LEY 15 DE 1970
(DICIEMBRE 15)
Por la cual se aprueba el “Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de las Empresas Marítimas y Aéreas”, suscrito en Bogotá por el Canje de Notas entre los Gobiernos de la República Argentina y Colombia, el día 15 de septiembre de 1967.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo único. Apruébase el “Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de las Empresas Marítimas y Aéreas”, suscrito en Bogotá por el Canje de Notas entre los Gobiernos de la República Argentina y Colombia, el día 15 de septiembre de 1967, que a la letra dice:
“Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de las Empresas Marítimas y Aéreas.
Artículo 1. Las empresas de navegación marítima y aérea de nacionalidad argentina que operen en Colombia, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.
Artículo 2. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima y aérea de nacionalidad colombiana que operen en la Argentina, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.
Artículo 3. Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas (ingresos o réditos) obtenidas por concepto de tráfico marítimo o aéreo.
Artículo 4. Para los fines de éste Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede principal.
Artículo 5. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de la Partes, mediante aviso por escrito dado a la otra Parte con una anterioridad de seis meses, y en tal caso el Convenio dejará de tener vigencia durante los años gravables a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la expiración de dicho período de seis meses o después de dicho primero de enero.
En caso de que el Gobierno de la República Argentina esté conforme con los términos de la anterior propuesta, esta nota, junto con la respuesta de Vuestra Excelencia, del mismo tenor, constituirán el Convenio entre los dos Gobiernos, el que entrará en vigor provisionalmente desde la vigencia fiscal de 1967, y definitivamente en la fecha en que el Gobierno de Colombia le notifique al de la República Argentina que este Canje de Notas ha sido aprobado por el Congreso Nacional.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Germán Zea,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Nicanor Costa Méndez,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D.C., mayo de 1968.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea”.
Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.
José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.C., mayo de 1968.
Dada en Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRNA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Patiño Rosselli.
El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General,
Hernando Currea Cubides.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Mayor General
Armando Urrego Bernal.