LEY 11 DE 1967

Leyes 1967
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 LEY 11 DE     1967  

(abril 7 DE 1967)    

por la cual se auxilia     al XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de     Bogotá, se desarrolla el ordinal 20 del artículo 76 de la     Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,  

Artículo 1.  Auxiliase al     XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de Bogotá, con la cantidad de treinta     millones de pesos ($ 30.000.000.00) moneda corriente.    

Parágrafo. La administración     de los fondos a que se refiere este artículo estará a cargo de una Junta     Especial, que integrará el Gobierno en el Decreto Reglamentario de la presente     Ley.    

   

Artículo 2. Autorízase al     Gobierno Nacional para ejecutar las operaciones presupuestales que demande la     ejecución de la presente Ley.    

   

Artículo 3. Considéranse     empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación,     las que se enumeran a continuación, y que se sometan a los requisitos señalados     en esta ley:    

a) La construcción, ensanche     y sostenimiento de hospitales, preventorios, clínicas, reformatorios, sanatorios     y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales,     intendenciales o comisariales, o de comunidades o de asociaciones religiosas,     que tengan origen en un decreto canónico;    

b) La construcción, ensanche     y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria,     profesional, industrial y artística, colonia de vacaciones, teatros culturales,     bibliotecas públicas, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deporte, casas     de estudios, casas para hospedaje de campesinos, catedrales y templos     parroquiales, sean departamentales, municipales, intendenciales o comisariales,     o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las     obras o construcciones de casas o edificios de empleados o trabajadores,     celebración de Congresos Eucarísticos, nacionales o internacionales, de     profesionales o de obreros;    

c) La construcción, ensanche     y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas térmicas, acueductos,     alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles y demás     vías públicas, departamentales, municipales, intendenciales o comisariales, o de     varias de estas entidades;    

d) La construcción, ensanche     y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado,     parques, avenidas y hoteles de turismo, departamentales, municipales,     intendenciales o comisariales, o de varias de estas entidades, carreteras,     medios de navegación fluvial y marítima, caminos vecinales y puentes;    

e) Las campañas sanitarias     de todo orden sean departamentales municipales, intendenciales, comisariales o     de entidades de beneficencia;    

f) Las exposiciones,     campañas agrícolas y ganaderas, de santificación, desecación e irrigación de     terrenos y de arboricultura y forestación, fomento de cooperativas y granjas     agropecuarias de cualquier entidad de derecho público;    

g) La construcción, por     motivos de utilidad social de barrios para trabajadores, y la construcción por     motivo de calamidad pública, de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos     públicos, y las obras de defensa o amurallamiento en las poblaciones para     prevenir o reparar deslizamientos provocados por avenimientos o inundaciones de     ríos, mares o aguas subterráneas en núcleos de población urbanos o rurales;    

h) El levantamiento de     planos urbanísticos que regulen el futuro desarrollo de las ciudades del país, y     el establecimiento, funcionamiento o dotación de cuerpos de bomberos que     aseguren su defensa;    

i) La publicación o     adquisición de obras científicas, didácticas, históricas o artísticas en que     están interesados los Departamentos o Municipios;    

j) La celebración de     centenarios en ciudades y poblaciones colombianas cuando concurran las     condiciones, y se cumplan las mismas en la Ley 46 de 1946, pudiendo determinarse     en cada caso la cuantía del auxilio.    

   

Artículo 4. Cuando se trata     de la construcción y ensanche de una obra, el proyecto que persiga el apoyo     nacional deberá presentarse acompañado de los siguientes documentos:    

a) De los planos de la obra     levantados o autorizados por ingeniero titulado, y con el visto bueno del Agente     del Ministerio Público del lugar;    

c) Certificación de las     autoridades municipales o departamentales correspondientes, según la índole y     fines de la obra, sobre la utilidad o necesidad de ‚ésta o sobre la no     existencia de otras similares en el lugar respectivo, así como sobre la     capacidad o aptitud de la obra para satisfacer las necesidades que trata de     remediar;    

d) Una explicación razonada     y justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la     realización de la obra.    

   

Artículo 5. Cuando se trata     del sostenimiento de las obras que lo requieran, contempladas en el artículo     tercero, campañas agrícolas, ganaderas, sanitarias, de desecación, irrigación,     forestación, santificación y similares, el proyecto que busque la ayuda de la     Nación deberá presentarse acompañado de lo siguiente:    

a) Para los hospitales y     demás obras a que se refiere el aparte a) del artículo tercero de esta Ley y     campañas sanitarias, certificado de las autoridades municipales o     departamentales de higiene sobre la necesidad y manifiesta utilidad del     sostenimiento de la obra y su aptitud o capacidad para prestar los servicios que     se propone. Una copia del presupuesto para el año siguiente. El acto o acta     auténticos de su creación. Testimonio del aporte departamental, municipal o     particular para el sostenimiento y garantía sobre la inversión del auxilio     nacional;    

b) Para los establecimientos     de educación y demás obras a que se refiere el artículo tercero, los documentos     a que se refiere el Decreto número 559 de 1940, emanado del Ministerio de     Educación Nacional, presupuesto del año anterior, si lo hubo, y del     subsiguiente; copia de la última acta de visita practicada por Inspectores     nacionales o departamentales, o por las autoridades correspondientes;     certificado del Alcalde y del Gobernador sobre la necesidad o utilidad del     sostenimiento; testimonio del aporte departamental, municipal o particular para     el sostenimiento y explicación justificada de la necesidad del auxilio;    

c) Para las campañas     agrícolas, ganaderas, de irrigación, arborización, etc. concepto de las     autoridades departamentales del ramo sobre la importancia de ellas, las     necesidades a que atenderán, su presupuesto y una explicación justificativa     sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar su efectividad.    

   

Artículo 6. Cuando se trata     de la creación o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el     acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo y sostenimiento por año;     certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente sobre la     necesidad del servicio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo     correspondiente sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificada de     la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena     prestación del servicio.    

   

Artículo 7.  Cuando se trata     de la publicación de una obra por parte del Tesoro Nacional o adquisición de la     propiedad literaria de ella, o de un número determinado de ejemplares para las     oficinas públicas, el proyecto deberá venir acompañado de un ejemplar de la     obra; del concepto de una entidad académica sobre la materia, que la haya     revisado; tres declaraciones de personas idóneas, tomadas con asistencia del     Personero Municipal, sobre el estado económico del autor de la obra, y     certificado de la Administración de Hacienda correspondiente, sobre la renta del     autor.    

   

Artículo 8. En todos los     casos de fomento a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno tendrá     la fiscalización y vigilancia en lo relacionado con la inversión del auxilio en     la obra beneficiada dentro de los planes de ellas, en los términos que señale el     Gobierno al ordenar su pago.  

Artículo 9. Cuando el     aporte nacional se entregue a funcionarios oficiales de manejo, la fianza     prestada para entrar a servir el cargo responder también del auxilio nacional,     ampliándose a juicio de la Contraloría General de la República.    

   

Artículo 10. El legislador     podrá al expedir la Ley de auxilio o fomento, remitir el cumplimiento de las     formalidades de que habla la presente Ley por parte de las entidades     beneficiadas al momento de hacerse el pago respectivo o al de la inclusión de la     correspondiente partida en el Presupuesto Nacional. Esta misma facultad se da al     Gobierno para que posponga la exigencia del lleno de estas formalidades,     tratándose de Municipios o entidades comisariales, hasta el momento del pago del     auxilio.    

   

Artículo 11.   Las partidas     que el Gobierno señaló en forma global en el decreto de liquidación del     Presupuesto para obras discriminadas por el Congreso al aprobarse el Presupuesto     Nacional de 1967, se distribuirán de acuerdo con la determinación establecida     por el Congreso, previa presentación de la Ley preexistente que fundamenta dicho     gasto, y sólo distribuirá el Gobierno aquella partida o sobrante que no     acrediten la formalidad del artículo 210 de la Constitución Nacional.    

   

Artículo 12. Además de los     documentos exigidos en los artículos anteriores, todo proyecto que persiga un     auxilio económico nacional deberá acompañarse de una información del Ministro o     del Jefe del Departamento Administrativo cuya dependencia ha de afectarse, en su     presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o     empresa en relación con las otras necesidades nacionales que deba atender ese     despacho en la región del país que trata de favorecerse. Si el Congreso insiste     en el gasto, no tendrá fuerza obligatoria la información administrativa a que se     refiere el presente artículo.    

   

Artículo 13. No podrá ser     auxiliada de nuevo la obra útil o benéfica a la que el Gobierno le compruebe     violación de las obligaciones señaladas en esta Ley o en los decretos     respectivos.    

Artículo 14. Ningún auxilio     decretado por el Congreso Nacional para las empresas dignas de estímulo y apoyo     que señala esta Ley, se pagará mientras no se demuestre que la empresa cuenta     con recursos suficientes o con medios de financiación adecuada para su     adelantamiento y terminación, tomando en cuenta el valor del auxilio nacional de     que se trata y habida consideración de un término prudencial para su completa     realización.    

   

Artículo 15. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de     abril de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Ovidio Rincón.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Juan José‚ Neira Forero.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., abril 7 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

 Abdón Espinosa  

Valderrama. El Ministro de     Fomento,  

Antonio   Álvarez Restrepo.  

El Ministro de Obras     Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    

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