LEY 17 DE 1964
(noviembre 6 de 1964)
por la cual se crea un Colegio de Bachillerato, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo 2. Autorizase al Ministerio de Educación para aceptar del Municipio de Villanueva, Intendencia Nacional de la Guajira, en carácter de cesión, el edificio en construcción y el respectivo lote, destinados a un colegio de segunda enseñanza, para que en ellos funcione el plantel educativo que por esta Ley se crea; para terminar su construcción y hacer la dotación necesaria al efecto.
Artículo 3. Las partidas indispensables para la terminación del edificio del Colegio de Bachillerato de Villanueva, para varones, así como las de su dotación y funcionamiento, se incluirán en el Presupuesto de cada vigencia, a partir del ejercicio fiscal de 1964. El Gobierno queda autorizado, en caso contrario, para hacer las operaciones necesarias a fin de subsanar la omisión que en tal sentido ocurriere.
Artículo 4. El Colegio creado por esta Ley se denominará “Roque de Alba”, en memoria del fundador de Villanueva.
Artículo 5. Aprópiense en el Presupuesto Nacional de la vigencia de 1964 las partidas siguientes:
a) Para llevar a cabo la segunda etapa de la construcción del Colegio de Bachillerato para Varones, de Villanueva, Intendencia Nacional de la Guajira, quinientos mil pesos ($500.000).
b) Para dotación y funcionamiento en el año de 1964, del Colegio de Bachillerato para Varones, de Villanueva, Intendencia Nacional de la Guajira, trescientos mil pesos ($300.000).
Parágrafo. La construcción de la segunda etapa de que trata el ordinal a), se hará en desarrollo de los planos mediante los cuales se ejecutó la primera etapa, los que tienen la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
La Contraloría General de la República fiscalizará las inversiones.
Artículo 6. Auxíliase con la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en forma extraordinaria y por una sola vez, la Concentración Escolar del Bajo Cauca, el Nechí y el Magdalena, en el Departamento de Antioquia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo 7. Auxíliase por una sola vez la Escuela de niñas La Milagrosa, de la ciudad de Cali, con la suma de sesenta mil pesos ($60.000).
La suma anterior será incluída en el Presupuesto de la próxima vigencia, pero si así no se hiciere, el Gobierno queda facultad para abrir los créditos y hacer las traslaciones para el eficaz cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8. Esta Ley regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 22 de Octubre de 1964.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República De Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., noviembre 6 de 1964.
Publíquese y Ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.