LEY 17 DE 1971

Leyes 1971
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(NOVIEMBRE 4     de 1971)

    Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,     suscrito el 24 de abril de 1963.

        

    El Congreso de Colombia    

     

*CONCORDANCIAS*    

                 

DECRETO 1525 DE 2011        

     

     

     

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el Convenio sobre Relaciones Consulares, suscrita en     Viena el 24 de abril de 1963, que a la letra dice:

    CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

    Los Estados Parte de la presente Convención,

    Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde     hace siglos,  

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones     Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la     paz y de la seguridad internacional, y al fomento de las relaciones de amistad     entre las naciones,  

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e     Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones     Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,  

Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e     inmunidades consulares, contribuirá también al desarrollo de las relaciones     amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen     constitucional y social,  

Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es     beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz     desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,  

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán     rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las     disposiciones de la presente Convención,

    Han convenido lo siguiente:

    ARTÍCULO 1

    Definiciones.

    1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se     entenderán como se precisa a continuación:  

a) por “Oficina Consular”, todo Consulado General, Consulado, Viceconsulado o     Agencia Consular;  

b) Por “Jefe de Oficina Consular”, la persona encargada de desempeñar tal     función;  

d) por “Funcionario Consular”, toda persona, incluido el Jefe de Oficina     Consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;  

e) por “empleado consular”, toda persona empleada en el servicio administrativo     o técnico de una Oficina Consular;  

f) por “miembro del personal de servicio”, toda persona empleada en el servicio     doméstico de una Oficina Consular;  

g) por “miembros de la Oficina Consular”, los funcionarios y empleados     consulares y los miembros del personal de servicio;  

h) por “miembros del personal consular”, los funcionarios consulares, salvo el     Jefe de la Oficina Consular, los empleados consulares y los miembros del     personal de servicio;  

j) por “locales consulares”, los edificios o las partes de los edificios y el     terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen     exclusivamente para las finalidades de la Oficina Consular;

    k) por “archivos consulares”, todos los papeles, documentos, correspondencia,     libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la Oficina Consular, así     como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y     conservarlos;  

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de     carera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo II     de la presente Convención se aplican a las Oficinas Consulares dirigidas por     funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del Capítulo III se     aplican a las Oficinas Consulares dirigidas por funcionarios consulares     honorarios.  

3. La situación particular de los miembros de las Oficinas Consulares que son     nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo     71 de la presente Convención.

CAPITULO I

    DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

SECCION I

    ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES

    ARTÍCULO 2

    Establecimientos de relaciones consulares.

    1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por     consentimiento mutuo.  

2. El Consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas     entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento     para el establecimiento de relaciones consulares.  

3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de     relaciones consulares.

    ARTÍCULO 3

    Ejercicio de las funciones consulares.

    Las funciones consulares serán ejercidas por las Oficinas Consulares. También     las ejercerán las misiones diplomáticas, según las disposiciones de la presente     Convención.

    ARTÍCULO 4

    Establecimiento de una Oficina Consular.

    1. No se podrá establecer una Oficina Consular en el territorio del Estado     receptor sin su consentimiento.  

2. La sede del Consulado, su clase y la circunscripción, las fijará el Estado     que envía, y serán aprobadas por el Estado receptor.  

3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la Oficina     Consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del     Estado receptor.  

4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un Consulado     General o un Consulado desea abrir un Viceconsulado o una Agencia Consular en     una localidad diferente de aquella en la que radica la misma Oficina Consular.  

5. No se podrá abrir fuera de la sede de la Oficina Consular una dependencia que     forme parte de aquélla sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso     del Estado receptor.

    ARTÍCULO 5

    Funciones consulares.

    Las funciones consulares consistirán:  

a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus     nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites     permitidos por el derecho internacional;  

b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales     y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover,     además, las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las     disposiciones de la presente Convención;  

c) informar por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de     la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor,  

e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean     personas naturales o jurídicas;  

f) actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de registro Civil, y en     funciones similares, y ejercitar (tras de carácter administrativo, siempre que     no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;  

g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los     intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o     jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el     territorio del Estado receptor;  

h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado     receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de     capacidad plena, y que sean nacionales del Estado que envía, en particular     cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;  

i) representar a los nacionales del Estado que envía a tomar las medidas     convenientes para su representación ante los Tribunales y otras autoridades del     Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en     este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del     mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e     intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquiera otra     causa, no puedan defenderlos oportunamente;  

j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales, y diligenciar comisiones     rogatorias, de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta     de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del     Estado receptor;  

k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los     derechos de control e inspección de los buques que tengan la nacionalidad de     dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo, y también de sus     tripulaciones;  

l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k). de     este articulo, y también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje     de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo, y, sin perjuicio     de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas     sobre los incidentes ocurridas en la travesía y resolver los litigios de todo     orden que se planteen entre el Capitán, los Oficiales y los marineros, siempre     que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;  

m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la Oficina     Consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor     o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos     internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor. 

    ARTICULO 6

    Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular.

    En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el     consentimiento del Estado receptor, ejercer sus. funciones fuera de su     circunscripción consular.

    ARTICULO 7

    El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados, y     salvo que uno de éstas se oponga expresamente a ello, encargar a una Oficina     Consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones     consulares en otros Estados. 

    ARTICULO 8

    Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado.

    Una Oficina Consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación     al Estado receptor, y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones     consulares por cuenta de un tercer Estado en el Estado receptor. 

    ARTICULO 9

    Categoría de Jefes de Oficina Consular.

    1. Los Jefes de Oficina Consular serán de cuatro categorías:  

a) Cónsules Generales 

    b) Cónsules; 

    e) Vicecónsules;

    d) Agentes Consulares.  

2. El párrafo uno de este artículo no limitará en modo alguno, el derecho de     cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de     funcionarios consulares que no sean Jefes de Oficina Consular.

    ARTICULO 10

    Nombramiento y admisión de los Jefes de Oficina Consular.

    1. Los Jefes de Oficina Consular serán nombrados por el Estado que envía y serán     admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.  

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los     procedimientos de nombramiento y admisión del Jefe de Oficina Consular serán     determinados por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado que envía y del     Estado, receptor, respectivamente. 

    ARTICULO 11

    Carta patente o notificación de nombramiento.

    1. El Jefe de la Oficina Consular será provisto, por el Estado que envía, de un     documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento     similar, extendido para cada nombramiento, y en el que indicará, por lo general,     su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede     de la Oficina Consular.  

2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por     vía diplomática o por otra vía adecuada, al Gobierno de¡ Estado en cuyo     territorio el Jefe de Oficina Consular haya de ejercer sus funciones.  

3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al     primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación     que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo. 

    ARTICULO 12 

    Exequátur.

    1. El Jefe de Oficina Consular será admitido al ejercicio de sus funciones por     una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la     forma de esa autorización.  

2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar     al Estado que envía los motivos de esa negativa.  

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el Jefe de Oficina     Consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.    

    ARTICULO 13

    Admisión provisional del Jefe de Oficina Consular.

    ARTICULO 14

    Notificación a las autoridades de la circunscripción consular.

    Una vez que se haya admitido al Jefe de Oficina Consular, aunque sea     provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará     obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la     circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar porque se tomen las     medidas necesarias para que el Jefe de Oficina Consular pueda cumplir los     deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente     Convención. 

    ARTICULO 15

    Ejercicio temporal de las funciones de Jefe de la Oficina Consular.

    1. Si quedase vacante el puesto de Jefe de la Oficina Consular, o si el Jefe no     pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal,     un Jefe interino.  

2. El nombre completo del Jefe interino será comunicado al Ministerio de     Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste,     por la misión diplomática del Estado que envía, o, si éste no tuviere tal misión     en el Estado receptor, por el Jefe de la Oficina Consular o, en caso de que éste     no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía.  

Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado     receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como Jefe interino de una     persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que     envía en el Estado receptor.  

3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y     protección al Jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las     disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al Jefe     de Oficina Consular de que se trate, Sin embargo, el Estado receptor no estar     gado a otorgar a un Jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de     que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas     condiciones que reúna el titular.  

4. Cuando en los casos provistos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que     envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en     el Estado receptor como Jefe interino de una Oficina Consular, continuará     gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticas, si el Estado receptor no     se opone a ello. 

    ARTICULO 16

    Precedencia de los Jefes de Oficinas Consulares.

    1. El orden de precedencia de los Jefes de Oficina Consular estará determinado,     en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.  

2. Sin embargo, en el caso de que el Jefe de Oficina Consular sea admitido     provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la     si fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá     aun después de concedido el mismo.  

3. El orden de precedencia de dos o más Jefes de Oficina Consular que obtengan     en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por     la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de     las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del articulo 11.  

4. Los Jefes inferiores seguirán, en el orden de precedencia, a los Jefes de     Oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha     en que ahuman sus funciones como tales, y que será la que conste en las     notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.  

5. Los funcionarios consulares honorarios que sean Jefes de Oficina seguirán a     los Jefes de Oficina Consular de carrera en el orden de precedencia en su     respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos     anteriores.  

    ARTÍCULO 17

    Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares.

    1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el     que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un     funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello     afecte a su status consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de     esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios o     Inmunidades diplomáticos.  

2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar     como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización     intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar     de todos los privilegios e ¡inmunidades que el derecho internacional     consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes.     Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a     una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular     en virtud de la presente Convención. 

    ARTICULO 18

    Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más     Estados.

    Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a     la misma persona como funcionario consular en ese Estado. 

    ARTICULO 19

    Nombramientos de miembros del personal consular.

    1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía     podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.  

2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la     clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean Jefes de     Oficina Consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor     pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3     del artículo 23.  

3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al     Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea     Jefe de una Oficina Consular.  

4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el     exequátur a un funcionario consular que no sea Jefe de Oficina Consular. 

ARTICULO 20

    Número de miembros de la Oficina Consular.

    El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de     miembros de la Oficina Consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los     límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y     condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la Oficina     Consular de que se trate.

    ARTICULO 21

    Precedencia de los funcionarios consulares de una Oficina Consular.

    La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado     receptor, el Jefe de la Oficina Consular comunicará al Ministerio de Relaciones     Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de     precedencia de los funcionarios de una Oficina Consular, y cualquier     Modificación del mismo. 

    ARTICULO 22

    Nacionalidad de los funcionarios consulares.

    1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad     del Estado que envía.  

2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la     nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese     Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.  

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los     nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado     que envía.

    ARTICULO 23

    Persona declarada (non grata).

    1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un     funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del     personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa     persona, o pondrá término a sus funciones en la Oficina Consular, según proceda.  

2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar, o no ejecutase en un plazo     razonable las obligaciones que le incumben al tenor de lo dispuesto en el     párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a     dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.  

3. Una persona designada miembro de la Oficina Consular podrá ser declarada no     aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que     inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de     esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.  

4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este articulo, el     Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de     su decisión. 

    ARTICULO 24

    Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas.

    1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o     a la autoridad que éste, designe:  

b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia un miembro de     la oficina Consular que viva en su casa, y, cuando proceda, hecho de que una     persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;  

e) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado, y,     cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;  

d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de     miembros de una, Oficina Consular o de miembros del personal privado que tengan     derecho a privilegios e inmunidades, as! como el despido de las mismas.  

2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación,     siempre que sea posible. 

    SECCION II

    TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES CONSULARES ARTICULO 25

    ARTÍCULO 25

    Terminación de las funciones de un miembro de la Oficina Consular.

    Las funciones de un número de la Oficina Consular terminarán interalia:  

a) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha     puesto término a esas funciones; 

    b) por la revocación del exequátur; 

    e) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado     de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.    

    ARTICULO 26

    Salida de¡ territorio del Estado receptor.

    Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de     la Oficina Consular y a los miembros del personal privado, que no sean     nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su     casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades     precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que     tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su     disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensable para     dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado     receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida. 

    ARTICULO 27

    Protección de los locales y archivos consulares y de los Intereses del Estado     que envía en circunstancias excepcionales.

    1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:  

a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso, en caso     de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la Oficina Consular y     sus archivos;  

b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de     los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea     aceptable para el Estado receptor;  

e) el Estado que envía podrá confiar la protección dé sus intereses y de los     intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado     receptor.  

2. En caso de clausura temporal o definitiva de una Oficina Consular, se     aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo.     Además:  

a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado     receptor por una misión diplomática, tuviera otra Oficina Consular en el     territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los     locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se     encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado     receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción     desdicha Oficina Consular, 0  

b) si el estado que envía no tiene misión diplomática ni otra Oficina Consular     en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y e)     del párrafo 1 de arte artículo. 

CAPITULO II  

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A     LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR  

SECCION 1

    FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR

    ARTICULO 28

    Facilidades concedidas a la Oficina Consular para su labor.

    El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las     funciones de la Oficina Consular. 

    Uso de la bandera y del escudo nacional.

    1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales     en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.  

2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio     ocupado por la Oficina Consular, en su puerta de entrada, en la residencia del     Jefe de la Oficina Consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se     utilicen para asuntos oficiales.  

3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuente.     las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor. 

    ARTICULO 30

    Locales.

    1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y     reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía, de los     locales necesarios para la Oficina Consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna     otra manera.  

2. Cuando sea necesario, ayudará también a la Oficina Consular a conseguir     alojamiento adecuado para sus miembros. 

    ARTICULO 31

    Inviolabilidad de los locales consulares.

    1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este     artículo.  

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los     locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la Oficina     Consular, salvo con el consentimiento del Jefe de la Oficina Consular o de una     persona que él designe, o del Jefe de la misión diplomática del Estado que     envía. Sin embargo, el consentimiento del Jefe de Oficina Consular se presumirá     en caso de incendio o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de     medidas de protección  

3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado     receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas     para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los     párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño, y para evitar que se perturbe     la tranquilidad de. la Oficina Consular o se atente contra su dignidad.  

4. tos locales consulares, sus muebles, los bienes de la Oficina Consular y sus     medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de     defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesario la     expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el     ejercicio de las funciones consulares, y se pagará al Estado que envía una     compensación inmediata, adecuada y efectiva. 

    ARTICULO 32

    Exención fiscal de los locales consulares.

    1. Los locales consulares y la residencia del Jefe de la Oficina Consular de     carrera de las que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera     persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y     gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan     el pago de determinados servicios prestados.  

2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se     aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado     receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con     la persona que actúe en su representación. 

    ARTICULO 38

    Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares.

    ARTICULO 34

    Libertad de tránsito.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas     de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado     receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a     todos los miembros de la Oficina Consular. 

    ARTICULO 35

    Libertad de comunicación.

    1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la     Oficina Consular para todos los fines oficiales. La Oficina Consular podrá     utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos     diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en     clave o cifra, para comunicarse con el Gobierno, con las misiones diplomáticas y     con los demás Consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.     Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la     Oficina Consular instalar y utilizar una emisora de radio.  

2. La correspondencia oficial de la Oficina Consular será inviolable. Por     correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la Oficina     Consular y a sus funciones.  

3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las     autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer     que la valija contiene algo que no sea la correspondencia los documentos o los     objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la     valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado     que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la     valija será devuelta a su lugar de origen.  

4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos     exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener     correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al     use oficial.  

S. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se     acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija     consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que     vea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor,     excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará     protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá     ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.  

