LEY 14 DE 1965
(septiembre 1 DE 1965)
por la cual se ordena la construcción de la Casa del Pueblo en la ciudad de Cali, y se honra la memoria de un eminente colombiano.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
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a) Un salón destinado a la Biblioteca Popular;
b) Una sala para conferencias de Cultura Universal;
c) Salones amplios y adecuados para reuniones de las Juntas Directivas de las Asociaciones pro‑Vivienda, que funcionan en dicha ciudad, y para las sesiones y asambleas que verifiquen los diferentes organismos sindicales que carezcan de locales propios para tal fin;
d) Una sala de teatro popular con capacidad mínima para mil personas, y
e) Un aula escolar, con destino a la enseñanza nocturna de niños pobres y otra para escuela de capacitación sindical.
Parágrafo. Las Juntas de Fomento o de Acción Comunal, así como las Ligas Deportivas que carezcan de locales para sus asambleas, podrán utilizar los de la “Casa del Pueblo”; previo el correspondiente permiso otorgado por el señor Alcalde de la ciudad.
Artículo 2. Para atender a los gastos que demanda la obra decretada en el artículo anterior destínase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), que será incluida necesariamente en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, quedando el Gobierno autorizado para hacer las operaciones de crédito necesarias al cumplimiento del presente mandato legal.
Artículo 3. El edificio a que se refiere la presente Ley será construido en el lote que para tal fin suministre el Departamento del Valle del Cauca, en obedecimiento a lo dispuesto por la Ordenanza número 19, de noviembre 24 de 1962, aprobada por la honorable Asamblea de dicho Departamento.
Artículo 4. El Gobierno Municipal de Cali, de acuerdo con el Concejo del Distrito, dispondrá lo concerniente a la administración, dirección y funcionamiento del edificio decretado por la presente Ley.
Artículo 5. La “Casa del Pueblo”, de que trata la presente Ley no se podrá destinar a reuniones de Directivas, Comités o entidades de carácter partidista, y solamente podrá servir para los fines especificados en su texto.
Artículo 6. En el edificio destinado a la “Casa del Pueblo”, se colocará una placa conmemorativa con la siguiente leyenda: “El Congreso de Colombia al doctor Alfonso Barberena Aparicio”.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
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Dada en Bogotá, D. E., a 12 de agosto de 1965.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogota, D. E. 1o. de septiembre de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.