LEY 14 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 14 DE 1969

(NOVIEMBRE 27)        

Por la cual se dictan disposiciones para la    creación de nuevos Municipios.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1.   Para que una porción de territorio de    un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las    siguientes condiciones:        

1. Que         tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de         los cuales se segrega queda cada uno con una población no inferior a         25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento         Administrativo Nacional de Estadística.  

   

2. Que en los tres últimos años fiscales         haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los         cuales se segrega una suma no inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00)         anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con un presupuesto         no inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00) anuales, sin computar en         dichas sumas las transferencias que reciban de la Nación y del         Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que         expida la respectiva Contraloría Departamental.  

   

3. Que         a juicio de los organismos departamentales de planeación, tenga capacidad         para organizar un presupuesto anual no inferior a doscientos mil pesos         ($200.000.00), sin computar las transferencias que recibe de la Nación y         el Departamento.  

   

4. Que         en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas,         según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística;         que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de         oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud, y escuela,         como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construírlos o que         su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o         departamentales.  

5. Que         la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos         domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y         que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el Juez del         Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.  

   

6.     Que         los organismos departamentales de planeación conceptúen sobre la         conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su         capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como         área territorial de desarrollo.        

Artículo 2. A partir del año siguiente al de la    vigencia de esta Ley, las bases de renta a que se refieren los ordinales 2 y 3    del artículo anterior se aumentarán cada año en un diez por ciento.  

Artículo 3. La solicitud, acompañada de las    certificaciones y documentos a que se refieren los ordinales 1 a 6 del artículo    primero, será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento,    funcionario que tramitará el expediente.        

Si la documentación resultare incompleta, el    Gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término    improrrogable de diez días, y la devolverá a los interesados para los fines a    que hubiere lugar.        

La Asamblea Departamental conocerá el    correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros    o del Gobernador.        

Parágrafo. Si el proyecto de ordenanza fuere    negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido solo podrá    presentarse dos años después.        

   

Artículo 4. La ordenanza que cree un Municipio    dispondrá cual será la cabecera para todos los efectos legales y    administrativos.        

   

Artículo 5. La ordenanza que cree un Municipio    determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo    de las respectivas entidades, previo concepto de la Contraloría del respectivo    Departamento.        

   

Artículo 6. Sin el lleno de los requisitos a que se    refiere el artículo 1 de la presente Ley, las Asambleas podrán erigir en    Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de    comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales forman    parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos    naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional    de Planeación.        

   

Artículo 7. La presente Ley rige a partir de la    fecha de su publicación.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de noviembre de 1969.        

El    Presidente del Senado,  

CORNELIO REYES.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

JAIME SERRANO.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales.        

          

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos    Augusto Noriega.                    

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