(NOVIEMBRE 22)
por la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación en el campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear entre la República de Colombia y la República de Argentina”, firmado en Bogotá el 15 de septiembre de 1967.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo único. Apruébase el “Acuerdo sobre Cooperación en el campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear entre la República de Colombia y la República de Argentina”, firmado en Bogotá el 15 de septiembre de 1967, y que a la letra dice:
““ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA
Los Gobiernos de la república de Colombia y de la República de Argentina, movidos por el deseo de animar, por todos los medios a su alcance, el desenvolvimiento de una cooperación más eficaz entre los dos países;
Convencidos de que la voluntad de los dos Gobiernos es la de incrementar aún más las estrechas relaciones de amistad que unen a Colombia y a la Argentina;
Considerando los innumerables beneficios que pueden aportar a ambas Naciones la intensificación del uso pacífico de la energía nuclear, tanto en el descubrimiento y terapéutica de enfermedades como en el desarrollo de la producción industrial y agrícola y como fuente de energía;
Con el deseo de facilitar y ampliar la contribución que el empleo pacífico de la energía nuclear puede proporcionar al bienestar y prosperidad de ambos pueblos;
Resolvieron celebrar un Acuerdo inspirado en estos altos propósitos y, para tal finalidad, nombraron sus Plenipotenciarios;
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, doctor Carlos Lleras Restrepo, a su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Germán Zea, y
El Excelentísimo señor Presidente de la Nación Argentina, Teniente General D. Juan Carlos Onganía, a Su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor Nicanor Costa Méndez;
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
Convinieron en las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente amplia ayuda y asistencia para estudiar y desarrollar, en todos los aspectos que consideren convenientes, los usos pacíficos de la energía nuclear.
ARTICULO II
La cooperación contemplada en el Artículo I del presente Acuerdo se extenderá, principalmente, a los campos siguientes:
1. a) La investigación fundamental y aplicada;
b) Los estudios sobre las materias primas nucleares en los campos geológico, minero, químico y metalúrgico;
d) El intercambio de personal e informaciones;
e) El uso recíproco de equipos e instalaciones;
f) El intercambio de equipos, minerales, materias primas, materiales fisionables especiales y materiales irradiados;
g) Los estudios relativos a la producción de energía nuclear.
2. En lo referente a la investigación fundamental y los desarrollos tecnológicos, las Partes Contratantes consideran de recíproco interés la ejecución de los trabajos en Física ( Teoría nuclear, Partículas de alta y baja energía, Estado Sólido); Química ( Radioquímica, Análisis especiales, Química de las radiaciones compuestas especiales); Biología (Radiología, genética y aplicaciones); Electrónica (Desarrollo y Aplicaciones); y Metalúrgica (Estudios y Aplicaciones).
3. En lo que se concierne a materia primas nucleares, la cooperación comprenderá:
a) La prospección de yacimientos de interés nuclear.
A este efecto, las Partes Contratantes pondrán a disposición su experiencia, técnicos y equipos, según modalidades a convenir;
b) La tecnología química de tratamiento de minerales y la separación y purificación de sustancias de interés nuclear;
c) La elaboración de elementos combustibles y su reprocesamiento.
4. Con respecto a la protección sanitaria, se intercambiarán:
a) Informaciones sobre los métodos de protección adoptados y los resultados obtenidos con ellos;
b) Patrones de calibración.
5. Con referencia al uso recíproco de equipos e instalaciones, las Partes Contratantes se comprometen a permitir dentro de lo que sea posible, el uso de sus instalaciones por personal de la otra Parte, incluyendo sus reactores de investigación, aceleradores y equipos de detección.
6. La colaboración comprenderá:
a) Asistencia recíproca en la preparación del personal científico y técnico;
b) Intercambio de expertos;
c) Intercambio de docentes e investigadores para cursos y seminarios;
d) Consultas sobre problemas científicos, técnicos y legales;
e) Formación de grupos comunes para realizar investigaciones básicas o desarrollos tecnológicos;
f) Intercambio de documentación técnica en todos sus aspectos;
g) Intercambio de información sobre métodos y patentes. Con respecto a los gastos de traslado y manutención del personal visitante, se acuerda que el país de origen pagará el viaje y el huésped los gastos locales. Esta disposición no se aplicará en caso de becarios, donde las condiciones se determinarán de acuerdo a la beca ofrecida.
7. Las Partes facilitarán, en todo lo posible, el intercambio de equipos, materias primas, materiales fisionables especiales y materiales irradiados, que serán suministrados de acuerdo a las condiciones comerciales vigentes o a las que se estipulen en cada caso. Entre los materiales irradiados se incluyen radioisótopos, y se acuerda en facilitar recíprocamente las aplicaciones de los mismos a la industria, agricultura y biología. Estas facilidades comprenderán no solo el suministro de radioisótopos, sino también los métodos de la utilización y resultados obtenidos con ellos.
8. Por lo que se refiere a los estudios relativos a la producción de energía nuclear, las Partes convienen colaborar en el análisis de los aspectos técnicos, económicos y legales, intercambiándose la información pertinente.
9. Las Partes facilitarán al máximo la extensión de la colaboración a entidades públicas o privadas de sus respectivos países, que actúan en el sector nuclear.
ARTICULO III
La cooperación prevista se desarrollará según las líneas generales indicadas en este Acuerdo, y según las modalidades que se convengan en cada caso, para proyectos específicos.
ARTICULO IV
El Presente Acuerdo será ratificado de acuerdo con las formalidades constitucionales vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor treinta días después den canje de los instrumentos de ratificación, el cual se realizará en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, en el más breve plazo posible.
ARTICULO V
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, y sus efectos cesarán treinta días después de su denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes mencionados firman y sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en Bogotá, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
Por el Gobierno de la república de Colombia
Germán Zea.
Por el Gobierno de la República Argentina
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D.C., marzo de 1968.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores
Germán Zea.
Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Chancillería.
José María Morales Suárez,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.C., marzo de 1968.
Dada en Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1969.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen