LEY 16 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 16 DE 1968  

Por la cual se restablecen los    Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal,    civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.        

 El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo      1 Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito,    en los términos de la presente Ley.        

Artículo           2 Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial    conocen:        

a) De la segunda instancia en los procesos    penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y    los del Circuito, en virtud de recurso de apelación que se interpongan en los    procesos de competencia de éstos; de los recursos de hecho que se propusieren    en los mismos casos, lo mismo que de las consultas a que hubiere lugar, cuando    éstas fueren procedentes de conformidad con la Ley, y de las apelaciones y    consultas en negocios de competencia de los Jueces Municipales, cuando estos    conocieren en materia penal de delitos que tengan señalada pena privativa de la    libertad que sea o exceda de cinco años.        

b) Por medio de su Sala Penal, de la primera    instancia de os procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de    Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos    Eclesiásticos, a los funcionarios señalados en el artículo 12 del     Decreto 528 de 1964,    y a los Jueces del Circuito.        

c) Por medio de su Sala Laboral, de la    homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141    del Código de Procedimiento del Trabajo y de los que se dicten para el sector    privado conforme a los artículos 31, literal b) y 34 del     Decreto    Extraordinario 2351 de 1965 y el     Decreto 939 de 1966.        

Parágrafo. Compete a las respectivas Salas de decisión    dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Pero en materia    civil, el Magistrado Sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando    éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que lo decida, no    habrá ningún recurso.        

Queda así sustituido el artículo 11 del     Decreto 528 de 1964.        

Artículo           3 Los Jueces Superiores de Distrito Judicial    conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por    los siguientes delitos:        

a) Contra la existencia y la seguridad del Estado;        

Traición a la Patria.        

Delitos que comprometan la paz, la seguridad    exterior o la dignidad de la Nación.        

De la piratería.        

b) Contra el régimen constitucional y contra la    seguridad del Estado:        

De la rebelión        

De la Sedición        

De la asonada.        

c) Del homicidio, Capítulo I del Título XV del    Código Penal.        

Los mismos Jueces conocen en primera instancia,    sin intervención del jurado:        

1 De los delitos comunes cometidos por los    eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones d ella     Ley 34 de 1892.        

2 De la asociación para delinquir y de la apología    del delito.        

3 De los delitos de aborto, duelo, abandono y    exposición de niños.        

4 De los delitos contra la fe pública.        

5 De los delitos señalados en los literales a), b)    y c) de la parte primera de este artículo, cuando el imputado se hallare en las    circunstancias del artículo 29 del Código Penal.        

Artículo           4 Los Jueces del Circuito en lo Penal conocen:        

1 De la primera instancia en las causas por    infracciones penales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades,    y        

2 De las apelaciones y consultas, así como de los    recursos de hecho en los procesos penales de que conocen los Jueces Penales    Municipales, excepción hecha de los casos en que éstos conozcan de delitos que    estén reprimidos con pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco    años, en los cuales la apelación, consulta y recursos de hecho se surtirán ante    el respectivo Tribunal Superior.        

Artículo           5 Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en    primera instancia:        

1  De las conductas antisociales definidas en la Ley.        

2 De los delitos de lesiones personales previstos    en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de cinco    días.        

3 De los delitos de lesiones personales en los    casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal, cuando la desfiguración o la    deformidad y la perturbación funcional o síquica fueren reparables o    transitorias.        

4 De los delitos contra la propiedad cuya cuantía    sea o exceda de $ 500.00, sin pasar de diez mil y de aquellos cuya cuantía,    siendo inferior a $ 500.00, tuvieren señalada penas de presidio o de prisión.        

 Parágrafo Corresponde a los Jueces Penales Municipales,    además:        

a) La instrucción de los procesos en los asuntos    de su competencia.        

b) La instrucción de los procesos por los demás    delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume    un funcionario instructor, y sin perjuicio de que el Juez o Tribunal o la Corte    Suprema de Justicia la aprehendan directamente en los asuntos de su    competencia.        

El Juez Municipal al inicial la instrucción, dará    aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para    conocer de la causa.        

   

Artículo           6 Las autoridades de Policía investigarán y    conocerán en primera y segunda instancia de:        

1  Las contravenciones.        

2 Los delitos de lesiones personales en los casos    del artículo 372 del C.P., cuando la incapacidad no exceda de cinco días.        

3 Los delitos contra la propiedad reprimidos con    arresto cuya cuantía sea menor de $ 500.00.        

Artículo           7 En los juicios en que la competencia se fija por    el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor y de    mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versen sobre un valor que exceda    de $ 15.000.00; de menor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $    1.000.00, sin pasar de $ 15.000.00 y de mínima cuantía las demás.        

 Parágrafo. No obstante lo anterior, los Jueces Municipales    de las Cabeceras de Distrito Judicial, conocen de los mismos asuntos en única    instancia cuando la cuantía no pase de $ 3.000.00, y los de Cabecera de    Circuito cuando no pasen de $ 2000.00.        

Artículo      8 Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en    primera instancia de los siguientes negocios:        

1    De los asuntos contenciosos entre particulares y    de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía o no susceptibles de    estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que    sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como    parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría,    un establecimiento público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el    Juez del Circuito de Cabecera de Distrito Judicial de la vecindad del    particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía.        

2 De los juicios de divorcio, nulidad del    matrimonio, separación de bienes y demás referentes al estado civil de las    personas.        

3 De las controversias que se susciten entre un    particular y la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una    Comisaría o un establecimiento público descentralizado, por la ocupación    permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos.        

4 De los demás asuntos que no estén atribuidos en    primera instancia a otra entidad.        

          

Los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, conocen    en primera instancia de los juicios relativos a patentes, marcas y nombres    comerciales que no estén atribuidos a la jurisdicción Contencioso    Administrativa. Esta norma no comprende las acciones de amparo administrativo    sobre propiedad industrial que consagran las leyes vigentes.        

Parágrafo. La atribución que corresponde a los Procuradores    del Distrito según la regla 4ª del artículo 54 del     Decreto 1698 de 1964,    se entenderá en relación con los Jueces del Circuito.        

Artículo           9 Los Jueces Civiles del Circuito conocen en    segunda instancia de todos los negocios atribuidos en primera instancia a los    jueces Civiles Municipales en los cuales procedan los recursos de apelación o    de hecho, así como del grado de consulta cuando a él hubiere lugar.        

Artículo           10.    Los Jueces del circuito en lo Laboral conocen en única instancia de negocios cuya    cuantía no pase de tres mil pesos y, en primera instancia de todos los demás.        

 Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán    los Jueces en lo Civil, así:        

a) El Municipal, en única instancia, según las    reglas sobre cuantía establecidas en el artículo 7º de esta Ley.        

b) El del Circuito, en primera instancia, de todos    los demás.        

Artículo           11.    Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en única instancia de los asuntos    contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria, cuando la    acción principal sea de mínima cuantía.        

Artículo      12.    Los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos    entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de menor cuantía, así    como de los juicios de lanzamiento de arrendatario, cualquiera que sea la    cuantía.        

Parágrafo. En las cabeceras de Distrito Judicial y en las    ciudades donde haya más de un Juez Municipal, el respectivo Tribunal, mediante acuerdo,    podrá dividir el trabajo entre ellos, de modo que haya unos que conozcan    exclusiva y separadamente de los asuntos de única instancia y otros solamente    de los de primera instancia.        

Artículo           13.    Compete a los Tribunales en sala de acuerdo:        

1 Reglamentar, en los Circuitos donde haya dos o    más Jueces del Circuito y en los Municipios donde haya dos o más Jueces    Municipales, la distribución d ellos negocios judiciales.        

