LEY 140 DE 1960

Leyes 1960
image_pdfimage_print

LEY 140 DE 1960

(DICIEMBRE 30 DE 1960)

Por el cual se sustituye el Título 13 del libro Primero del Código Civil, sobre adopción.

*Notas de Vigencia*

Ley derogada por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975, ‘Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. El Título 13 del Libro Primero del Código Civil, quedará así:

Articulo 269. La adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es por naturaleza.

El que hace la adopción se llama adoptante; y aquel en cuyo favor se hace, adoptivo o adoptado.

Articulo 270. Para adoptar se requiere que el adoptante sea capaz y, por lo menos, quince (15) años mayor que el adoptivo.

Articulo 271. No se opone a la adopción el que el que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

Articulo 272. El hijo natural reconocido no puede ser adoptado por su padre o por su madre.

Articulo 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo, salvo que se haga por marido y mujer.

Articulo 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

Articulo 275. El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo menor de diez y ocho años, ni antes de que le haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Articulo 276. La adopción debe hacerse con el consentimiento del adoptado, o si fuere incapaz, con la autorización de las personas que deben prestarlo para contraer matrimonio, o en su defecto, con la de un curador especial, o los directores de las Casas de Beneficencia donde se halle recogido el menor.

Articulo 277. La adopción del incapaz que tenga bienes, se hará con la observancia de las formalidades exigidas para los guardadores.

A la administración de los bienes del adoptivo y a la responsabilidad del adoptante por tal manejo se aplicará también lo dispuesto para los guardadores.

Articulo 278. Para la adopción es necesario que preceda licencia judicial con conocimiento de causa.

Obtenida la licencia se otorgará ante Notario escritura de adopción que firmará el adoptante, el adoptado o la persona que haya dado la autorización.

Sin la escritura pública la adopción no tendrá efecto. Dicha escritura debe registrarse.

Articulo 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones establecidas en este Título. Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los bienes del adoptivo.

Articulo 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán los siguientes:

En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y la Municipio de la última vecindad del finado.

Articulo 281. El hijo adoptivo es legitimario del adoptante, pero su descendencia no tiene derecho a representarlo en relación con la legítima.

Articulo 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero el adoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que pueda disponer libremente.

Articulo 283. El adoptivo sólo puede ser representado ab intestado por sus hijos legítimos, cuando faltan los descendientes, los ascendientes y el cónyuge en la sucesión del adoptante.

Articulo 284. El Juez de Menores podrá entregar en adopción provisional y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, y durante el tiempo que el mismo Juez señale, a un menor de doce años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. Expirado el plazo, la adopción puede fenecer por disposición del Juez, por voluntad del adoptante, o hacerse definitiva mediante el procedimiento de que trata este Título.

Articulo 285. La adopción puede terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobación judicial y siempre que concurran las causales que autorizan el deshederamiento de que habla el artículo 1266 del Código Civil, si alguno fuere incapaz. El padre puede también revocarla por las mismas causas del desheredamiento probadas judicialmente.

La revocación debe hacerse por escritura pública registrada.

Articulo 286. La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado.

El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

Articulo 287. La adopción no fenece sino en los casos previstos en las anteriores disposiciones.

Articulo 2. Quedan derogados los artículos 269 a 287 del Código Civil, y reemplazados por los correspondientes de esta Ley.

Articulo 3. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a catorce de diciembre

de mil novecientos sesenta.

El Presidente del Senado,

Gustavo Serrano Gómez

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Luís Alfonso Delgado

El Secretario General del Senado,

Manuel Roca Castellanos

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Álvaro Ayala Murcia

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

Vicente Laverde Aponte

Ministro de Justicia

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *