LEY 11 DE 1967
(abril 7 DE 1967)
por la cual se auxilia al XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de Bogotá, se desarrolla el ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Artículo 1. Auxiliase al XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de Bogotá, con la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00) moneda corriente.
Parágrafo. La administración de los fondos a que se refiere este artículo estará a cargo de una Junta Especial, que integrará el Gobierno en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para ejecutar las operaciones presupuestales que demande la ejecución de la presente Ley.
Artículo 3. Considéranse empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación, y que se sometan a los requisitos señalados en esta ley:
a) La construcción, ensanche y sostenimiento de hospitales, preventorios, clínicas, reformatorios, sanatorios y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales, intendenciales o comisariales, o de comunidades o de asociaciones religiosas, que tengan origen en un decreto canónico;
b) La construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, profesional, industrial y artística, colonia de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deporte, casas de estudios, casas para hospedaje de campesinos, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, intendenciales o comisariales, o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados o trabajadores, celebración de Congresos Eucarísticos, nacionales o internacionales, de profesionales o de obreros;
c) La construcción, ensanche y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas térmicas, acueductos, alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles y demás vías públicas, departamentales, municipales, intendenciales o comisariales, o de varias de estas entidades;
d) La construcción, ensanche y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado, parques, avenidas y hoteles de turismo, departamentales, municipales, intendenciales o comisariales, o de varias de estas entidades, carreteras, medios de navegación fluvial y marítima, caminos vecinales y puentes;
e) Las campañas sanitarias de todo orden sean departamentales municipales, intendenciales, comisariales o de entidades de beneficencia;
f) Las exposiciones, campañas agrícolas y ganaderas, de santificación, desecación e irrigación de terrenos y de arboricultura y forestación, fomento de cooperativas y granjas agropecuarias de cualquier entidad de derecho público;
g) La construcción, por motivos de utilidad social de barrios para trabajadores, y la construcción por motivo de calamidad pública, de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos públicos, y las obras de defensa o amurallamiento en las poblaciones para prevenir o reparar deslizamientos provocados por avenimientos o inundaciones de ríos, mares o aguas subterráneas en núcleos de población urbanos o rurales;
h) El levantamiento de planos urbanísticos que regulen el futuro desarrollo de las ciudades del país, y el establecimiento, funcionamiento o dotación de cuerpos de bomberos que aseguren su defensa;
i) La publicación o adquisición de obras científicas, didácticas, históricas o artísticas en que están interesados los Departamentos o Municipios;
j) La celebración de centenarios en ciudades y poblaciones colombianas cuando concurran las condiciones, y se cumplan las mismas en la Ley 46 de 1946, pudiendo determinarse en cada caso la cuantía del auxilio.
Artículo 4. Cuando se trata de la construcción y ensanche de una obra, el proyecto que persiga el apoyo nacional deberá presentarse acompañado de los siguientes documentos:
a) De los planos de la obra levantados o autorizados por ingeniero titulado, y con el visto bueno del Agente del Ministerio Público del lugar;
c) Certificación de las autoridades municipales o departamentales correspondientes, según la índole y fines de la obra, sobre la utilidad o necesidad de ‚ésta o sobre la no existencia de otras similares en el lugar respectivo, así como sobre la capacidad o aptitud de la obra para satisfacer las necesidades que trata de remediar;
d) Una explicación razonada y justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la realización de la obra.
Artículo 5. Cuando se trata del sostenimiento de las obras que lo requieran, contempladas en el artículo tercero, campañas agrícolas, ganaderas, sanitarias, de desecación, irrigación, forestación, santificación y similares, el proyecto que busque la ayuda de la Nación deberá presentarse acompañado de lo siguiente:
a) Para los hospitales y demás obras a que se refiere el aparte a) del artículo tercero de esta Ley y campañas sanitarias, certificado de las autoridades municipales o departamentales de higiene sobre la necesidad y manifiesta utilidad del sostenimiento de la obra y su aptitud o capacidad para prestar los servicios que se propone. Una copia del presupuesto para el año siguiente. El acto o acta auténticos de su creación. Testimonio del aporte departamental, municipal o particular para el sostenimiento y garantía sobre la inversión del auxilio nacional;
b) Para los establecimientos de educación y demás obras a que se refiere el artículo tercero, los documentos a que se refiere el Decreto número 559 de 1940, emanado del Ministerio de Educación Nacional, presupuesto del año anterior, si lo hubo, y del subsiguiente; copia de la última acta de visita practicada por Inspectores nacionales o departamentales, o por las autoridades correspondientes; certificado del Alcalde y del Gobernador sobre la necesidad o utilidad del sostenimiento; testimonio del aporte departamental, municipal o particular para el sostenimiento y explicación justificada de la necesidad del auxilio;
c) Para las campañas agrícolas, ganaderas, de irrigación, arborización, etc. concepto de las autoridades departamentales del ramo sobre la importancia de ellas, las necesidades a que atenderán, su presupuesto y una explicación justificativa sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar su efectividad.
