LEY 18 DE 1961

LEY 18 DE 1961

(MAYO 10 DE 1961)

Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D. C., el 26 de enero de 1960.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D. C., el 26 de enero de 1960, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio,

Considerando:

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un incremento en la circulación internacional de capital, público y privado, que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

ARTICULO I

De los fines de la Asociación.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO II

Miembros y suscripciones iniciales.

Sección 1. Miembros.

b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.

Sección 2. Suscripciones iniciales.

i) La moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible, en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones:

h) Las condiciones en que se realizarán las suscripciones iniciales de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección I (b) del presente Artículo.

Sección -3. Limitación de responsabilidad.

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ATICULO III

Aumento de recursos.

Sección 1. Suscripciones adicionales.

d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.

Sección 2. Recursos suplementarios aportados por un miembro en la moneda de otro.

 

b) La Asociación expedirá un Certificado especial de fomento al miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación;

c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en las condiciones que se convengan.

ARTICULO IV

Monedas.

Sección 1. Empleo de monedas.

Sección 2. Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias.

(d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo a) de esta Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y utilizables en la misma medida que dicha moneda.

ARTICULO V

Operaciones

Sección, 1. Empleo de recursos y condiciones de financiación

d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta.

h). Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan produciendo.

Sección 2. Forma y condiciones de financiación

a) La financiación de la Asociación será en forma de préstamos. Sin embargo, la Asociación podrá hacer otra clase de financiaciones, bien:

e) En casos especiales, la Asociación puede facilitar moneda extranjera para gastos locales.

Sección 3. Modificación de las condiciones de financiación

A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica, financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación puede acceder, en la forma que se determine a suavizar o modificar las condiciones en que fue concedida la financiación.

Sección 4. Cooperación con otras organizaciones internacionales y miembros que faciliten asistencia técnica y financiera.

La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia financiera y técnica a las zonas menos desarrolladas del mundo.

 

Sección 5. Operaciones varias.

Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:

v). Proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y

vi) Ejercer cualquier otra facultad incidental a sus operaciones, que sea necesaria o conveniente para la ejecución de sus fines.

Sección 6. Prohibición de actividad política.

ARTICULO VI

Organización y administración.

Sección 1. Estructura de la Asociación

La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.

Sección 2. Junta de Gobernadores.

b) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por los miembros de éste que lo sean asímismo de la Asociación, en virtud de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplentes no podrán votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será, oficialmente, Presidente de la Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea miembro de la Asociación.

c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes con excepción de los siguientes:

vii) Determinar la distribución de los ingresos netos de la Asociación, en virtud de la Sección 12 del presente artículo, y

i) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación.

Sección 3. Votación.

b) A menos que se especifique taxativamente de otro modo, todas las cuestiones de la asociación se decidirán por mayoría de votos emitidos.

Sección 4. Directores Ejecutivos.

b) Los Directores Ejecutivos del Banco serán, oficialmente, Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquéllos hayan sido:

i) Nombrados por un miembro del Banco que lo sea así mismo de la Asociación, o

g) La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las cuales todo miembro de la asociación sin derecho a nombrar un director Ejecutivo del Banco, pueda acreditar un representante a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación, cuando se discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho miembro.

Sección 5. Del Presidente y el personal.

d) Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá asímismo tener en cuenta en Ia selección de personal una distribución geográfica lo más amplia posible.

Sección 6). Relaciones con el Banco

c) Ninguna de las estipulaciones del presente convenio puede hacer a la asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a éste responsable por los actos u obligaciones de aquélla.

Sección 7. Relaciones con otras Organizaciones Internacionales.

La Asociación concertará acuerdos con las Naciones unidas y puede hacerlo asímismo con otras organizaciones públicas con responsabilidades especializadas en actividades similares.

Sección 8. Oficinas.

Las Oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.

Sección 9. Depositarios.

Sección 10. De las comunicaciones.

Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate el presente convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada para el Banco será la que utilizará la Asociación.

Sección 11. Memoria e información.

c) Copias de todos los informes, declaraciones y. publicaciones, preparados de acuerdo con esta Sección, serán. distribuidos a los miembros.

Sección 12. Disposición de las utilidades.

La Junta de Gobernadores determinará periódicamente las disposiciones de las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las provisiones de fondos de reserva y las contingencias.

ARTICULO VII

Sección 1. Retiro de Miembros.

Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.

Sección 2. Suspensión de Miembros.

a) Si un miembro dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones para con la Asociación, esta podrá suspender el miembro por decisión de una mayoría de los Gobernadores representando una mayoría total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de serlo a partir de un año de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión tomada por la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.

b) Mientras subsista la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos comprendido en el presente Convenio, excepto el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas obligaciones.

