LEY 15 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 15 DE     1967  

(mayo 3 DE 1967)    

por la cual se aprueba el     Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y     la República de China, suscrito en Bogotá el día 10 de julio de 1964.    

El     Congreso de Colombia,    

Visto el texto del Tratado     de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la     República de China, suscrito en Bogotá el día 10 de julio de 1964 por los     Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dice:    

“Tratado de Amistad y de     Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la República de China”.    

La República de Colombia y     la República de China, deseosas de fortalecer más las Relaciones de Amistad que     tan felizmente han existido entre los dos países, de fomentar los mutuos     intereses de sus pueblos y de colocar sus relaciones culturales sobre una base     más sólida, han decidido celebrar un Tratado de Amistad y de Relaciones     Culturales, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y     de la Constitución de la Organización Educativa, Científica y Cultural de las     Naciones Unidas, y han designado, para esta finalidad, como sus     Plenipotenciarios:    

Su Excelencia el Presidente     de la República de Colombia, al señor doctor Fernando Gómez Martínez, Ministro     de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el Presidente de la República de China,     al señor Li Chao, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, quienes, después     de haberse comunicado entre sí sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en     buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:    

ARTICULO I    

Habrá perpetua paz y amistad     perdurable entre la República de Colombia y la República de China, así como     entre sus pueblos.    

ARTICULO II    

Las Altas Partes     Contratantes declaran su firme determinación de trabajar en amistosa e íntima     colaboración para el establecimiento y mantenimiento de una paz mundial basada     en los principios de justicia e igualdad, y para la promoción de la prosperidad     económica de sus pueblos.    

ARTICULO III    

Cada una de las Altas Partes     Contratantes tendrá derecho a enviar  a la Otra representantes diplomáticos     debidamente acreditados que gozarán, en el país ante cuyo Gobierno están     acreditados, de todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones     reconocidos generalmente por el Derecho Internacional.    

ARTICULO IV    

Cada una de las Altas Partes     Contratantes tendrá  derecho de enviar  Cónsules Generales, Cónsules,     Vicecónsules y otros funcionarios consulares a los lugares, en el territorio de     la Otra Parte, que ellas determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios     consulares ejercerán funciones reconocidas generalmente por la ley o práctica     internacional, y gozarán del tratamiento reconocido generalmente por dicha ley o     práctica. Antes de asumir su cargo, deberán obtener  exequátures del Gobierno     del país al cual son enviados. Los exequátures están sujetos a retiro por parte     del Gobierno que los otorga.    

Las Altas Partes     Contratantes se comprometen a no nombrar como funcionarios consulares de ellas a     personas dedicadas a la industria o al comercio en el país donde cumplen sus     deberes, quedando exceptuados los Cónsules Honorarios.    

ARTICULO V    

Los ciudadanos de cada una     de las Altas Partes Contratantes tendrán derecho de entrar al territorio de la     Otra o de abandonar dicho territorio, en las mismas condiciones que los     ciudadanos de cualquier tercer país, y de acuerdo con las leyes y reglamentos de     la Otra, que sean aplicables a todos los extranjeros.    

ARTICULO VI    

Los ciudadanos de cada una     de las Altas Partes Contratantes, en el territorio de la Otra, gozarán de toda     la protección de las leyes y reglamentos existentes de la Otra Parte, en lo que     respecta a sus personas y bienes.    

Tendrán derecho de viajar,     residir, trabajar y  dedicarse a industrias o al comercio en todos los lugares     donde puedan hacer lo mismo ciudadanos de cualquier tercer país, con sujeción,     sin embargo, a las leyes y reglamentos existentes de la Otra.    

Tendrán también derecho de     fundar colegios para la educación de sus hijos y de gozar de libertad de reunión     y asociación, de publicación, de culto y religión, de inhumación y de construir     cementerios, de acuerdo con las leyes y reglamentos existentes de la Otra Parte.    

Con respecto a este     artículo, las leyes y reglamentos de cada una de las Altas Partes Contratantes     no estatuirán disposiciones discriminatorias contra los ciudadanos de la Otra.    

ARTICULO VII    

1. Estimularán, en sus     respectivos territorios, el estudio del idioma,  literatura,  historia,     filosofía y otras materias culturales de Una y Otra Parte, y, para esta     finalidad, se proporcionarán mutuamente todas las facilidades necesarias.    

