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(octubre 21 de 1964)
Por la cual se establece un auxilio permanente para Agua de Dios y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Una vez sancionada la ordenanza por medio de la cual la Asamblea de Cundinamarca crée el Municipio de Agua de Dios, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones la suma de quinientos mil pesos ($500.000) moneda corriente, que se destina en forma permanente, por el término de cuarenta (40) años, y dentro de cada vigencia fiscal para atender a la organización, dotación y funcionamiento de la nueva Municipalidad , y para la prestación por ésta de los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, aseo y los demás que sean esenciales para la higiene y bienestar público , tanto oficiales como particulares, en la misma forma como ha venido haciéndolo el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de las modificaciones de carácter técnico, económico y administrativo que el interés general indique y que el Concejo tenga a bien establecer.
Parágrafo. Mientras no sea efectiva la creación del Municipio de Agua de Dios, la Nación continuará por intermedio del Ministerio de Salud pagando los servicios públicos de la localidad de Agua de Dios, tal como ha venido haciéndolo. Pero al establecerse el Municipio, éste se subrogará en los derechos y obligaciones emanados de los contratos que para la prestación de tales servicios haya celebrado el Gobierno, el cual por conducto de los respectivos Ministerios le trasferirá en propiedad, los inmuebles, elementos y dotación que hasta entonces hayan estado destinados a la prestación de tales servicios, a la acción de Gobierno y a la educación pública por parte de la Nación.
Artículo 2. Destínase la cantidad de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, como cooperación permanente de la Nación en favor del Municipio de Contratación, por el término de cuarenta (40) años, a partir de la próxima vigencia fiscal, para atender los servicios públicos tanto oficiales como particulares, en la misma forma como venía haciéndolo el Ministerio de Salud, con las modificaciones de carácter técnico, económico y administrativo que el interés público señale y que acuerde el respectivo Concejo.
Artículo 3. De las sumas a que se refieren los dos artículos anteriores, y atendidas las modificaciones en ellos previstas, los respectivos Concejos de Agua de Dios y Contratación apropiarán anualmente en los presupuestos municipales la cantidad necesaria para pagar los servicios públicos en cada población, tal como ha venido haciéndolo el Ministerio de Salud, apropiaciones que serán indispensables para que, previo concepto del Ministerio de Salud, pueda ser aprobado el presupuesto por el correspondiente Gobernador del Departamento.
Artículo 4. Elevase a la suma de veinte pesos ($20) mensuales por persona el subsidio de arrendamiento para habitación de que disfrutan los enfermos de lepra. Para gozar de este beneficio el interesado deberá acreditar que no es propietario ni poseedor de bienes inmuebles. Este subsidio se pagará directamente por el Ministerio de Salud Pública en todo tiempo, y su valor se apropiará anualmente en el Presupuesto y Ley de apropiaciones.
Artículo 5. No obstante la creación y funcionamiento de los Municipios de Agua de Dios y Contratación, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud Pública, continuará prestando en cada uno de ellos la atención y servicios de carácter asistencial, científico, de salud e higiene, en la misma forma en que ha venido haciéndolo con la intensificación que las circunstancias y los progresos técnicos indiquen. Asímismo el Ministerio de Salud calificará las personas que tengan derecho al subsidio de que gozan los enfermos de lepra, emitirá concepto sobre las modificaciones de carácter técnico, económico y administrativo, previstos en los artículos 1° y 2° de esta Ley, y que deben ser acordadas por los respectivos Concejos.
Artículo 6. Las personas enfermas de lepra o que hayan padecido la enfermedad y que ejerzan la mendicidad en calles, vías o lugares públicos, perderán el derecho a los subsidios contemplados en esta Ley y leyes anteriores.
Artículo 7. Se destina la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) moneda corriente, para la organización previa y festividades cívicas relativas a la celebración de la creación del Municipio de Agua de Dios.
Artículo 8. El Gobierno Nacional procederá a pavimentar las calles públicas de la población de Agua de Dios, obra que se realizará por el Ministerio de Obras Públicas por conducto del respectivo Distrito de Carreteras Nacionales y con fondos tomados de la partida global para pavimentación de vías nacionales.
Artículo 9. Decláranse nacionales los sectores de carreteras que unen a las ciudades de Girardot y Tocaima con la población de Agua de Dios, y se les incluye en el Plan de Pavimentación de Vías Nacionales que acuerde el Gobierno para su realización en las dos próximas vigencias, pavimentación que igualmente se hará por el respectivo Distrito de Carreteras Nacionales.
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Artículo 10. Se autoriza ampliamente al Gobierno para hacer las apropiaciones, traslaciones y aperturas de créditos en el Presupuesto que rija, para la cumplida ejecución de la presente Ley.
Artículo 11. Esta Ley modifica las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 10 de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ.
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., octubre 21 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Salud Pública,
Gustavo Romero Hernández.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.