3 Administrar los servicios judiciales en el    territorio de su jurisdicción, debiendo, en consecuencia, tomar las medidas que    considere indispensables para hacer efectiva la administración de justicia;    ejercer el poder disciplinario sobre la conducta y trabajo de los Jueces y    funcionarios subalternos, imponiendo las sanciones que sean necesarias; rendir    anualmente un informe, por conducto de su Presidente, a la Corte Suprema, sobre    la marcha de la justicia en el Distrito de su jurisdicción; sus deficiencias y    necesidades, y señalar los Juzgados de Circuito que en su opinión sea necesario    crear o suprimir y los Municipios que sea posible agrupar para crear Círculos    Municipales, y las modificaciones que resulten convenientes a la División    territorial.        

Artículo           14.    Mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organización judicial dispuesta    por esta Ley, los Tribunales y Jueces continuarán conociendo de los negocios    que les están atribuidos por los Decretos     528 de 1964,     1867 de 1965 y    los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento, los    negocios que estén en trámite serán enviados en el estado en que se encuentren,    al Juez competente de acuerdo con esta ley.        

Artículo   15. Las cuantías del interés para recurrir en    casación serán:        

          

En lo civil de $ 100.000.00, en lo laboral de $    50.000.00 y en lo penal de $ 50.000.00, cuando verse sobre indemnización de    perjuicios.        

Artículo   16. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las    sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de    Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la    libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.        

Artículo   17. El artículo 5016 del     Decreto 528 de 1964,    quedará así:        

En materia civil pueden ser acusadas en casación    las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales    Superiores, cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $    100.000.00.        

1 Las dictadas en los juicios ordinarios o que    asuman este carácter.        

2 Las que aprueban la partición hecha en los    juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de    sociedades disueltas, y        

3 Las de graduación de créditos en los juicios    sobre cesión de bienes o concurso de acreedores, y las dictadas en los juicios    especiales sobre rendición de cuentas, declaración de pertenencia y oposición    al registro de marcas y patentes.        

También pueden ser objeto del recurso las    sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios    ordinarios que versen sobre el estado civil.        

Artículo   18. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales    Superiores de Distrito Judicial, el Gobierno y el Procurador General de la    nación, harán en propiedad los nombramientos de Magistrados de Tribunales    Superiores, Jueces y Agentes del Ministerio Público, que les competan, de    acuerdo con la fecha que el Gobierno señale para que comience a aplicarse la    organización judicial de que trata la presente Ley. El     Decreto    Legislativo número 1867 de 1965 regirá hasta la mencionada fecha.        

Artículo   19. Durante la vigencia de las facultades    extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el    Decreto 1698 de 1964,    se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en    todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos    penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los    Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley.        

El gobierno señalará el número de estos    funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción    criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal    subalterno y proveerá a su dotación.        

Artículo   20. Revístese al Presidente de la República de    facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción    de la presente Ley, para:        

1 Rehacer la división territorial judicial para los    efectos de esta Ley, sobre bases puramente técnicas; aumentar los Circuitos    Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta    donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la    población, la vecindad geográfica o la fácil comunicación, y la conveniencia de    que los Jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio    independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios    Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable.        

2 Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial    con sus respectivas Fiscalías; aumentar o disminuir el número de Magistrados,    cuando el volumen de negocios así lo demande, de acuerdo con las estadísticas    de los asuntos fallados o en curso y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación    geográfica dentro de la respectiva jurisdicción, aumentar o disminuir,    asimismo, el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional atendiendo a las    necesidades de las regiones, Distritos y Circuitos.        

3 Crear y suprimir juzgados Superiores, de Menores,    de Circuito y Municipales, cuando concurran las circunstancias a que hace    referencia el numeral anterior.        

4 Introducir las reformas necesarias a las    disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de    cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema    de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) y    otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o    determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la    estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo    judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines.        

Dentro del plazo de las facultades y mientras se    reglamenta la Carrera Judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de    Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de    Magistrados y Jueces.        

5 Mejorar las asignaciones del personal de la Rama    Jurisdiccional del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el    sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de    antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las    categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas    regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios.    Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional.        

6 Establecer un régimen especial de seguridad    social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto    material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio    de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público.        

7 Dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de    la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o    señalar las entidades competentes para imponerlas.        

8 Promover la reforma del actual pénsum de los    estudios del Derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de    Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una    escuela especial de formación y adiestramiento tanto para dichos funcionarios    como para el personal subalterno, o determinar las entidades que deban hacerlo,    vinculando la especialización obtenida por los jueces con los sistemas de    ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de    investigación criminal para la formación y preparación de investigadores,    detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y    demás auxiliares científicos y técnicos de la Justicia Penal.        

9 Adoptar todas las medidas conducentes a la    ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial.        

En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha    sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que    ordena la presente ley.        

10.    Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecida para Magistrados,    Jueces y Fiscales por la     Ley 10 de 1967, si ello    se hiciere necesario para el funcionamiento nacional y ordenado de la nueva    organización judicial.        

11.    Reorganizar el procedimiento penal sobre las siguientes bases:        

a) Determinar el procedimiento que debe seguirse    en la investigación de los delitos; señalar los funcionarios a quienes competa la    instrucción penal y disponer a quien o a quienes corresponde el nombramiento de    estos funcionarios.        

b) Señalar el número de los funcionarios de    instrucción criminal, sus atribuciones, su organización, dotación y    asignaciones con la finalidad de hacer eficaz la administración de justicia;        

c) Crear y organizar en la Procuraduría General de    la nación, las dependencias y cargos que se consideren indispensables para el    cumplimiento efectivo de sus funciones actuales, de las otras que se le    confieren de acuerdo con la presente Ley y para la dirección, vigilancia y    coordinación de las labores de la Policía Judicial;        

d) Fijar los viáticos y gastos de transporte, así    como suministrar el material de trabajo y vehículos que requieran los    instructores para el cumplimiento de sus funciones y establecer un sistema que    agilice el pago oportuno de los primeros la rápida obtención de los otros.        

12.    Reorganizar la jurisdicción penal aduanera sobre las siguientes bases:        

Mantener el carácter de delito que al contrabando    atribuyen las leyes vigentes y reorganizar de conformidad la jurisdicción penal    aduanera; o para darle al mismo el carácter de contravención, señalando y    organizando las autoridades competentes para su prevención y represión, las    sanciones correspondientes y las normas de procedimiento pertinentes, o para    suprimir la jurisdicción especial de Aduanas, todo de acuerdo con la    recomendación que haga una comisión especial de expertos sobre la materia, que    se integrará de la manera señalada en el artículo 22 de esta Ley.        

13.    Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su    competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios    de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer    de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.        

Igualmente señalará las penas que puedan imponerse    por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento.    Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como    contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de    los que hoy están definidos como contravenciones.        

14.    Hacer apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los    créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta ley.        

15.    Para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la    materia, expida y ponga en vigencia, el proyecto de ley sobre Código de    Comercio que se halla a la consideración del Congreso Nacional.        

   

Artículo   21. El gobierno ejercerá las facultades que se le    otorguen en esta ley asesorado de una comisión de expertos. De esta formarán    parte cuatro Senadores y cuatro Representantes designados paritariamente entre    sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.        

El Gobierno fijará la remuneración de sus miembros    si hay lugar a ello; y señalará el término de sus actuaciones, salvo lo    dispuesto en el numeral 15 del artículo 20 sobre Código de Comercio.        

El Gobierno nacional creará los asesores    especiales que fueren necesarios para que la Sala de Consulta del Consejo de    Estado cumpla a cabalidad la función que le señala el numeral 2º del artículo    141 de la Constitución Nacional, les fijará remuneración y dotará a la misma    Sala de los elementos que ella solicitare para el lleno de la misión a que este    artículo se refiere.        

CAPITULO    II.        