2. Promoverán y facilitarán     el intercambio de profesores universitarios y miembros de otras instituciones     educativas, científicas y culturales.    

3. Procurarán conceder,     dentro de sus recursos disponibles, becas y colegiaturas a estudiantes,     profesionales, peritos y técnicos de Una y Otra Parte y eximirán, a los que     reciban dichas becas y colegiaturas,  del pago de derechos de matriculas, y las     restricciones y requisitos que sean determinados como dispensables por las     autoridades concedentes en vista de las condiciones especiales de cada  uno de     los que reciban dichas becas o colegiaturas.    

4. Determinarán, de común acuerdo y de conformidad con las leyes y reglamentos     existentes, el mutuo reconocimiento de la equivalencia de los grados otorgados y     los diplomas y certificados expedidos por instituciones educativas de cada una     de las Partes.    

ARTICULO VIII    

Las Altas Partes     Contratantes fomentarán y facilitarán, hasta el mayor grado posible, las     siguientes actividades culturales que interesen a sus dos pueblos:    

1. Visitas de periodistas,     organización de exposiciones, conciertos y funciones teatrales, y desarrollo     mutuo de turismo.    

2. Intercambio, entre     estaciones emisoras oficiales, de programas de radio de valor cultural.    

3. Intercambio de sus     películas documentales, artísticas  y educativas, y estudio de los modos y     medios de facilitar su producción y distribución conjunta de películas.    

4. Celebración de     competencias atléticas entre los ciudadanos de dichas Altas Partes Contratantes.    

5. Libre circulación, en sus     respectivos territorios, de los periódicos y revistas de Una y Otra Parte     Contratante, con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos.    

ARTICULO IX    

Las Altas Partes     Contratantes se comprometen a dar protección, recíprocamente a los derechos del     autor de obras literarias, artísticas y científicas de Una y Otra, de acuerdo     con los convenios internacionales de los cuales ellas son partes, y de     conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos.    

ARTICULO X    

Cada una de las Altas Partes     Contratantes, facilitará, de acuerdo con los convenios internacionales de los     cuales ellas son partes, y de conformidad con sus respectivas leyes y     reglamentos, la admisión en su territorio, de los instrumentos científicos y     técnicos,  materiales pedagógicos, obras de arte, libros y documentos, u otros     equipos  educativos de la Otra Parte, y la salida eventual de ‚estos de dicho     territorio, después de que se cumpla la misión para la cual se admitan dichos     instrumentos, materiales, obras, libros,    

documentos y equipos.    

ARTICULO XI    

Las Altas Partes     Contratantes constituirán, tan pronto como sea posible, un Comité‚ conjunto,     integrado por un número igual de representantes colombianos y chinos, para     elaborar planos para la implantación  de las disposiciones culturales  del     presente Tratado.    

ARTICULO XII    

El presente Tratado se     redacta por duplicado en español, chino, inglés. En caso de divergencia de     interpretación, primará el texto inglés.    

ARTICULO XIII    

El presente Tratado ser     ratificado, tan pronto como sea posible, por las Altas Partes Contratantes, de     acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, y entrar en     vigencia el día en que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación en la     ciudad de Taipei.    

En fe de lo cual, los dos     Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado, y le han estampado sus     sellos.    

Hecho en Bogotá el día 10 de     julio de mil novecientos sesenta y cuatro, correspondiente al día 10 de julio     del año quincuagésimo tercero de la República de China.    

Por la República de   Colombia  

 Fernando Gómez Martínez.    

Por la República de China,  

 Li Chao.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público. Presidencia de la república.    

Bogotá, 6 de mayo de 1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional    

para los efectos     constitucionales.    

GUILLERMO LEÓN     VALENCIA    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Fernando Gómez Martínez”.    

Es fiel copia del original     que reposa en los Archivos de la Chancillería.    

Jorge Cervantes Pinzón.    

Bogotá, D.C., 7 de mayo de     1965,  

   

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el     preinserto “Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de     Colombia y la República de China”, suscrito en la ciudad de Bogotá el día 10 de     julio de 1964.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 16     de marzo de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., mayo 3 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Germán Zea.                    

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