LEY 18 DE 1970
(DICIEMBRE 22)
por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones de crédito externo, se reglamenta la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Amplíanse en cuatrocientos cincuenta millones de dólares (U$450.000.000), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por la Leyes 123 de 1959, 9 de 1962, 12 de 1965 y 26 de 1967, dentro de los términos y finalidades previstos en dichas leyes.
Artículo 2. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y la del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Parágrafo. Ningún contrato de crédito externo que celebre o garantice el Gobierno será valido si la Comisión Interparlamentaria asesora creada por la Ley 123 de 1959 no ha sido convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla.
Artículo 3. El Gobierno no podrá celebrar ni garantizar contratos de crédito externo cuando carezca de los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en dólares. Se entiende por recursos internos sanos aquellos que no sean inflacionarios por sí solos.
Artículo 4. La Comisión Interparlamentaria de que habla el artículo segundo, en su condición de asesora del Gobierno, deberá ser reunida por éste, aun estando en receso el Congreso, con el fin de obtener su consejo sobre los empréstitos que el Gobierno esté gestionando. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2004.
Artículo 5. El Gobierno enviará periódicamente a la Comisión Interparlamentaria informes sobre la deuda pública. Estos serán amplios y precisos de tal manera que el Congreso esté debidamente informado sobre el uso de las autorizaciones conferidas al Gobierno en materia de deuda pública, y sobre el manejo de la deuda externa en general.
Artículo 6. La Comisión Interparlamentaria se denominará Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Esta Comisión deberá dar cuenta al Congreso, por intermedio de la Comisiones Terceras de Senado y Cámara, sobre el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables para el país, deberá expresarlo formalmente al Gobierno e informar al Congreso para que se tomen los correctivos necesarios, salvo el caso del artículo 3 en el cual el concepto desfavorable de la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno y en consecuencia la respectiva operación crediticia no podrá celebrarse mientras subsistan las circunstancias allí contempladas. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2004.
Artículo 7. El Gobierno que facultado para hacer las incorporaciones presupuéstales que sean necesarias.
Artículo 8. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1970.
El Presidente del Senado, EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.-El Secretario del Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Silvio H. Rivera.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRNA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Patiño Roselli.