Artículo 6. Cuando se trata de la creación o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo y sostenimiento por año; certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente sobre la necesidad del servicio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificada de la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena prestación del servicio.
Artículo 7. Cuando se trata de la publicación de una obra por parte del Tesoro Nacional o adquisición de la propiedad literaria de ella, o de un número determinado de ejemplares para las oficinas públicas, el proyecto deberá venir acompañado de un ejemplar de la obra; del concepto de una entidad académica sobre la materia, que la haya revisado; tres declaraciones de personas idóneas, tomadas con asistencia del Personero Municipal, sobre el estado económico del autor de la obra, y certificado de la Administración de Hacienda correspondiente, sobre la renta del autor.
Artículo 8. En todos los casos de fomento a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno tendrá la fiscalización y vigilancia en lo relacionado con la inversión del auxilio en la obra beneficiada dentro de los planes de ellas, en los términos que señale el Gobierno al ordenar su pago.
Artículo 9. Cuando el aporte nacional se entregue a funcionarios oficiales de manejo, la fianza prestada para entrar a servir el cargo responder también del auxilio nacional, ampliándose a juicio de la Contraloría General de la República.
Artículo 10. El legislador podrá al expedir la Ley de auxilio o fomento, remitir el cumplimiento de las formalidades de que habla la presente Ley por parte de las entidades beneficiadas al momento de hacerse el pago respectivo o al de la inclusión de la correspondiente partida en el Presupuesto Nacional. Esta misma facultad se da al Gobierno para que posponga la exigencia del lleno de estas formalidades, tratándose de Municipios o entidades comisariales, hasta el momento del pago del auxilio.
Artículo 11. Las partidas que el Gobierno señaló en forma global en el decreto de liquidación del Presupuesto para obras discriminadas por el Congreso al aprobarse el Presupuesto Nacional de 1967, se distribuirán de acuerdo con la determinación establecida por el Congreso, previa presentación de la Ley preexistente que fundamenta dicho gasto, y sólo distribuirá el Gobierno aquella partida o sobrante que no acrediten la formalidad del artículo 210 de la Constitución Nacional.
Artículo 12. Además de los documentos exigidos en los artículos anteriores, todo proyecto que persiga un auxilio económico nacional deberá acompañarse de una información del Ministro o del Jefe del Departamento Administrativo cuya dependencia ha de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en relación con las otras necesidades nacionales que deba atender ese despacho en la región del país que trata de favorecerse. Si el Congreso insiste en el gasto, no tendrá fuerza obligatoria la información administrativa a que se refiere el presente artículo.
Artículo 13. No podrá ser auxiliada de nuevo la obra útil o benéfica a la que el Gobierno le compruebe violación de las obligaciones señaladas en esta Ley o en los decretos respectivos.
Artículo 14. Ningún auxilio decretado por el Congreso Nacional para las empresas dignas de estímulo y apoyo que señala esta Ley, se pagará mientras no se demuestre que la empresa cuenta con recursos suficientes o con medios de financiación adecuada para su adelantamiento y terminación, tomando en cuenta el valor del auxilio nacional de que se trata y habida consideración de un término prudencial para su completa realización.
Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1967.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la honorable Cámara,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Ovidio Rincón.
El Secretario de la honorable Cámara,
Juan José‚ Neira Forero.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., abril 7 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa
Valderrama. El Ministro de Fomento,
Antonio Álvarez Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.