LEY 11 DE 1970
(DICIEMBRE 15 DE 1970)
Por la cual se aprueba el Protocolo para la Solución de Controversias, suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
El Congreso de Colombia
Visto el texto auténtico del Protocolo para la Solución de Controversias, suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, que a la letra dice:
“Protocolo para la Solución de Controversias.
Los representantes de los Gobiernos de las Partes Contratantes, reunidos en el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, animados del deseo de establecer un sistema para la solución de controversias relacionadas con el Tratado de Montevideo, han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Artículo 1. Las Partes Contratantes someterán a los procedimientos de solución aplicables de conformidad con el presente Protocolo, todas las controversias que se susciten entre ellas y que se refieran exclusiva y directamente sobre casos específicos y concretos del Tratado de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones que emanen de los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica.
CAPITULO II
Artículo 2. En una controversia de las comprendidas en el artículo 1, las Partes buscarán su solución, en primer término, mediante negociaciones directas.
Artículo 3. Las Partes en controversia, conjunta o separadamente, darán cuenta al Comité Ejecutivo de Permanente de las gestiones que se realicen durante las negociaciones y de los resultados finales de las mismas.
Artículo 4. Los acuerdos alcanzados en las negociaciones directas serán obligatorios para las Partes en controversia.
Artículo 5. Si en las negociaciones no se alcanzare una solución o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de las Parte podrá recurrir al Comité Ejecutivo Permanente, a los efectos que se indican en los artículos siguientes de este capítulo. Podrán recurrir a igual procedimiento las Partes afectadas por el incumplimiento de los acuerdos en las negociaciones directas.
Artículo 6. El Comité resolverá, como cuestión previa, por el voto de la mayoría de sus miembros, si la controversia es de aquellas a que se refiere el artículo 1 de este Protocolo. En esta votación no participarán las Partes en controversia.
Artículo 7. Si el Comité resolviera afirmativamente la cuestión previa, tendrá la facultad de asistir a las Partes, se esforzará en lograr su avenimiento en condiciones aceptables para aquéllas y podrá, dentro de un plazo razonable, realizar gestiones tendientes a que las mismas solucionen su controversia.
Artículo 8. El Comité, en las funciones que cumpla conforme a los artículos 6 y 7 de este Protocolo, no podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
CAPITULO III
Artículo 9. Cuando los procedimientos en el Capítulo II de este Protocolo no hayan solucionado una controversia o si los acuerdos alcanzados no hubieren sido cumplidos, cualquiera de la Partes en controversia podrá recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.
Artículo 10. Ninguna de la Partes en controversia podrá invocar en el procedimiento arbitral previsto en el presente Protocolo, las declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenimiento formuladas por la otra Parte durante las etapas contempladas en el Capítulo II.
Artículo 11. De común acuerdo las Partes en controversia, podrán omitir las gestiones ante el Comité Ejecutivo Permanente y recurrir después de las negociaciones directas, al procedimiento arbitral.
Artículo 12. Cada Parte Contratante designará una persona para integrar una lista de árbitros, a fin de construir el Tribunal Arbitral a que se refiere el Capítulo IV. Dichas personas deberán gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio en su país de las más altas funciones judiciales o ser juristas de reconocida competencia.
Artículo 13. Los integrantes de la lista de árbitros y sus suplentes serán designados por períodos de ocho años renovables, contados desde la fecha de la notificación de su designación al Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente, y continuará en la lista hasta que la designación de sus sucesores haya sido notificada en la misma forma.
Artículo 14. En caso de incapacidad, muerte o renuncia de un integrante de la lista o de sus suplente, la Parte Contratante que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar a otra persona, que durará en sus funciones ocho años.
Artículo 15. Todas las designaciones se notificarán al Secretario Ejecutivo del Comité, quien formará la lista de árbitros y sus suplentes por orden alfabético de países, en idioma español, y procederá a ponerla en conocimiento de las Partes Contratantes, así como sus sucesivas modificaciones.
CAPITULO IV
Artículo 16. Las Partes Contratantes reconocen como obligatoria y sin necesidad de convenio especial la jurisdicción del tribunal para conocer y resolver las controversias que puedan plantearse en relación con la lista de materias que formule el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Tratado de Montevideo y que éste anualmente revisará a efectos de agregarle nuevas materias.
Cuando surjan controversias que no versen sobre las materias comprendidas en la lista a que hace referencia el párrafo anterior y estén encuadradas dentro del artículo 1 de este Protocolo, las Partes en controversia podrán celebrar el correspondiente compromiso arbitral que incluirá el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal.
Si como consecuencia del proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo, y disposiciones complementarias, las Partes Contratantes suscribieren entre sí nuevos convenios, deberán establecer en éstos las materias a las cuales se aplicarán los procedimientos de arbitraje obligatorio del presente Protocolo.
Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatorio ipso facto y sin necesidad de convenio especial respecto de cualquier Parte Contratante que acepte la misma obligación, la jurisdicción del Tribunal para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el artículo 1 de este Protocolo y que se comprometen a cumplir sus decisiones.
Estas declaraciones se depositarán en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual hará del conocimiento de la Partes Contratantes, los términos de cada declaración.
Artículo 18. En cada caso que se someta a su conocimiento, el Tribunal podrá ser integrado de la siguiente manera:
a) Las Partes en controversia nombrarán, de común acuerdo, en el término de treinta días, tres árbitros seleccionados de la lista a que se refiere el artículo 12 de este Protocolo;
b) Si las Partes no han logrado el acuerdo en el término previsto en el inciso anterior para designación de uno o más árbitros, los árbitros que falten para integrar el Tribunal serán seleccionados de la lista según el orden en ella establecido y siguiendo el sistema de rotación.
c) Si las Partes en controversia no desean hacer uso del procedimiento previsto en el inciso a), el Tribunal se integrará con tres árbitros seleccionados de la lista, según el orden en ella establecido y siguiendo un sistema de rotación, y
d) En la integración del Tribunal se excluirá en los casos de los incisos b) y c), a los árbitros designados por las Partes en controversia para formar la lista a que se refiere el artículo 12 y. en todos casos, a sus nacionales.
Artículo 19. Será causal de inhabilidad para integrar en un determinado caso el Tribunal, el tener interés directo o personal en el asunto controvertido. Las Partes deberán invocar esta causal ante el Comité Ejecutivo Permanente.
Si se aceptase la recusación se procederá a reemplazarlo por su suplente de conformidad con el artículo 12.
Artículo 20. La composición del Tribunal no podrá ser modificada después de que éste haya comenzado sus actuaciones, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 12.
Artículo 21. El Tribunal se reunirá en la sede de la Asociación, a lo memos durante el período probatorio, etapa oral y fallo.
Artículo 22. Las Partes podrán hacerse representar ante el Tribunal por medio de agentes; asimismo, podrán designar consejeros o abogados para la defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 23. El procedimiento arbitral comprenderá una etapa escrita, un término probatorio y una etapa oral. El Tribunal podrá, además, de oficio, solicitar de las Partes los medios de prueba y aclaraciones que considere necesarios.
Artículo 24. El Tribunal se pronunciará sobre todos los incidentes y reconvenciones que se relacionen directamente con la controversia.
Artículo 25. Si una Parte no comparece en el procedimiento o no hace uso de su derecho, ello no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra Parte ni allanamiento de sus pretensiones. En cualquier estado del procedimiento, la otra Parte podrá instar al Tribunal a que resuelva los puntos controvertidos, por su orden, y finalmente dicte su fallo.
Artículo 26. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en este Protocolo o en su reglamento, será resuelta por el Tribunal.
Artículo 27. El Tribunal resolverá la controversia de conformidad con el Tratado de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones que emanen de los órganos de la asociación y demás instrumentos que constituyen su estructura jurídica y, subsidiariamente, con lo dispuesto en el artículo 38, inciso 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
CAPITULO V
Artículo 28. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 29. El fallo arbitral deberá ser dado por escrito y estar firmado por todos los miembros del Tribunal. El fallo decidirá sobre todas las pretensiones sometidas por las Partes al Tribunal y será motivado. Los árbitros podrán formular voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría.