Disposiciones Generales        

Artículo   22.          Créase    por el término de tres años, un cuerpo especial de seis abogados asistentes de    la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función será la de    colaborar en la preparación de los proyectos de sentencia en los negocios que    se hallen en estado de recibirla al entrar en vigencia esta Ley. Dichos    asistentes trabajarán según lo determine el reglamento de la Sala, para adoptar    los proyectos que hayan de remitir como ponencia; tendrán voz pero no voto en    la respectiva Sala para sustentar dichos proyectos; serán funcionarios de    tiempo completo, devengarán un sueldo de $ 7.500.00 mensuales, y tendrán las    incompatibilidades de todo funcionario judicial. Cada asistente tendrá una    mecanotaquígrafa de libre nombramiento y remoción de la misma Sala.        

Parágrafo. Los asistentes deberán reunir las mismas    calidades que exige la ley para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito    Judicial. Serán designados por la Sala Laboral de la Corte y removidos    libremente por ella; deberán ser especializados en Derecho del Trabajo y    escogidos preferentemente entre los Magistrados de las Salas Laborales de los    Tribunales Superiores, que se hayan destacado por su ciencia y pulcritud; en    este caso podrán regresar a sus empleos los que, entre tanto, se proveerán en    interinidad.        

   

Artículo   23. El error de hecho será causal de casación laboral    solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento autenticado;    pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando    haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los    autos. Queda así modificado el inciso 2º    del numeral 1º del artículo 6022    del     Decreto 528 de 1964.    Derógase el numeral 3º del    artículo 60 del mismo Decreto.        

Artículo   24. (Transitorio). La Sala de Casación Civil de la    Corte Suprema de Justicia decidirá los recursos a incidentes que se hallaban    pendientes cuando entró en vigencia el     Decreto ley 528 de    1964, en los juicios en los cuales conocía en segunda instancia la    extinguida Sala de Negocios Generales, y en los que se discuten cuestiones de    mero derecho privado. Resuelto el recurso o incidente, el respectivo negocio    será remitido al Juez competente de la primera instancia.        

Artículo 25.    El ordinal 3º del artículo 30    del     Decreto 528 de 1964,    quedará así:        

3  De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes    de excepciones y tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que    conozcan funcionarios nacionales cuando la cuantía principal del juicio sea o    exceda de $ 20.000.00.        

Artículo   26. El literal f) del ordinal 1º del artículo 32 del     Decreto ley 528 de    1964, quedará así:        

f) De los incidentes de excepciones y de las    tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios    nacionales, departamentales y municipales, cuando la cuantía de la acción    principal sea inferior a $ 20.000.00 si la cuantía fuere superior, en negocios    departamentales y municipales, el Tribunal conocerá de tales incidentes en    primera instancia.        

Artículo   27. El ordinal 3º del mismo artículo 32, quedará así:        

3 De las apelaciones y recursos de hecho que se    interpongan en los juicios a que se refiere el literal f) del ordinal 1º de este mismo artículo.        

Parágrafo. Deróganse los artículos 15, 16 y 17 del     Decreto 1735 de 1964    y el 73 del     Decreto 1366 de 1967    y sus concordantes. Las apelaciones y los incidentes de excepciones a que se    refieren estos artículos y que estuvieren pendientes en la fecha de la sanción    de esta Ley, serán decididos por los funcionarios a quienes corresponda,    conforme a lo dispuesto en la misma.        

Quedan derogados los artículos 169 a 188,    inclusive de la     Ley 167 de 1941.        

Artículo   29. Cada tres años, el Consejo Superior de la    Administración de Justicia, revisará, con la ayuda de los organismos técnicos    que estime convenientes, los índices del costo de la vida; y recomendará al    Gobierno, de acuerdo con ellos, que proponga al Congreso los reajustes    necesarios en las cuantías de los negocios judiciales, para efectos de la    competencia, y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del    Ministerio Público, en los honorarios de los Conjueces y en las tarifas de    peritos y demás auxiliares e la justicia.        

Artículo   30. A partir de la sanción de la presente ley se    aplicarán las siguientes disposiciones:        

1         El que pretenda litigar como pobre, en calidad de    demandante o demandado, deberá presentar su solicitud con la demanda o con la    respuesta, un escrito separado, y si se trata de personas citadas o emplazadas    para que concurran a juicio, la solicitud deberá formularse en el acto de su comparecencia.        

                 

              2                El solicitante deberá afirmar en su escrito, bajo    la gravedad del juramento, que se encuentra en las condiciones prescritas por    la ley para obtener el amparo. La solicitud se tramitará y decidirá como una    articulación, pero el solicitante gozará del amparo desde que preste el    juramento.          

                 

              3                La tramitación de este incidente interrumpe la    prescripción, a menos que el Juez declare que hubo temeridad al proponerlo. Y    será competente para conocer de él el Juez o Tribunal ante quien se deba seguir    o se esté adelantando el correspondiente juicio.          

                 

              4                Las salas integrantes de las corporaciones    judiciales estarán obligadas a llevar actas firmadas por el Presidente y el    Secretario respectivo, de las sesiones en que se discutan los negocios, las    cuales deberán citarse en la respectiva providencia. Además, es deber del    Presidente anunciar previa y públicamente en documento con su firma, que se    fijará en la Secretaría, los proyectos de autos y sentencias que se van a    discutir en las reuniones correspondientes.          

                 

              5                En los juicios civiles, administrativos y    laborales, el nombramiento de peritos se hará siempre por el Juez del    conocimiento, o por el Magistrado sustanciador, según el caso, mediante sorteo    público, de las listas especializadas de expertos que se formarán para cada    despacho judicial en la forma que determine el Decreto reglamentario. Los    nombramientos de secuestres, partidores, tutores, curadores, liquidadores y    demás auxiliares de la justicia, cuando deban ser designados por el Juez, se    tomarán de la lista pertinente por igual procedimiento. La misma persona no    podrá ser sorteada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista    correspondiente.          

Se exceptúan de esta regla los casos en que deben    intervenir médicos legistas u oficiales y demás auxiliares o técnicos de la    Policía judicial. La cuantía de los honorarios para los auxiliares de que trata    esta norma, se fijará por el Juez de acuerdo con la tarifa que expida el    Gobierno.        

Parágrafo. La transgresión a lo dispuesto en este numeral y    en el 4º hará incurso al funcionario judicial en mala conducta sancionable de    inmediato con la pérdida del empleo, decretada por el superior con la sola    comprobación del hecho.        

   

Artículo   31. El artículo 16 del     Decreto 1358 de 1964,    quedará así:        

En cada Distrito Judicial el número de listas de    jurados será igual al de Juzgados Superiores que en él existan, acordadas en la    forma que adelante se indica.        

Artículo   32. La formación de listas de jurados de conciencia    se harán según las reglas siguientes:        

1         Anualmente cada uno de los miembros del Tribunal    Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la    Corporación, durante los últimos 15 días del mes de noviembre, una lista con no    menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego    cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo    magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado, de que conoce como    honorables y competentes los candidatos que propone.        

2         El primero de diciembre de cada año el Tribunal se    reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El Secretario procederá    a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será    numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno    por uno, los nombres presentados y solo podrá ser aceptado el que obtenga las    3/4 partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres    cuantos correspondan, a razón de doscientos por cada Juzgado. En caso de que    por cualquiera circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el    Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión    y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar    nombres repetidos.        

3         Acordada la lista general, se insacularán fichas    numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquella.        

                 

              4                Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, el    Presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las    fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado primero. De la    misma manera se procederá para los Juzgados restantes.          

                 

              5                Las listas que se hubieren formado según lo    dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los Juzgados    correspondientes, firmadas por todos los Magistrados que hubieren intervenido    en su formación y por el Secretario del Tribunal.          

El sorteo se hará por el Juez de la causa en la    forma ordenada por el     Decreto 1358 de 1964.        

Artículo   33. El artículo 51 del     Decreto 1358 de 1964,    quedará así:        

Cuando al resolver el recurso de apelación el    superior revoque un auto de detención, expedirá él mismo la orden de libertad    del o de los detenidos, inmediatamente que esté ejecutoriada la providencia.        

