LEY 10 DE 1970

Leyes 1970
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LEY 10 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 DE 1970)

    Por la cual se aprueba el Acuerdo que instituye el Centro Latinoamericano de     Física, hecho el 26 de marzo de 1962, en la ciudad de Río de Janeiro.

        

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo único. Apruébase el Acuerdo que instituye el Centro Latinoamericano de     Física, hecho el 26 de marzo de 1962, en la ciudad de Río de Janeiro, que a la     letra dice:

       

“Acuerdo que instituye el “Centro Latinoamericano de Física”.

          

Las Partes Contratantes,

Teniendo presente la Resolución 2121 de la Conferencia General de la     Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,     de 14 de diciembre de 1960, así como la Resolución 72 del Consejo Ejecutivo de     esta Organización de fecha 7 de junio de 1961;

Convencidas de que el desenvolvimiento de la investigación científica en el     dominio de la física constituye una base indispensable al progreso económico y     social;

Considerando:

La necesidad y la urgencia de elevar el nivel científico y de aumentar el número     de profesores e investigadores en los diversos dominio de la física;

que en dichas condiciones es eminentemente oportuno que sea establecido un     Centro Latinoamericano de Física, el cual quedará encargado de promover y     estimular los trabajos de investigación y formación de investigadores y     profesores universitarios de física en América Latina,

acuerdan lo siguiente:

          

ARTICULO I

Queda creado el Centro Latinoamericano de Física, al que a continuación de     denominará “Centro”, con sede en el “Centro Brasilero de Pesquisas Físicas”.

          

ARTICULO II

1. El Centro tiene como principal función la de realizar investigaciones     científicas y organizar enseñanzas especializadas en el dominio de las ciencias     físicas, fijando su máximo interés en la formación y entrenamiento de     investigadores y profesores universitarios en América Latina, así como aunar     esfuerzos para la realización de programas de mayor envergadura en el dominio de     la física. También es función del Centro la de ayudar a la creación de grupos de     investigación en física, en particular en países que no cuenten actualmente con     ellos. El Centro desarrollará programas especiales en las diversas ramas de la     física que lo requieran y en particular en problemas de interés nacional para     uno o más Estados Miembros, incluyendo los asesoramientos técnicos que sean     solicitados.           

2. Para la realización de estos objetivos, el Centro dispondrá, previos acuerdos     oportunos, de: 

a) Instalaciones, laboratorios y personal científico y técnico de las     instituciones científicas de los Estados Miembros que participen en los trabajos     del Centro. Los objetivos de los acuerdos citados serán los de facilitar la     colaboración entre todas las instituciones de investigaciones en física, y de     ofrecer a todos sus investigadores la posibilidad de trabajar en el laboratorio     e institución latinoamericano más indicado para su especialidad.          

b) Investigadores y profesores de las Universidades de América Latina.          

c) Instalaciones, laboratorios y personal adicionales previstos en los programas     de trabajos. Dichas instalaciones y laboratorios podrán estar en su sede o en     otro lugar seleccionado por los órganos directivos del Centro.          

d) Instalaciones, laboratorios y personal científico, técnico y administrativo     que le serán facilitados por el “Centro Brasilero de Pesquisas Físicas”.

          

ARTICULO III

Composición.

1. Son Miembros del Centro, los Estados de América Latina que entren a ser     partes en el presenten Acuerdo,          

2. A los efectos del presente Acuerdo, son considerados Estados de América     Latina, los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba,     El Salvador, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,     Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

ARTICULO IV

          

Órganos.

El Centro comprende:

a) Una Asamblea General;          

b) Un Consejo Directivo;          

c) El personal científico, técnico y administrativo, al frente del cual figura     el Director.

           

ARTICULO V

Asamblea General.

1. La Asamblea General está constituida por un representante, de preferencia     calificado en las ciencias físicas, de cada uno de los Estados Miembros del     Centro y, además, de un representante de la Organización de las Naciones Unidas     para la Educación, la Ciencia y la Cultura, este último sin derecho a voto. Cada     representante puede tener un suplente.          

2. Cada Estado Miembro del Centro tiene voto en la Asamblea General.          

3. La Asamblea General es el órgano supremo del Centro. A ella corresponde     determinar, en cada una de las reuniones ordinarias, las líneas generales del     programa y las bases presupuestarias del Centro y además examinar el informe     bienal de las actividades realizadas, que le será presentado por el Director del     Centro acompañado de los comentarios del Consejo Directivo.          

4. La Asamblea General elige dicho Consejo Directivo.          

5. La Asamblea General es convocada en sesión ordinaria por el Presidente del     Consejo Directivo. La Asamblea General elige en cada reunión ordinaria su     Presidente y dos Vicepresidentes. Al abrirse cada reunión ordinaria de la     Asamblea General y hasta que la Asamblea haya elegido el Presidente de la     reunión, ocupará la Presidencia el representante del Estado al que pertenecía la     persona elegida como Presidente de la reunión anterior.          

6. La Asamblea General determina su régimen interno. Sus decisiones son     adoptadas por mayoría de los miembros presentes y votantes.          

7. La Asamblea General se reúne en sesión ordinaria cada dos años y en sesión     extraordinaria cuando sea convocada por el Consejo Directivo o a petición de la     mayoría de los Estados Miembros.

ARTICULO VI

Consejo Directivo.

          

1. El Consejo Directivo está constituido por cinco miembros calificados en     ciencia físicas, elegidos por la Asamblea General y no necesariamente entre los     representantes que la integran, por un representante de la Organización de la     Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otro del “Centro     Brasilero de Pesquisas Físicas” estos dos últimos sin derecho a voto.          

2. Entre los cinco miembros elegidos por la Asamblea no pueden haber más de un     miembro de la misma nacionalidad.          

3. La Asamblea General elige también cinco miembros suplentes del Consejo     Directivo. Estos miembros suplentes son convocados por el Presidente del Consejo     Directivo, según el orden en que fueron elegidos, para reemplazar un miembro     titular, en caso de ausencia o de incapacidad del mismo. Cuando el primer     suplente es de la misma nacionalidad que uno de los miembros que figuran en le     Consejo Directivo, el Presidente convocará al segundo suplente, y así     sucesivamente.          

4. El mandato de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo se     inicia a partir de la clausura de la reunión en la que han sido elegidos, y se     termina al fin de la segunda sesión ordinaria subsiguiente. En cada sesión     ordinaria de la Asamblea General vendrán sucesivamente a expiración los mandatos     de dos y tres miembros titulares del Consejo Directivo. La Asamblea General     cubre igualmente en cada sesión ordinaria las vacantes que existan de miembros     suplentes.          

5. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo pueden ser     inmediatamente reelegidos para un segundo mandato, pero no podrán continuar en     el desempeño de sus funciones por más de dos períodos consecutivos.          

6. El Consejo Directivo actuando bajo la autoridad de la Asamblea General, tiene     las siguientes atribuciones:

a) Examinar y aprobar los informes y programas anuales establecidos por el     Director del Centro, así como las modificaciones eventuales de estos programas,     propuestos por el Director, emitir su opinión sobre el informe bienal de las     actividades llevadas a cabo, informe que será presentado a la Asamblea General.          

b) Proponer a la Asamblea General las líneas generales del programa y las bases     presupuestarias del Centro.          

c) Fiscalizar las actividades y situación financiera del Centro y fijar el     presupuesto anual.          

d) Decidir sobre los acuerdos referentes a la colaboración científica que     deberán ser firmados por el Centro.          

e) Elegir el Director del Centro.

7. El Consejo Directivo elige de entre sus miembros, en cada sesión ordinaria,     su Presidente y un Vicepresidente, que continuarán en funciones hasta la     elección siguiente. Son reelegibles.          

8. El Consejo Directivo determina su régimen interno. Sus decisiones son tomadas     por mayoría de los miembros presentes y votantes. Cada miembro designado por la     Asamblea General dispone de un voto.          

9. El Consejo Directivo se reúne en sesión ordinaria una vez al año y en sesión     extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente y a petición de tres de     sus miembros.

           

ARTICULO VII

Director y personal.

1. El Director del Centro es elegido por el Consejo Directivo que fija las     condiciones del contrato.          

2. Las atribuciones del Director del Centro son:

          

a) Dirigir los trabajos del Centro, de acuerdo con los programas y directivas     aprobadas por la Asamblea General y según las normas trazadas por el Consejo     Directivo.          

b) Representar al Centro ante la justicia y en todos los actos de la vida civil.          

c) Firmar acuerdos relativos a la colaboración científica, bajo la reserva de la     aprobación del Consejo Directivo.          

d) Preparar el presupuesto, los informes y los programas anuales para aprobación     del Consejo Directivo.          

e) Nombrar el personal del Centro.

