penales “A”
Un (1)
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Barrancas
Un (1)
Juzgado Promiscuo “C”
Fonseca
Un (1)
Juzgado Civil “B”
Un (1)
Juzgado Penal “C”
Maicao
Un (1)
Juzgado Civil “B”
Un (1)
Juzgado Penal “B”
Un (1)
Juzgado Laboral “B”
Uribia
Un (1)
Juzgado Promiscuo “C”
Villanueva
Un (1)
Juzgado Civil “B”
Un (1)
Juzgado Penal “B”
San Juan del Cesar
Un (1)
Juzgado Civil “B”
Un (1)
Juzgado Penal “B”
Un (1)
Juzgado Laboral “B”
Parágrafo. Suprímese a partir de la fecha en que éntre en vigencia esta Ley, el Juzgado Territorial de Uribia. Los negocios de que venía conociendo este Juzgado pasarán de acuerdo con su naturaleza, a los Juzgados creados por la Reforma Judicial y que tengan jurisdicción sobre dicho Municipio.
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Artículo 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ríohacha tendrá un Fiscal que, además, llevará la voz del Ministerio Público ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira.
Parágrafo. La Fiscalía tendrá un Oficinista Judicial V, de libre nombramiento y remoción del Fiscal.
Artículo 10. Cada Juzgado Superior de los previstos en esta Ley tendrá un Fiscal, y éste un Oficinista Judicial IV de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 11. Créanse los Círculos Notariales de Ríohacha, Uribia, Maicao, Barrancas, Fonseca, San Juan del Cesar y Villanueva, con jurisdicción en cada uno de dichos Municipios. Asímismo, se crean dos (2) Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, una en Ríohacha, que comprenderá los Círculos Notariales de Ríohacha, Uribia, Maicao y Barrancas, y otras en San Juan del Cesar, que comprenderá los de San Juan del Cesar, Villanueva y Fonseca.
Artículo 12. Cada Magistrado del Tribunal Superior de Ríohacha tendrá un Asistente Judicial ‘I’, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ríohacha tendrá el siguiente personal subalterno:
Un (1) Secretario Judicial IV.
Dos (2) Oficinistas Judiciales VI.
Dos (2) Oficinistas Judiciales III.
Un (1) Archivero I.
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Artículo 14. Cada Juzgado de los creados en esta Ley tendrá el personal subalterno y remuneración correspondiente a su categoría, todo de acuerdo con el Decreto número 1356 de 9 de Junio de 1964.
Artículo 15. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira tendrá el personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.
Parágrafo. Las atribuciones de los funcionarios judiciales o del Ministerio Público creados por medio de esta Ley, serán las mismas que corresponden a las entidades de su categoría.
Artículo 16. Los nombramientos de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores, y que se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán para el resto del período correspondiente.
Artículo 17. Los negocios del orden judicial, de lo Contencioso Administrativo, laboral, y de Menores, que fueren de la competencia de los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial de Ríohacha y que estén al conocimiento de cualquier otra autoridad, pasarán en el estado en que se encuentren, a los funcionarios competentes del mencionado Distrito Judicial, a partir de la fecha de funcionamiento del Departamento de La Guajira.
Artículo 18. La Reforma Judicial consagrada en los Decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las Facultades que le fueron conferidas por la Ley 27 de 1963, se aplicará en todo caso en el territorio del nuevo Departamento.
Artículo 19. Créase la Circunscripción Electoral de La Guajira, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre, la cual elegirá un mínimo de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes conforme lo dispone la Constitución Nacional. Mientras esté vigente el artículo 2°. de la Reforma Plebiscitaria de 1957 esta Circunscripción elegirá cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Representantes.
Artículo 20. La Asamblea del Departamento de La Guajira estará integrada por diez y seis (16) Diputados como mínimo, o por los que le corresponda de acuerdo con su población.
Artículo 21. El Municipio de Uribia seguirá siendo la sede de las autoridades a cuyo cargo está la atención de los asuntos indígenas conforme a las Leyes especiales sobre la materia.
Artículo 22. Créase la Administración de Impuestos Nacionales de Ríohacha con el mismo personal actual de la Administración de Impuestos Nacionales de Quibdó, fijado en el artículo 2° del Decreto – ley número 3274 de 27 de diciembre de 1963. La Administración de Impuestos Nacionales de Ríohacha tendrá, con las mismas categorías actuales, las siguientes oficinas subalternas: Recaudaciones de Impuestos Nacionales de Maicao, Uribia, San Juan del Cesar, Villanueva, Barrancas, Fonseca, Dibulla, Manaure y Carraipía.
Artículo 23. El Municipio de Uribia tendrá derecho a una participación del diez por ciento (10%) del producto de la explotación de las salinas marítimas que se benefician en su territorio.
El Departamento de La Guajira seguirá recibiendo la participación decretada por el parágrafo del artículo 1°. de la Ley 210 de 1959 en el producto bruto de las salinas marítimas a que dicha Ley se refiere.
Derógase el artículo 9°. de la Ley 105 de 1960.
Artículo 24. Autorízase al Departamento de La Guajira para contratar un empréstito hasta por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda legal y con plazos no inferiores a diez (10) años, con destino a obras públicas y de fomento. Este empréstito que podrá ser interno o externo, deberá ser garantizado por la Nación.
Parágrafo. La garantía de la Nación al empréstito de que trata esta Ley, estará sujeta al cumplimiento, por parte del Departamento de La Guajira, a las formalidades legales indispensables, como también al control administrativo que la ley establece respecto de la inversión de los empréstitos que la Nación garantiza.
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Artículo 25. Los edificios y demás bienes muebles o inmuebles que en la fecha de comenzar a funcionar el Departamento de La Guajira sean de propiedad de la Nación y hayan estado al servicio de la Intendencia del mismo nombre, se destinarán al servicio del Departamento de La Guajira.
Artículo 26. Durante los diez (10) primeros años de existencia del Departamento de La Guajira, éste gozará, como especial contribución de la Nación, del mismo auxilio que ésta le confiere al Departamento del Chocó por valor de seis millones de pesos ($6.000.000) anuales, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 69 de 1927, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 13 de 1947 y la Ley 7a. de 1958.
Parágrafo. Cuandoquiera que la Nación aumente al Departamento del Chocó el citado auxilio, igualmente quedará aumentado en la misma proporción el auxilio para el Departamento de La Guajira. El Gobierno Nacional al presentar el proyecto de Presupuesto anualmente al Congreso, deberá forzosamente incluír en él el importe de este auxilio en favor de los Departamentos del Chocó y de La Guajira, y en caso de que así no proceda, el Congreso lo devolverá al Gobierno para que le dé estricto cumplimiento a la presente disposición.
Artículo 27. El Gobierno podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas, dificultades o vacíos que suscite la aplicación de la presente Ley.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para llenar todos los vacíos que resulten de la presente Ley y proveer a sus omisiones, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento de La Guajira.
Artículo 28. Para los efectos administrativos y de organización de los Tribunales y Juzgados que se crean en esta Ley, el Departamento de La Guajira empezará a funcionar el día primero (1°.) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), fecha de su inauguración oficial. Para los demás efectos, esta Ley regirá desde su sanción.
Parágrafo. El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento del aparato administrativo y judicial con que ha de inaugurarse el Departamento de La Guajira, y facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar en él las partidas indispensables para sufragar los gastos que ello demande, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios del orden nacional que se crean por esta Ley.
El Gobierno Nacional informará al Congreso de la República el próximo 20 de julio de 1965 la forma como le haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 29. Dos (2) meses después de sancionada la presente Ley, el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos despachará hacia La Guajira las comisiones de expertos economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios y planificación por la organización de la nueva entidad departamental, especialmente en cuanto al aspecto administrativo, tributario, fiscal y presupuestal se refiere. Dicha comisión, además, asesorará gratuitamente durante los seis primeros meses de su existencia, al nuevo Departamento de La Guajira.
Dada en Bogotá, D.E., a veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPlNOSA VALDERRAMA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
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El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 10 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUlLLERMO LEON VALENClA
El Ministro de Gobierno,
Alberto Mendoza Hoyos.
El Ministro de Justicia,
Alfredo Araújo Grau.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.