LEY 17 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 17 DE 1966  

(julio 12)    

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por la cual     se crea el Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa Cultural en la ciudad de     Duitama.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     Créase el Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura en la ciudad     de Duitama, con el propósito de adquirir, reunir, conservar, divulgar y defender     todas las obras de carácter artístico y cultural, que se hallen en jurisdicción     de la Diócesis, bajo el patrocinio, orientación y cuidado de la misma.    

Artículo 2.     El Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura, constituirán el     centro de todas las actividades encaminadas a formar y perfeccionar la     naturaleza de la institución, procurando adquirir y reunir pinturas de arte     religioso, estatuas antiguas o modernas de algún valor, ornamentos, misales,     rituales, santorales, documentos, objetos autóctonos, instrumentos musicales,     etc., como también elaborando catálogos, guías, mapas, fotografías,     reconstrucciones y demás elementos que permitan cumplir a cabalidad los fines     para que ha sido creado.    

Parágrafo.     Salvo en caso de donación, la propiedad de los objetos reunidos en el Museo     continuará siendo de cada una de las Parroquias, entidades o personas que los     hayan cedido o puesto bajo su patrocinio, pero una vez efectuada la entrega no     podrán disponer de ellos sin el consentimiento de la Junta Directiva de la     Institución.    

Artículo 3.     El Museo de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura tendrán su Junta Directiva, que     elaborará su propio reglamento, la cual constará de cinco miembros, así: El     Obispo titular de la Diócesis, quien la presidirá; un representante del     Excelentísimo Cardenal Primado de Colombia; un delegado del señor Presidente de     la República; un delegado elegido por la Asamblea Departamental, y el Gobernador     del Departamento o su Delegado.  

Artículo 4.     Para los efectos de la instalación y gastos de la institución creada por la     presente Ley, aprópiase la suma de doscientos mil pesos del Tesoro Nacional, que     el Gobierno incluirá dentro del Presupuesto de la próxima vigencia, y señálase     la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, para sostenimiento de la     Entidad.    

Parágrafo. En     todo caso, el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones o     traslados necesarios para el estricto cumplimiento de la presente Ley.    

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Dada en     Bogotá, D.E., a primero de junio de mil novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS     ALBORNOZ R    

El Secretario     General del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

 Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    

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