LEY 12 DE 1964

Leyes 1964
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(octubre 21 de 1964)    

     

Por     la cual se establece un auxilio permanente para Agua de Dios y se dictan otras     disposiciones.    

   

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1. Una vez     sancionada la ordenanza por medio de la cual la Asamblea de Cundinamarca crée el     Municipio de Agua de Dios, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el     Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones la suma de quinientos mil pesos     ($500.000) moneda corriente, que se destina en forma permanente, por el término     de cuarenta (40) años, y dentro de cada vigencia fiscal para atender a la     organización, dotación y funcionamiento de la nueva Municipalidad , y para la     prestación por ésta de los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, aseo     y los demás que sean esenciales para la higiene y bienestar público , tanto     oficiales como particulares, en la misma forma como ha venido haciéndolo el     Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de las modificaciones de carácter     técnico, económico y administrativo que el interés general indique y que el     Concejo tenga a bien establecer.    

     

Parágrafo. Mientras no sea     efectiva la creación del Municipio de Agua de Dios, la Nación continuará por     intermedio del Ministerio de Salud pagando los servicios públicos de la     localidad de Agua de Dios, tal como ha venido haciéndolo. Pero al establecerse     el Municipio, éste se subrogará en los derechos y obligaciones emanados de los     contratos que para la prestación de tales servicios haya celebrado el Gobierno,     el cual por conducto de los respectivos Ministerios le trasferirá en propiedad,     los inmuebles, elementos y dotación que hasta entonces hayan estado destinados a     la prestación de tales servicios, a la acción de Gobierno y a la educación     pública por parte de la Nación.    

   

     

Artículo 2. Destínase la     cantidad de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, como cooperación     permanente de la Nación en favor del Municipio de Contratación, por el término     de cuarenta (40) años, a partir de la próxima vigencia fiscal, para atender los     servicios públicos tanto oficiales como particulares, en la misma forma como     venía haciéndolo el Ministerio de Salud, con las modificaciones de carácter     técnico, económico y administrativo que el interés público señale y que acuerde     el respectivo Concejo.    

   

     

Artículo 3.   De las sumas a     que se refieren los dos artículos anteriores, y atendidas las modificaciones en     ellos previstas, los respectivos Concejos de Agua de Dios y Contratación     apropiarán anualmente en los presupuestos municipales la cantidad necesaria para     pagar los servicios públicos en cada población, tal como ha venido haciéndolo el     Ministerio de Salud, apropiaciones que serán indispensables para que, previo     concepto del Ministerio de Salud, pueda ser aprobado el presupuesto por el     correspondiente Gobernador del Departamento.    

   

     

Artículo 4.  Elevase a la     suma de veinte pesos ($20) mensuales por persona el subsidio de arrendamiento     para habitación de que disfrutan los enfermos de lepra. Para gozar de este     beneficio el interesado deberá acreditar que no es propietario ni poseedor de     bienes inmuebles. Este subsidio se pagará directamente por el Ministerio de     Salud Pública en todo tiempo, y su valor se apropiará anualmente en el     Presupuesto y Ley de apropiaciones.    

   

     

Artículo 5.   No obstante la     creación y funcionamiento de los Municipios de Agua de Dios y Contratación, el     Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud Pública, continuará     prestando en cada uno de ellos la atención y servicios de carácter asistencial,     científico, de salud e higiene, en la misma forma en que ha venido haciéndolo     con la intensificación que las circunstancias y los progresos técnicos indiquen. Asímismo el Ministerio de Salud calificará las personas que tengan derecho al     subsidio de que gozan los enfermos de lepra, emitirá concepto sobre las     modificaciones de carácter técnico, económico y administrativo, previstos en los     artículos 1° y 2° de esta Ley, y que deben ser acordadas por los respectivos     Concejos.    

   

     

Artículo 6. Las personas     enfermas de lepra o que hayan padecido la enfermedad y que ejerzan la mendicidad     en calles, vías o lugares públicos, perderán el derecho a los subsidios     contemplados en esta Ley y leyes anteriores.    

   

     

Artículo 7. Se destina la     cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) moneda corriente, para la organización     previa y festividades cívicas relativas a la celebración de la creación del     Municipio de Agua de Dios.    

   

     

Artículo 8. El Gobierno     Nacional procederá a pavimentar las calles públicas de la población de Agua de     Dios, obra que se realizará por el Ministerio de Obras Públicas por conducto del     respectivo Distrito de Carreteras Nacionales y con fondos tomados de la partida     global para pavimentación de vías nacionales.    

   

     

Artículo 9.   Decláranse     nacionales los sectores de carreteras que unen a las ciudades de Girardot y     Tocaima con la población de Agua de Dios, y se les incluye en el Plan de     Pavimentación de Vías Nacionales que acuerde el Gobierno para su realización en     las dos próximas vigencias, pavimentación que igualmente se hará por el     respectivo Distrito de Carreteras Nacionales.    

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Artículo 10. Se autoriza     ampliamente al Gobierno para hacer las apropiaciones, traslaciones y aperturas     de créditos en el Presupuesto que rija, para la cumplida ejecución de la     presente Ley.    

   

     

Artículo 11. Esta Ley     modifica las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanción.    

   

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 10     de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS ALBORNOZ.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representes,    

     

Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D. E., octubre 21 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

Diego Calle Restrepo.  

   

El Ministro de Salud Pública,  

Gustavo     Romero Hernández.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    

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