Artículo 30. El fallo es obligatorio para las Partes en controversia desde el momento en que sea notificado y tendrá, respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. Deberá ser cumplido inmediatamente, a menos que el Tribunal haya fijado plazos para su cumplimiento. No podrá ser objeto de apelación ni de otro recurso, excepto los previstos en los artículos 30,31, y 33 de este Protocolo.
Artículo 31. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación del fallo, el Tribunal podrá, a instancia de cualquiera de la Partes, rectificar errores materiales del fallo.
Artículo 32. En caso de desacuerdo sobre el sentido, alcance o forma de cumplimiento del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las Partes en controversia. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta días de notificado el fallo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exige, podrá suspender el cumplimiento del fallo hasta que decida sobre la declaración.
Artículo 33. Cualquiera de las Partes en controversia podrá pedir la revisión del fallo, fundado en algún hecho preexistente que hubiera podido influir decisivamente en el fallo y siempre que al dictarse hubiese sido desconocido por el Tribunal y por la Parte que solicita la revisión y que el desconocimiento de éste no se deba a su propia negligencia.
La petición re revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los dos años siguientes a la fecha de dictado el fallo.
Siempre que sea posible, la petición de revisión deberá ser presentada ante el Tribunal que hubiese dictado el fallo. Si no lo fuera, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Protocolo.
Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del fallo hasta que decida sobre la revisión.
CAPITULO VI
Artículo 34. Si una de las Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo arbitral, la otra u otras Partes interesadas podrán recurrir a la Conferencia a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute el fallo arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte o Partes Contratantes, afectadas por el incumplimiento podrán, con la autorización de la Conferencia, limitar o suspender concesiones de su lista nacional o concesiones no extensivas con respecto a la Parte remisa.
Las resoluciones de la Conferencia, a que se refiere este artículo, serán adoptadas con exclusión del voto de las Partes que intervinieron en la controversia.
CAPITULO VII
Artículo 35. Las Partes en controversia sufragarán, por partes iguales, los gastos que demande el funcionamiento del Tribunal.
Artículo 36. El presente Protocolo será ratificado por las Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Entrará en vigor pare los que lo hayan ratificado, una vez que hayan sido depositados los respectivos instrumentos de ratificación, por lo menos de cinco Partes Contratantes, en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual notificará cada depósito a las Partes Contratantes. Esta notificación será considerada como canje de instrumentos de ratificación.
Artículo 37. El presente Protocolo regirá indefinidamente y solo podrá ser denunciado conjuntamente por el Tratado de Montevideo.
Artículo 38. El Comité Ejecutivo Permanente reglamentará el presente Protocolo por dos tercios de votos.
Artículo 39. La adhesión por un Estado Latinoamericano al Tratado de Montevideo, implicará ipso jure la adhesión a este Protocolo.
Artículo 40. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el español y el portugués.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Nicanor Costa Méndez.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Walter Guevara Arze.
Por el Gobierno de la República del Brasil,
José de Magalhaes Pinto.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Germán Zea.
Gabriel Valdés Subercaseaux.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Julio Pedro Vallejo.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Antonio Carrillo Flores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Raúl Sapena Pastor.
Por el Gobierno de la República del Perú,
Jorge Vázquez Salas.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Héctor Luisi.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
Ignacio Iribarren Borges.
Certifico que el presente documento es copia fiel del “Protocolo para la Solución de Controversias”, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo en Asunción, República del Paraguay, el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
Montevideo, 12 de mayo de 1969.
Gustavo Magariños, Secretario Ejecutivo de la ALALC.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D.C., agosto 1969-
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen”.
Es copia fiel del texto certificado del Protocolo para la Solución de Controversias, firmado en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
Daniel Henao Henao, Secretario Gral. del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.C., agosto 1969.
DECRETA
Artículo único. Apruébase el preinserto “Protocolo para la Solución de Controversias”, suscrito en Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Dada en Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda..
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRNA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Justicia,