Sección 3. Suspensión o cese de Miembros del Banco.

Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco, será automáticamente suspendido, o dejará de ser miembro de la Asociación según sea el caso.

Sección 4. Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de ser Miembros.

c) Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Gobierno cesó como miembro o en otro plazo que se haya acordado mutuamente entre la Asociación y el Gobierno, no se llega a ningún acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

v) En ningún caso recibirá el Gobierno, en virtud de este parágrafo c) una cantidad superior, en su totalidad, a la menor de las dos siguientes: a) La suma pagada por el Gobierno a cuenta de su suscripción;

b) una proporción de los haberes neto de la Asociación según aparezcan en los libros en la fecha en que el Gobierno dejó de pertenecer a la misma, igual a la del importe de su suscripción en relación con el total de las suscripciones de todos los miembros;

d) En virtud de las disposiciones de la presente Sección, en ningún caso se pagará a un Gobierno lo que se le deba, hasta seis meses después de la fecha en que dicho Gobierno haya dejado de pertenecer a la Asociación. Si dentro de los seis meses de la fecha en que dicho Gobierno haya dejado de ser miembro, la Asociación suspendiese sus operaciones, en virtud de la Sección 5 del presente Artículo, todos los derechos de dicho Gobierno se determinará por las estipulaciones de la referida Sección 5 y el citado Gobierno será considerado como miembro de la Asociación a los efectos de la repetida Sección 5, con la salvedad de que no tendrá derecho a voto.

Sección 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones.

d) Todo miembro que reciba los haberes distribuidos por la Asociación en virtud de lo dispuesto en la presente Sección o en la Sección 4, disfrutará de los mismos derechos en relación con dichos haberes, de que disfrutaba la Asociación antes de su distribución.

ARTICULO VIII

Situación jurídica, inmunidades y privilegios.

Sección 1. Finalidad del artículo.

Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le encomienden, la Asociación Disfrutará en los territorios de todos los miembros, de la situación jurídica inmunidades y privilegios establecidos en el presente artículo.

Sección 2. Situación jurídica de la Asociación.

La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:

iii) Entablar acciones judiciales.

Sección 5. Posición de la Asociación respecto a procedimientos judiciales.

Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un Tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese establecidas oficinas, hubiese designado a un agente o apoderado con el propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros. Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.

Sección 4. Inmunidad de comiso de los activos.

Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén localizado y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso por medio de acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5. Inmunidad de archivos.

Los archivos de la Asociación serán inviolables.

Sección 6. Exención de restricciones sobre los activos.

Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

Sección 7. Privilegio para comunicaciones.

Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus comunicaciones oficiales con los demás miembros.

Sección 8 Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes funcionarios y empleados de la Asociación:

iii) Respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los miembros concedan a los representantes, funcionarios, y empleados de otros miembros de rango similar o comparable.

Sección 9. Excepciones de tributación.

c) Ninguna clase de impuesto gravará las obligaciones o títulos emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular.

ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

Sección 10. Aplicación de este artículo.

Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en el presente Artículo, y deberán informar en detalle a la Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.

ARTICULO IX

Enmiendas

ii) El derecho estipulado por el Artículo III, Sección 1 (c)

iii). La limitación responsabilidad establecida en el Artículo II, Sección 3.

c). Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembro tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período mas corto.

ARTICULO X

Interpretación y arbitraje.

c). En caso de desacuerdo entre la Asociación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Asociación y cualquier miembro durante la suspensión permanente de la Asociación, tal desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros: uno nombrado por la Asociación, otro por el país interesado y un tercero que, a menos que las partes acuerden otra cosa, serán nombrado por el Presidente del tribunal Permanente de Justicia Internacional u otra autoridad estipulada en un reglamento de la Asociación. El tercero entre los árbitros tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes estuvieran en desacuerdo a este respecto.

ARTICULO XI

Disposiciones finales

Sección 1. Entrada en vigor.

Sección 2. Firma del convenio.

d). Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la firma del Gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado según las disposiciones del Artículo II, Sección 1 (b).

Sección 3.Aplicación territorial.

Al suscribir el presente convenio, cada Gobierno lo acepta en su propia representación con respeto a todos los territorios cuyas relaciones internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquellos que sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la Asociación.

Sección 4. Inauguración de la Asociación.

c). Mientras no se celebre la primera Asamblea de la Junta de Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los poderes de la Junta con excepción de aquellos que le son privativos en virtud del presente Convenio.

Sección 5. Registro.

El Banco está autorizado para registrar el Presente Convenio ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.

Dado en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la secretaría de las Naciones Unidas y en notificar a todos los Gobiernos cuyos nombres figuran en el anexo A, la fecha en que el presente Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con el Artículo XI, Sección 1.

PARTE I

Alemania

52.96

Australia

20.18

Austria

5.04

Bélgica

22.70

Canadá

37.83

Dinamarca

8.74

Estados Unidos

320.29

Finlandia

3.83

Francia

52.96

Italia

18.16

Japón

33.59

Luxemburgo

1.01

Noruega

6.72

Países Bajos

27.74

Reino Unido

131.14

Suecia

10.09

Unión Sudafricana

10.09

 

763.07

PARTE II

Afganistán

1.01

Arabia Saudita

3.70

Argentina

18 83

Birmania

2.02

Bolivia

1.06

Brasil

18.83

Ceilán

3.03

Chile

3.53

China

30.26

Colombia

3.53

Corea

1.26

Costa Rica

0.20

Cuba

4.71

Ecuador

0.65

El Salvador

0.30

España

10.09

Etiopía

0.50

Filipinas

5.04

Ghana

2.36

Grecia

2.52

Guatemala

0.40

Haití

0.76

Honduras

0.30

India

40.35

Indonesia

11.10

Islandia

0.10

Irán

4.54

Iraq

0.76

Irlanda

3.03

Israel

1.68

Jordania

0.30

Líbano

0.45

Libia

1.01

Malaya

2.52

Marruecos

3.53

México

8.74

Nicaragua

0.30

Pakistán

10.09

Panamá

0.02

Paraguay

0.30

Perú

1.77

República Arabe Unida

6.03

república Dominicana

0.40

Sudán

1.03

Tailandia

3.03

Túnez

1.51

Turquía

5.80

Uruguay

1.06

Venezuela

7.06

Viet- Nam

1.51

Yugoeslavia

4.04

 

236.93

TOTAL

1000.00

* En dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1960.

República de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores.

Traducción oficial número 360 de un documento escrito en inglés.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C Certificado de Secretario.

En fe de lo cual, he firmado el presente en Washington D. C. el 4 de noviembre de 1960 le he puesto el sello del Banco.

(Fdo.). Lyell Deucet,

Secretario Interino.

Hay una oblea que contiene el sello, en relieve, del Banco, lnternacional de Reconstrucción y Fomento.

Es traducción fiel y completa.

Traductor: José Nilo Bernier B.

JNBB—-Mts.

Bogotá, 18 de noviembre de 1960.

José Nilo Bernier B.,

Traductor oficial.

El suscrito Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la presente es una traducción fiel del correspondiente original escrito en inglés.

José Nilo Bernier B.,

Traductor oficial.

Hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.—Oficina de Traducciones.

Rama Ejecutivo del Poder Público.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay

Artículo 2. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que. sean necesarios para dar cabal cumplimiento al Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, sobre bases análogas a las acordadas en la Ley 76 de 1946, la cual autorizó la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que creó el Banco lnternacional de Reconstrucción y Fomento, Contrato que contendrá principalmente las siguientes estipulaciones:

a). El Banco de la República hará el aporte de capital inicial y los aportes adicionales previstos en el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, y el Estado garantizará a éste el reembolso de tales aportes en la misma clase de monedas en que los haya hecho y por tanto responderá de cualquier pérdida en que pueda incurrir el Banco por razón de ellos.

b) El Banco de la República actuará como depositario en Colombia de las disponibilidades que llegue a tener en el país la Asociación Internacional de Fomento.

c) Las cantidades que se incorporen al activo del Banco de la República por razón de las estipulaciones del contrato dicho, no serán gravables con la contribución y honorarios que señala al Banco la Superintendencia Bancaria para atender a los gastos de su sostenimiento.

Artículo 3. Para todos los asuntos no contemplados en los contratos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley y que se relacionen con la participación de Colombia en la Asociación Internacional de Fomento se harán extensivas las normas y prácticas contractuales contenidas en las Convenciones celebradas entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la cumplida ejecución de los Convenios Internacionales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Fondo Monetario Internacional, la Corporación Financiera Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 4. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional con el Banco de la República a que se refiere el artículo segundo de esta Ley requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1961.

El Presidente del Senado,

Francisco Eladio Ramírez.

El Presidente de la Cámara,

Germán Bula Hoyos.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara,

Alvaro Ayala Murcia.

República de Colombia —- Gobierno Nacional.

Bogotá , D. E., MAYO 10 DE 1961

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala