LEY 11 DE 1964
(octubre 21 de 1964)
por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño, en la Comisaría del Putumayo, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Nacionalízanse las siguientes carreteras en el Departamento de Nariño:
La UniónÄTaminangoÄGranada-empalme carretera PastoÄPopayán.
BuesacoÄTablón-Las MesasÄPlazuelas-empalme carretera Quiña‑Campamento.
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RosafloridaÄBerruecosÄSan LorenzoÄLa Laguna-empalme carretera La UniónÄTaminango.
PilcuánÄFunesÄChapal.
Las LajasÄPotosí.
Artículo 2. Nacionalízase, en la Comisaría del Putumayo, la carretera PastoÄMocoaÄPuerto Asís (nueva vía).
Artículo 3. El Ministerio de Obras Públicas recibirá hasta quinientos kilómetros de carretera que el Departamento de Nariño ha construido y conservado con sus propios recursos, y que son vías de enlace a la red nacional de carreteras. Entre la Gobernación de Nariño y dicho Ministerio, se acordarán las carreteras que, a partir de la vigencia de esta Ley, estarán a cargo de la Nación para su conservación, reconstrucción, rectificación y ampliación necesarias.
Artículo 4. La Nación reconocerá y pagará una suma igual al valor total de las inversiones que haya realizado o realice el Departamento de Nariño en la ejecución de las vías a que se refieren los artículos precedentes, tan pronto como se comprueben dichas inversiones.
Artículo 5. En cada uno de los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento al plan de carreteras de que trata la presente Ley. Pero si esto no ocurriere o la partida apropiada fuere insuficiente, la Nación pagará el aporte que le corresponde mediante la expedición de uno o varios pagarés o libranzas, sin intereses, con vencimiento o vencimientos no mayores de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Parágrafo. Para la emisión de los documentos de crédito a que se refiere este artículo, sólo será necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida los títulos, que los refrende la Contraloría General de la República y los emita mediante acta, la Tesorería General. El Ministerio de Obras Públicas quedará obligado a incluír en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente al de la expedición de tales documentos de crédito, la partida necesaria para cancelar su valor.
Artículo 6. Las carreteras a que se refieren los artículos 1°., 2°. y 3°., de la presente Ley, serán atendidas para su conservación por el Distrito de Carreteras Nacionales de Nariño, con las partidas globales que se destinan por el Ministerio de Obras Públicas para la conservación de las carreteras de este Distrito.
Parágrafo. A partir del 1°. de enero de 1964, el Distrito de Carreteras de Nariño tendrá una partida no inferior a quince millones de pesos.
Artículo 7. El Gobierno Nacional procederá a la construcción de los sectores faltantes en las vías enunciadas en el artículo primero de la presente Ley.
Artículo 8. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.
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El Presidente del Senado,
ULPIANO RUEDA LA ROTTA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá D.E., octubre 21 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.