6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus Oficinas Consulares, podrán     designar correos consulares especiales. En ese caso serán también aplicables las     disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las     inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho     correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.  

7. La valija consular podrá ser confiada al Comandante de un buque o de una     aeronave comercial que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la     entrada. Este Comandante llevará consigo un documenta oficial en el que conste     el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como     correo consular. La Oficina Consular podrá enviar a uno de sus miembros a     hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del Comandante del     buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes    

ARTICULO 36

    Comunicación con los nacionales de¡ Estado que envía.

    1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas     con los nacionales, del Estado que envía:  

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales     del Estado que envía, y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán     tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese     Estado y de visitarlos;  

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor     deberán informar sin retraso alguno a la Oficina Consular competente. en ese     Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea     arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier     comunicación dirigida a la Oficina Consular por la persona arrestada, detenida o     puerta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas     autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada     acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;  

e) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado     que envía, que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar     con él y a organizar su defensa ante lis Tribunales. Asimismo tendrán derecho a     visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se     halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo,     los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional     detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.  

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, se     ejercerán, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo     entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan     pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo. 

    ARTICULO 37

    Información en caso de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes     aéreos.

    Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información     correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:  

a) a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que     envía, a la Oficina Consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento; b)     a comunicar sin retraso, a la Oficina Consular competente, todos los casos en     que el nombramiento de tutor o de curador. sea de interés para un menor o un     Incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa     información no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y     reglamentos relativos a esos nombramientos;  

e) a informar sin retraso, a la Oficina Consular más próxima al lugar del     accidente, cuando un. buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía,     naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado     receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un     accidente en territorio del Estado receptor.

ARTICULO 38

    Comunicación con las autoridades de¡ Estado receptor.

    Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:  

a) a las autoridades locales competentes de su; circunscripción consular;  

b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea     posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos, y los     acuerdos internacionales correspondientes. 

    ARTICULO 39

    Derechos y aranceles consulares.

    1. La Oficina Consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los     derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que     envía para las actuaciones, consulares.  

2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos     en el párrafo 1 de este artículo, y los recibos correspondientes, estarán     exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor. 

    SECCION II

    FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES     DE CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

    ARTICULO 40

    Protección de los funcionarios consulares.

    El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida     deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado     contra su persona, su libertad o su dignidad. 

    ARTICULO 41

    Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares.

    1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión     preventiva, sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la     autoridad judicial competente.  

2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los     funcionarios consulares, no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra     forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.  

3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular,     éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. sin embargo,     las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular     en razón de su posición oficial, y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1     de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las     funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de     este artículo, sea necesario detener a un funcionario consular, el     correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.    

    ARTICULO 42  

Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o Instrucción de un     procedimiento penal.

    Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular,     o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a     comunicarlo sin demora al Jefe de Oficina Consular. Si esas medidas se aplicasen     a este último, el Estado deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que     envía, por vía diplomática. 

    ARTÍCULO 43

    Inmunidad de jurisdicción.

    1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a     la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado     receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.  

2. Las disposiciones del párrafo 12 de este artículo no se aplicarán en el caso     de un procedimiento civil:  

a) que resulte de un contrato que el funcionario consular o el empleado consular     no haya concertado, explicita o implícitamente, como agente del Estado que     envía, o  

b) que sea entablado por un tercero, como consecuencia daños causados por un     accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

    ARTÍCULO 44

    Obligación de comparecer canso testigo.

    1. Los miembros del Consulado podrán ser llamados comparecer como testigos en     procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro     del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere     el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario     consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o     sanción.  

2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al     funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el     testimonio del funcionario consular en su domicilio o la Oficina Consular, o     aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.  

3. Los miembros de una Oficina Consular no estarán obligados a deponer sobre     hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la     correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo     podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que     envía. 

    ARTÍCULO 45

    Renuncia a los privilegios e Inmunidades.

