LEY 11 DE 1971
por la cual se provee a la reconstrucción de una zona de Buenaventura devastada por el reciente incendio y se dictan otras disposiciones relacionadas con los damnificados por esta tragedia.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Para resarcir al Municipio de Buenaventura de las pérdidas ocasionadas por los incendios acaecidos el 27 de noviembre de 1967 y el 7 de abril de 1968, que devastaron las zonas comerciales más importantes de la ciudad y el Centro Administrativo Municipal, la Nación concurrirá a la rehabilitación económica de dicho Municipio, lo mismo que a la de los demás damnificados por esas tragedias, en los términos de la presente Ley.
Artículo 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y como cooperación de la Nación en la reconstrucción del Centro Administrativo Municipal, autorizase un aumento sobre la tarifa portuaria especial establecida para el Puerto de Buenaventura por la Ley 63 de 1948, en igual cuantía a la que actualmente rige, aumento con el cual la Empresa Puertos de Colombia procederá a la construcción de dicha obra, la cual y para estos efectos se considera incorporada entre las que dicha Empresa debe ejecutar en esa ciudad por delegación de la Nación, en cumplimiento de las leyes 185 de 1959 y 56 de 1964.
Es entendido que la citada obra deberá ser ejecutada sobre terrenos y planos que ofrezca el Municipio, entidad que podrá supervigilar su ejecución designando un interventor.
Una vez terminada la obra, la Empresa Puertos de Colombia hará entrega formal de ella al Municipio de Buenaventura, para los fines legales de posesión y dominio.
Artículo 3. Dentro de la facultad que el artículo 6 de la Ley 56 de 1964 confiere a Puertos de Colombia para administrar las tierras que en el Puerto de Buenaventura rescate del mar con obras de relleno, dicha empresa permutará los predios de la baja-mar cuyas edificaciones fueron devastadas por el incendio del 7 de abril de 1968, y que en desarrollo del Plan Regulador adoptado para la transformación de esa ciudad fueren necesarios en la ejecución de los respectivos planes, permutas que se harán en extensiones iguales a las de los predios afectados y sobre los rellenos hechos en la zona aledaña a la portuaria. Sólo para estos efectos se considera continuada la posesión a favor de los antiguos ocupantes en los lotes a que se refiere la primera parte de este artículo.
Artículo 4. La presente Ley regirá desde su sanción, modifica el artículo 3 de la Ley 63 de 1948 y adiciona la Ley 56 de 1964.
Dada en Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.
El Secretario del Senado,
Amauty Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., septiembre 23 de 1971.
Publíquese y ejecútese,
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero.