LEY 16 DE 1970

Leyes 1970
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LEY 16 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 de 1970)

    Por la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República     Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de     navegación marítima y aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el     capital.

       

El Congreso de Colombia,    

Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República     Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de     navegación marítima y aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el     capital, suscrito en Bogotá el día 10 de septiembre de 1965, que a la letra     dice:

    “La República de Colombia y la República Federal de Alemania, animadas del deseo     de evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y     navegación aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el capital,     han acordado:

    ARTICULO I

    (1) Los beneficios o ingresos que colombianos o sociedades colombianas     establecidas en la República de Colombia, que no estuviesen también establecidos     en la República Federal de Alemania, obtengan de la explotación de transportes     marítimos o aéreos en la República Federal de Alemania, estarán exentos en la     República Federal de Alemania de todo impuesto directo y de la adquisición     forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, aun cuando tengan en ellas     sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no     estará sometido a tributación en la República Federal de Alemania el capital de     esas empresas de navegación marítima o aérea.  

(2) Los beneficios o ingresos que alemanes o sociedades alemanas establecidas en     la República Federal de Alemania, que no estuviesen también establecidos en la     República de Colombia, obtengan de la explotación de transportes marítimos o     aéreos en la República de Colombia, estarán exentos en la República de Colombia     de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u     obligaciones, aun cuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o     instituciones análogas; asimismo no estará sometido a tributación en la     República de Colombia el capital de esas empresas de navegación marítima o     aérea.  

(3) Los puntos 1 y 2 se aplicarán también a beneficios o ingresos por     participaciones de empresas de navegación marítima o aérea en un “pool”, en una     comunidad de explotación o en una sociedad de explotación internacional.

    ARTICULO II

    (1) Para los fines de este Convenio, el concepto “explotación de transportes     marítimos o aéreos” significa un negocio o empresa que realiza regularmente     transportes por barcos o aviones como propietario o fletador. Como realización     de transportes se consideran especialmente el tráfico de pasajeros (incluido     embarque o desembarque de pasajeros, y venta de pasajes para barco o avión para     empresas propias o extrañas) y el transporte de mercaderías, correspondencia y     carga de todas clases, incluida la carga y descarga.  

(2) Los conceptos “colombianos establecidos en la República de Colombia” y     “sociedades colombianas”, tienen la significación que se desprende de las leyes     fiscales de la República de Colombia; los conceptos “alemanes establecidos en la     República Federal de Alemania” y “sociedades alemanas”, responden a la     significación que para ellos se desprende de la legislación fiscal de la     República Federal de Alemania.

    ARTICULO III

    El presente Convenio se aplicará también al Land Berlin, en tanto que el     Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en     contrario al Gobierno de la República de Colombia dentro de los tres meses     siguientes a la entrada en vigor del Convenio.

    ARTICULO IV

    (1) El presente Convenio será ratificado; los instrumentos de ratificación serán     canjeados lo antes posible en Bonn.  

(3) Después de la entra en vigor, se aplicará el Convenio a los impuestos     percibidos después del 31 de diciembre de 1961.  

(4) El presente Convenio permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado, pero     cada uno de los Estados contratantes podrá denunciarlo por escrito, por vía     diplomática, con un plazo de seis meses. En este caso el Convenio pierde su     validez al comenzar el año fiscal que empieza el 1 de enero que sigue     inmediatamente a la expiración del plazo de denuncia de seis meses.

       

Hecho en Bogotá, el día diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco,     en dos originales, en alemán y en castellano, siendo ambos textos igualmente     validos.

    Por la República de Colombia,  

Fernando Gómez Martínez.

    Por la República Federal de Alemania,  

Ernst Ostermann von Roth.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República

    Bogotá, D.C., septiembre de 1965.

    Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    GUILLERMO LEON VALENCIA

    Fernando Gómez Martínez,  

Ministro de Relaciones Exteriores”

    Es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Cancillería.

    Humberto Ruiz Varela, Asesor Jurídico.

       

DECRETA  

Artículo único. Apruébase el preinserto “Convenio entre la República de Colombia     y la República Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las     empresas de navegación marítima y navegación aérea en el sector de impuestos     sobre renta y sobre el capital” suscrito en Bogotá el 10 de septiembre de 1965.  

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Alfredo Vázquez Carrizosa.  

l Ministro de     Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Patiño Rosselli.  

El Ministro de Defensa     Nacional,  

Mayor General Hernando Currea Cubides.  

El Jefe del Departamento     Administrativo de Aeronáutica Civil, Mayor General  

Armando Urrego Bernal.                    

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