    1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la Oficina     Consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en     artículos 41, 43 y 44.  

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en     párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado     receptor.  

3. Si un funcionario consular a un empleado consular entablase una acción     judicial en una materia en que goce de inmunidad o jurisdicción conforme al     articulo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda     reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.  

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o     administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto     a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una     renuncia especial. 

    ARTÍCULO 46

    Exención de la inscripción de extranjeros y de¡ permiso de residencia.

    1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su fa que vivan en     su casa estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y     reglamentos del Estado receptor, relativos a la inscripción de extranjeros y al     permiso de residencia.  

2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este articulo no se aplicarán     a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que     envía a que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter     lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados. 

ARTICULO 47

    Exención de¡ permiso de trabajo.

    1. Los miembros de la Oficina Consular estarán exentos, respecto de los     servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones     relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado     receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.  

2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares     estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este     artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación     lucrativa. 

ARTICULO 48

    Exención del régimen de seguridad social.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros     de la Oficina Consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán     exentos, en cuanto a los servicios que presten al Limitado que envía, dé las     disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.  

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a     los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los     miembros de la Oficina Consular, siempre que:  

b) están protegidos por las normas sobre seguridad social en vigor en el Estado     que envía o en un tercer Estado.  

3. Los miembros de la Oficina Consular que empleen a personas a quienes no se     aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este articulo, habrán de cumplir     las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor     impongan a los empleadores.  

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este articulo no impedirá la     participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor,     siempre que sea permitida por ese Estado. 

ARTICULO 49

    Exención fiscal.

    1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de-su familia que     vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales     o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:  

a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio     de las mercancías y de los servicios;  

b) de los impuestos y gravándonos sobre los bienes inmuebles y privados que     radiquen en el territorio del Estado receptor salvo lo dispuesto en el artículo     12;  

e) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el,     Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;  

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las     ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor, y de los     impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en     empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;  

e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;  

f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a     reserva de lo dispuesto en el artículo 32.  

2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y     gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.  

3. Los miembros de la Oficina Consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos     sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre     los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese     Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exención de dichos impuestos.    

ARTICULO 50

    Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera.

    1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que     promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y     gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios     análogos, de los objetos destinados:  

a) al uso oficial de la Oficina Consular, b) al uso personal del funcionario     consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los     efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder     de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.  

2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstas en     el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al     efectuar su primera instalación.  

S. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los     miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección     aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para     suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del     párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por     las leves y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de     cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en     presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado. 

ARTICULO 51

    Sucesión de un miembro del Consulado o de un miembro de su familia.

    En caso de defunción de un miembro de la Oficina Consular o de un miembro de su     familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:  

a) a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido,     excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación     estuviera prohibida en el momento de la defunción;  

b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión     ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el     Estado receptor corno consecuencia directa de haber vivido allí el causante de     la sucesión, en calidad de miembro de la Oficina Consular o de la familia de un     miembro de dicha Oficina Consular. 

    ARTICULO 52  

    El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la Oficina Consular y a los     miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo     servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas     militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares. 

ARTICULO 53

    Principio y fin dC ¡OS Privilegios e inmunidades consulares.

    1. Los miembros de la Oficina Consular gozarán de los privilegios e inmunidades     regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el     territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, si se encuentran     ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la Oficina     Consular.  

2. Los, miembros de la familia de un miembro de la Oficina Consular que vivan en     su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e     inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el     miembro del Consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1     de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o     desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado     del miembro de la Oficina Consular. De esas fechas regirá la que sea más     posterior.  

3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la Oficina Consular, cesarán     sus privilegios e inmunidades, así como los de cualquier miembro de su familia     que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en     el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado     receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le conceda ‘para ello,     determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese     momento incluso, en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de     las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo, terminarán en     el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al     servicio de un miembro de la Oficina Consular. Sin embargo, cuando esas personas     se dispongan a salir del Estado receptor, dentro de un plazo de tiempo     razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su     salida.  