Artículo  34. El artículo 393 del     Decreto 250 de 1953    (C. Penal Militar), quedará así:        

En los procesos militares, los cargos de apoderado    y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en    servicio activo o en uso de buen retiro o por abogados titulados e inscritos.    La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados.        

          

Los oficiales no podrán actuar en los recursos de    casación y revisión si no fueren abogados titulados.        

          

Derógase el inciso final del artículo 39536 del    Código Penal Militar.        

Artículo   35. El artículo 50 del     Decreto 1699 de 1964    quedará así:        

El Juez o funcionario de instrucción deberá dictar    auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los requisitos    exigidos en el Código de Procedimiento Penal con relación a la conducta    antisocial que se investiga. No se concederá el beneficio de excarcelación sino    en los casos de cumplimiento de la medida represiva, sentencia absolutoria y    sobreseimiento. Los autos de detención y de proceder serán apelables en el    efecto devolutivo.        

   

Artículo   36. El artículo 36 del     Decreto 1358 de 1964,    quedará así:        

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188    del Código de Procedimiento Penal sin que se apele la sentencia, ésta se    consultará con el respectivo Superior siempre que la infracción por que se    proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal. Si la    infracción por que se procede tuviere señalada otra sanción y la sentencia no    fuere apelada, se mandará ejecutar.        

En el caso de que un Juez Municipal conociere de    un proceso pro infracción que tuviere señalada pena privativa de la libertad    que sea o exceda de cinco años, la consulta lo mismo que la apelación, se    surtirá ante el respectivo Tribunal Superior.        

Artículo   37. El artículo 9º del     Decreto 1358 de 1964    quedará así:        

En el mismo auto en que se obra el juicio a    prueba, el Juez designará el perito o peritos que deben avaluar los daños y    perjuicios ocasionados con la infracción, si así se solicitare por el    Ministerio Público o por la parte civil, o si hubiere bienes del sindicado,    embargos (sic) o secuestrados.        

Artículo   38. Las normas del Código de Procedimiento Penal y    las del     Decreto 1358 de 1964,    se aplicarán a la investigación criminal, mientras el gobierno hace uso de las    facultades que se le otorgan en el artículo 20 de esta Ley.        

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,    conocerán de las apelaciones y recursos de hecho contra las providencias    interlocutorias que dicten los funcionarios de instrucción dependientes de la    Procuraduría General de la República.        

Artículo   39. Los Procuradores de Distrito Judicial podrán    sancionar con multa de $ 200.00 a $ 1.000.00, o con la suspensión o la    destitución del empleo, según la gravedad de la falta, previa averiguación    sumaria, a cualquier subalterno de la Rama Jurisdiccional por las    irregularidades, abusos, indelicadezas y demás faltas que cometan en el    desempeño de sus funciones en relación con los litigantes, sus apoderados o los    auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanción será apelable ante el    Procurador General de la Nación.        

La sanción disciplinaria impuesta a un subalterno    no impide que se abra la correspondiente investigación disciplinaria o penal,    si fuere el caso, contra el Juez o Magistrado respectivo, por la    responsabilidad que pueda deducírsele en la comisión de tales actos y que le    imponga las sanciones pertinentes.        

Artículo   40. Cada vez que se cree un nuevo Municipio, el    Gobierno lo incorporará a la División Territorial Judicial en la forma que estime    conveniente pudiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del    numeral 1º del artículo 20 de la    presente Ley.        

   

Artículo   41. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la    presente Ley.        

Artículo   42. Esta Ley rige desde su promulgación.        

 Dada en Bogotá, D.   C., a 26 de marzo de 1968.        

 El Presidente del Senado        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ        

El presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN        

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero        

El Secretario de la cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez        

          

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. C., a 28 de marzo    de 1968.        

 PUBLÍQUESE Y   EJECÚTESE.  

CARLOS LLERAS RESTREPO        

 El Ministro de Justicia,        

Darío Echandia.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.        

El Ministro de Defensa,        

Gerardo Ayerbe Chaux.                    

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