LEY 16 DE 1969

                                                                

LEY 16 DE 1969  

   

(DICIEMBRE 19   DE 1969)  

   

Por la cual se introducen unas modificaciones a la    Ley 16 de 1968 y a los    Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de    Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

   

   

El Congreso de Colombia  

   

   

DECRETA  

   

   

Artículo 1. El artículo   2 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

Los Tribunales Superiores de Distrito           Judicial conocen:          

           

a)           De la segunda instancia    en los procesos penales, civiles y laborales de que conozca en primera los    Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se    interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los    recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a    que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley;          

b)           Por medio de su Sala    Plena, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores    Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de    los cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores, de Aduanas, de Circuito,    de Instrucción, de menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a    los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o    por razón de ellas;          

c) Por medio de su Sala    Laboral, de la homologación de los laudos arbítrales en los casos previstos por    el artículo 141 del Código de procedimiento del Trabajo (Decreto 2158 de 1948),    y de los que se dicten, para el sector privado conforme a los artículos 31,    literal b), 34 del             Decreto    legislativo 2351 de 1965 y del             Decreto 939 de 1966,    con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo           3 de la     ley 48 de 1968.          

 El recurso de homologación de que se trata en la    presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los    artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.          

           

Parágrafo. Compete a las respectivas Salas de    Decisión dictar providencias interlocutorias y las sentencias. En materia    civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando    éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la    segunda instancia no habrá ningún recurso.          

   

Artículo 2. El numeral 2 del artículo   4 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

2. De las aplicaciones y consultas, así como de los    recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los    Jueces Municipales y promiscuos.          

Artículo 3. El artículo   5 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:  

 Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos conocen    en primera instancia:          

           

1.De los delitos de    lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que    la incapacidad exceda de quince días.          

2.          De los delitos de    lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal.          

3.          De los delitos contra la    propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil,    o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuviere señalada pena de presidio.          

Parágrafo. Corresponde a los Jueces Municipales,    Penales y Promiscuos, además:          

           

a) La instrucción de los procesos    en los asuntos de su competencia;          

b)                    La instrucción de los    procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su    jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial,    mientras la asume un funcionario instructor o el Juez competente.          

El Juez Municipal, al iniciar la instrucción, dará    aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para    conocer de la causa.  

   

Artículo 4. El artículo   6 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

La Policía conoce:          

           

a) De las contravenciones;          

b)          De los delitos de    lesiones personales en los casos del artículo 372 del Código Penal, cuando la    incapacidad no exceda de quince días y no produzca otras consecuencias;          

c)           De los delitos contra la    propiedad reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no sea superior a    quinientos pesos;          

d)                    De las conductas    antisociales definidas en la Ley.  

   

   

Artículo 5. El ordinal 1 del artículo   8 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:  

1. De los asuntos    contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de mayor    cuantía o no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de    expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos    contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio,    una Intendencia, una Comisaría, un establecimiento público, o una empresa    oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del    particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía.  

   

Artículo 6. El Presidente de la República al    ejercer las facultades extraordinarias que le confirió la       Ley 16 de 1968 en el    ordinal 11, literal a) del artículo 20, determinará lo relacionado con el    procedimiento que haya de seguirse en la investigación de las infracciones    penales; ordenará numéricamente todas las disposiciones procedimentales en    forma sucesiva, y las sistematizará por títulos y capítulos, con el fin de    integrarlas en un solo estatuto debidamente codificado.  

   

Artículo 7. El artículo   23 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El error de hecho será motivo de casación laboral    solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un    documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero    no es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando    haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los    autos.  

   

Artículo 8. El artículo   32 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:  

   

La formación de listas de jurados de conciencia se    hará según las reglas siguientes:          

           

1.Anualmente, cada uno de    los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá    enviar al Presidente de la Corporación, durante los últimos 15 días del mes de    noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados.    Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia    firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de    Magistrado, de que tiene como honorables y competentes los candidatos que    propone.          

2. El primero de diciembre    de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados    necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los    Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida    el Presidente someterá a discusión uno por uno, los nombres presentados y solo    podrá ser aceptado el que obtenga las ¾ partes de los votos presentes. La lista    deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de ciento    cincuenta por cada Juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere    insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la    misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha    dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.          

3. Acordada la lista    general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma    cantidad de aquélla.          

4. Cumplido lo dispuesto en    el numeral anterior el Presidente nombrará dos escrutadores, y el Secretario    sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al    Juzgado Primero. De la misma manera se procederá para los juzgados restantes.          

5. Las listas que se    hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán    remitidas a los Juzgados correspondientes, firmadas por todos los Magistrados    que hubieren intervenido en su formación y por el Secretario del Tribunal.          

 El sorteo se hará por el Juez de la causa en la    forma ordenada por el             Decreto 1358 de 1964.          

           

Quedan así sustituidas las disposiciones pertinentes    del Decreto citado.          

   

Artículo 9. El artículo   33 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El artículo 51 del             Decreto 1358 de 1964    quedará así:          

           

Cuando al resolver el recurso de apelación el    superior revoque un auto de detención, pedirá él mismo la orden de libertad del    detenido o de los detenidos sin necesidad de esperar la ejecutoria de la    providencia.  