4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario     consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad     de jurisdicción subsistirá indefinidamente.  

5. En caso de fallecimiento de un miembro de la Oficina Consular, los miembros     de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e     inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta     la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas     fechas regirá la que sea más anterior. 

ARTICULO 54

    Obligaciones de los terceros Estados.

    1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el     territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un     visado para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su Oficina Consular o     regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las     inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean     necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será     aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos     privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular como si     viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.  

2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los     terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás     miembros de la Oficina Consular y de los miembros de la familia que vivan en su     casa.  

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás     comunicaciones oficiales en tránsito, incluso, a los despachos en clave o en     cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a     concederles con arreglos a la presente Convención. Concederán a los correos     consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las     valijas consulares en tránsito, la mismo inviolabilidad y protección que el     Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente     Convención.  

4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para     los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas,     respectivamente, en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y     valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a     un caso de fuerza mayor. 

ARTICULO 55

    Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor.

    1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen     de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del     Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos     internos de dicho Estado.  

2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el     ejercicio de las funciones consulares.  

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de     instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las     oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados     a las mismas, estén separados de los que utilice la Oficina Consular. En este     caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente     Convención, como parte integrante de los locales consulares. 

ARTICULO 56

    Seguro contra daños causados a terceros.

    Los miembros de la Oficina Consular deberán cumplir todas las obligaciones que     impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de     responsabilidad civil por daños causados a terceros por la utilización de     vehículos, buques o aviones. 

ARTICULO 57

    Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo.

    1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio     ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.  

2. Los privilegios e inmunidades previstos en este Capítulo no se concederán:  

a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que     ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;  

b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a)     de este párrafo, o a su personal privado;  

e) a los miembros de la familia del miembro de la Oficina Consular que ejerzan     una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor. 

    CAPITULO III

    RÉGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS     CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS

    ARTICULO 58

    Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades.

    1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo     54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las Oficinas Consulares     dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los     privilegios y las inmunidades de esas Oficinas Consulares se regirán por los     artículos 59, 60, 61 y 62 consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y     protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con     la presente Convención.  

2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículo 45 y 53 y     el párrafo del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares     honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de estos     funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.  

3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se     concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario ni     a los de la familia de un empleado consular de una Oficina Consular dirigida por     un funcionario consular honorario.  

4. El intercambio de valijas consulares entre dos Oficinas Consulares situadas     en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios, no se     admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados receptores.

    ARTÍCULO 59

    Protección de los locales consulares.

    El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los     locales consulares de una Oficina Consular, cuyo Jefe sea un funcionario     consular honorario, contra toda intrusión o daño, y para evitar que se perturbe     la tranquilidad de dicha Oficina Consular o se atente contra su dignidad.

ARTÍCULO 60

    Exención fiscal de los locales consulares.

    1. Los locales consulares de una Oficina Consular, cuyo Jefe sea un funcionario     consular honorario, y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que     envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales,     regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados     servicios prestados.  

    ARTÍCULO 61

    Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares.

    Los archivos y documentos consulares de una Oficina Consular, cuyo Jefe sea un     funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se     encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y,     en especial, de la correspondencia particular del Jefe de la oficina Consular y     de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos     referentes a su profesión o a sus negocios.

    ARTÍCULO 62

    Franquicia aduanera.

    El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,     permitirá la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y     gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos     de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una Oficina     Consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas,     letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de     oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la Oficina Consular     por el Estado que envía, o a instancia del mismo.

ARTICULO 63

    procedimiento penal.

    Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular     honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes.     Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese     funcionario por razón de su carácter oficial, y, excepto en el caso de que esté     detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos     posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando Sea necesario detener a     un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el     menor retraso posible. 

ARTICULO 64

    Protección de los funcionarios consulares honorarios.

    El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular     honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.    

