LEY 105 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 105 DE 1968        

   

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por la cual se crean los cargos    necesarios de la Comisión Interparlamentaria Permanente de Vigilancia de Obras    Públicas Nacionales, creada por la     Ley 141 de 1948, se    fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.       Para el necesario desempeño de sus funciones la    Comisión Interparlamentaria de Vigilancia de las Obras Públicas Nacionales, de    que trata la     Ley 141 de 1948,    funcionará con el mismo personal de empleados de la Comisión Sexta    Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, y sus asignaciones serán    las mismas que rigen para esta Comisión        

Parágrafo.    La Comisión de la Mesa Directiva, a que se refiere el    presente artículo, reglamentará las funciones correspondientes.        

   

Artículo 2.  Todo el personal de empleados de la         Comisión Interparlamentaria    Permanente de Vigilancia de las Obras Públicas Nacionales, será elegido por    ésta, y su período será igual al que rige para las demás Comisiones        

Artículo 3.       Las asignaciones del personal a que se refiere    la presente Ley, serán pagadas por partes iguales, por ambas Cámaras, y con    imputación a sus respectivos Presupuestos        

   

Artículo 4.      Los empleados subalternos devengarán sus    asignaciones desde la fecha que indique su respectiva acta de posesión        

   

Artículo 5.        Destinase la suma de doscientos mil pesos ($    200.000.00), para la dotación de mobiliario y demás enseres de Secretaría de la    Comisión a que esta Ley se refiere, dotación que estará a cargo de la    Proveeduría del Senado de la República, a cuyo presupuesto y para tales fines    se acreditará la suma así destinada.        

   

Artículo 6.      El Gobierno procederá a hacer las traslaciones    o abrir los créditos presupuestales suficientes para el cumplimiento de la    presente Ley.        

   

Artículo 7.      Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de    1968.        

          

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

 República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de    1968.        

 Publíquese y Ejecútese.  

 El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    

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