   

Artículo 10. El artículo   35 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El artículo 50 del             Decreto 1699 de 1964    quedará así:          

           

El funcionario de instrucción o de policía deberá    dictar auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los    requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal con relación a la    conducta antisocial que se investiga. No se concederá beneficio de    excarcelación sino en los casos de cumplimiento de la medida represiva,    sobreseimiento, providencia de que trata el artículo 153 del Código de    Procedimiento Penal o sentencia absolutoria.          

           

Los autos de detención y de proceder serán    apelables, el primero en el efecto devolutivo y el segundo en el efecto    suspensivo.  

   

Artículo11 El artículo   36 de la       Ley 16 de 1968 quedará    así:   

El artículo 16 del             Decreto 1358 de 1964    quedará así:          

           

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del    Código de Procedimiento Penal sin que se apele de la sentencia, ésta se    consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se    proceda tuviese señalada una sanción privativa de la libertad personal que    exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra    sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.  

   

Artículo 12. El artículo 58 del Código Penal    quedará así:   

Por regla general, y salvo las excepciones    consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y    prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones    públicas por un período igual al de la pena principal, y para los extranjeros,    la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la    pérdida de la patria potestad, y la de prisión podrá acarrear la suspensión de    la patria potestad durante el tiempo de la condena.  

   

Artículo 13. El artículo 293 del Código Penal    quedará así:   

El que secuestre a una persona con el propósito de    conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos se le impondrá    pana de presidio de 5 a 10 años.          

   

Artículo 14. El artículo 294 del Código penal    quedará así:   

El que injustamente prive a otro de su libertad,    fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá presidio de 2 a    6 años.  

   

   

Artículo 15. El artículo 350 del Código Penal    quedará así:   

Si la mujer fuere menor de 16 años y hubiere    prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se    reducirán hasta la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el    artículo anterior.  

   

   

Artículo 16. Restablece la vigencia del artículo    400 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el valor de lo hurtado    sea inferior a quinientos pesos, y las circunstancias personales del responsable    no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta    parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión.  

   

   

   

1.   En los delitos    sancionados con arresto.  

2.   En los delitos culposos,    excepto el homicidio cometido con vehículos automotores o de transporte, cuando    la personalidad del procesado o la gravedad y circunstancias del hecho no    autoricen el otorgamiento de la condena condicional o del perdón judicial.  

3.    Cuando llegada la    oportunidad de calificar el sumario aparezca que son aplicables conforme a la    le la condena condicional o el perdón judicial.  

4. Cuando se dicte en    primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia especial de    que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia    absolutoria; o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento    temporal.  

5. Cuando proferido por el jurado    veredicto absolutorio no fuese éste declarado contra evidente por el Juez Superior    dentro de los siguiente 8 días hábiles o cuando el Tribunal revoque dicha    providencia.  

Parágrafo. Cuando el veredicto del segundo jurado    sea absolutorio se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación    personal del procesado para los fines ulteriores del juicio.  

   

6.   Cuando antes de    calificarse el sumario o fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en    detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la    libertad, por le delito de que se le acusa, habida consideración a la    calificación que debería darse a la delincuencia.  

7. Cuando vencido el    término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del    procesado no se hubiere dictado auto de proceder. Este término se ampliará a    doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados o tres o más los    delitos materia del proceso.  

   

Artículo 18. El artículo 153 del Código de    Procedimiento Penal quedará así:   

En cualquier estado del proceso en que aparezca    planamente comprobando que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado    no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la    acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez, previo concepto del    Ministerio Público, procederá, aun de oficio, a dictar sentencia en que así lo    declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.          

           

La sentencia a que se refiere el inciso anterior    debe ser consultada.  

   

Artículo 19. La obligación de pagar la    indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos    señalados por el Juez, conforme al Código de Procedimiento Penal (artículos 639    y 669), para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la    libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente    que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.  

   

   

Artículo 20. Lo establecido para la ejecución de    las penas en el artículo 641 del Código de Procedimiento Penal se aplicará en    la detención preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los procesados    mayores de 70 años y también a los mayores de 16 años y menores de 18 años, en    cuanto se libertad no ofrezca peligro en concepto del Juez.  

   

   

Artículo 21. Por el término de un año la Sala de    Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en dos secciones de    tres Magistrados cada una, que actuarán independientemente salvo en el caso de    que se modifique una jurisprudencia consagrada, o que se trate de crear    jurisprudencia nueva para lo cual decidirán conjuntamente.  

   

   

Artículo 22. La rebaja de pena concedida por la   Ley 40 de 1968 será    tenida en cuenta por el Juez al aplicar el numeral 6 del artículo 17 de la    presente Ley.  

   

   

Artículo 23. Deróganse los artículos 3 y 6 del  Decreto 4137 de 1948    y el     Decreto 2184 de 1951,    así, como el artículo 125 del Código de procedimiento Penal.  

   

   

Artículo 24. Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1969.  

   

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY    AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO    RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado    Moncada.  

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.  

   

Bogotá,    D.C., 19 de diciembre de 1969.  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

CARLOS    LLERAS RESTREPO  

   

El Ministro de Justicia,  

 Fernando   Hinestrosa.