ARTICULO 65

    Exención de la inscripción de extranjeros y de¡ permiso de residencia.

    Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado     receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán     exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado     referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia. 

ARTICULO 66

    Exención fiscal.

    Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y     gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que     envía, como consecuencia del ejercicio de funciones consulares. 

ARTICULO 67

    Exención de prestaciones personales.

    El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda     prestación y de todo servicio público, cualquiera cine sea su naturaleza, y de     las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas,     contribuciones y alojamientos militares.  

ARTICULO 68

    Carácter facultativo de la Institución de los funcionarios consulares     honorarios.

    Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios     consulares honorarios. 

CAPITULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES  

ARTICULO 69

    Agentes consulares que no sean Jefes de Oficina Consular.  

1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias     consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como     Jefes de Oficina Consular por el Estado que envía. 

    ARTICULO 70

    Ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas.

    Las disposiciones de la Presente Convención se aplicarán también, en la medida     que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión     diplomática.  

2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a     la autoridad designada por dicho Ministerio, los nombres de los miembros de la     misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados     del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.  

3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá     dirigirse:  

a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;  

b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las     leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado a los acuerdos Internacionales     aplicables.  

4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los     que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas     de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticos. 

ARTICULO 71

    Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor.

    1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda tras facilidades,     privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o     residentes Permanentes del Estado receptor, sólo gozarán de inmunidad de     jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en     el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del     articulo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado     receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el articulo 42.     Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares     las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté     arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de     las funciones consulares.  

2. Los demás miembros de la Oficina Consular que sean nacionales o residentes     permanentes del Estado receptor, y los miembros de su familia, así como los,     miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el     párrafo 1 de este articulo, gozarán de facilidades, privilegios o inmunidades     sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la     familia de los miembros de la Oficina Consular y los miembros del personal     privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor,     gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades pero sólo en la     medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo el Estado receptor deberá     ejercer su jurisdicción sobre esas personas de manera que no se perturbe     indebidamente el ejercicio de las funciones de la Oficina Consular. 

ARTICULO 72

    No discriminación entre los Estados.

    1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar     las disposiciones de la Presente Convención.  

2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:  

a) Que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las     disposiciones de la presente Convención, porque a sus Oficinas Consulares en el     Estado que envía, les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;  

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato     más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.    

ARTICULO 73

    Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales.

    1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán s, otros acuerdos     internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.  

2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los     Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan     o amplíen las disposiciones de aquélla. 

CAPITULO V

    DISPOSICIONES FINALES  

ARTICULO 

    74 Firma.

    La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros     de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo     Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier     otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte     en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el     Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y     después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en     Nueva York. 

    ARTICULO 75

    Ratificación.

    La Presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de     ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones     Unidas. 

    Adhesión.

    La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados     pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.     Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de     las Naciones Unidas. 

    ARTICULO 77

    Entrada en vigor.

    1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha     en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones     Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.  

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de     haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de     adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha     en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.    

    ARTICULO 78

    Comunicaciones por el Secretario General.

    El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados     pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo     74:  

a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de     ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75     y 76;  

b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo     dispuesto en el artículo 77. 

ARTICULO 79

    Textos auténticos.

    El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,     inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario     General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los     Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el     artículo 75.  

En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente     autorizad.-s por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.  

Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres

Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República. 

    Bogotá, D. C., agosto de 1967. 

    Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales. 

    CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

    Germán Zea. 

Es fiel copia del texto español oficial de la Convención sobre Relaciones     Consulares, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del     Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Jorge Sánchez Camacho,  

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

Dada en Bogotá, D. C., a los veintinueve días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y uno. 

    El Presidente del honorable Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

EL Secretario     General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero  

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda. 

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., NOVIEMBRE 4 DE 1971.

         

Publíquese y Ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez.    

El Ministro de Justicia,

    Miguel Escobar Méndez.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.    

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,

    Crispín Villazón de Armas.                    

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