          

3. El Consejo Directivo y el Director elaboran un reglamento administrativo que     fije las modalidades de funcionamiento del Centro.

ARTICULO VIII

Disposiciones financieras.

          

1. Los recursos financieros de que dispone el Centro están constituidos por:

          

a) Contribuciones anuales de los Estados Miembros.          

b) Donaciones, legados y subvenciones, que pueda recibir conforme al párrafo 3     del presente artículo.          

c) Remuneraciones que perciba por prestación de servicios.

          

2. Las contribuciones indicadas en el apartado a) del párrafo 1 del presente     artículo son fijadas por cada un o de los Estados Miembros de acuerdo con sus     posibilidades.          

3. El Director del Centro puede, con la aprobación del Consejo Directivo,     aceptar donaciones, legados y subvenciones ofrecidos al Centro, a condición de     que dichos beneficios no impliquen ninguna obligación contraria a las     finalidades del Centro.          

4. La Asamblea General decide la duración del ejercicio financiero del Centro.

          

ARTICULO IX

Relaciones con la Unesco.

El Centro firmará con la Organización de la Naciones Unidas para la Educación,     la Ciencia y la Cultura, un acuerdo para reglamentar las modalidades de una     colaboración estrecha y efectiva entre las dos instituciones, principalmente en     lo concerniente a la ayuda a la investigación, intercambio de personal     científico y de informaciones y concesión de recíprocas facilidades.

          

Capacidad jurídica e inmunidades del Centro.

1. El Centro goza en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros de la     capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus fines.          

2. El Centro concluirá un acuerdo con el Gobierno del Brasil para que éste le     proporciones los derechos y privilegios de un organismo internacional     intergubernamental.

           

ARTICULO XI

Retirada de los Estados Miembros.

          

1. Cada Estado Miembro podrá notificar su retirada del Centro en cualquier     momento, después de haber transcurrido cuatro años, contados desde la fecha en     que el Estado en cuestión haya entrado a ser parte en el presente Acuerdo. Esta     notificación se considerará efectiva un año después del día en que ella fue     comunicada al Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura.          

2. El Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará dicha notificación a todos los     Estados Miembros y al Director del Centro.

ARTICULO XII

Enmiendas.

          

El presente Acuerdo puede ser modificado por la Asamblea General, a propuesta de     un Estado Miembro. Los proyectos de enmiendas deben ser comunicados a los     Estados Miembros por los menos seis meses antes de ser sometidos al examen de la     Asamblea General. Las propuestas de enmiendas se aprobarán tan solo si reúnen un     número de votos igual, por lo menos, a los dos tercios del número de Estados     Miembros.

ARTICULO XIII

Disposiciones transitorias.

1. Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación,     la Ciencia y la Cultura, convocará la primera reunión de la Asamblea General del     Centro, en el plazo más breve posible, después de la entrad en vigor del     presente Acuerdo.          

2. En la primera reunión de la Asamblea General se procederá, en las condiciones     previstas en el artículo VI a la elección de cinco miembros titulares y de cinco     miembros suplentes del Consejo Directivo del Centro; inmediatamente después la     Asamblea General designará por sorteo, dos miembros titulares cuyos mandatos     expirarán al clausurarse la segunda reunión ordinaria. En lo sucesivo la     Asamblea General procederá en cada reunión ordinaria a las elecciones para     cubrir los puestos que quedaren vacantes al clausurarse la sesión.

ARTICULO XIV

Disposiciones finales.

          

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma y a la aceptación de todos los     Estados mencionados en el artículo III precitado.          

2. Estos Estados pueden entrar a ser partes en el presente Acuerdo por:

          

a) La firma sin reserva de una aceptación ulterior.          

b) La firma a reserva de aceptación, seguida de ésta.          

c) La aceptación pura y simple.

3. La aceptación se hará efectiva por el depósito de un instrumento de     aceptación en manos del Director General de la Organización de la Naciones     Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.          

4. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando Brasil y más cinco de los Estados     nombrados en el párrafo 2 del artículo III hayan entrado a ser parte con él,     conforme a lo que se preceptúa en el párrafo 2 del presente artículo.          

5. El Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados partes en el presente     Acuerdo, a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de los     Estados Americanos, de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, así como de     las fechas en que otros Estados entran a ser partes en este Acuerdo.          

6. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de la Naciones Unidas, el     presente Acuerdo será inscrito en la Secretaria General de la Naciones Unidas a     petición del Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la     Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados por     los Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Río de Janeiro el vigésimosexto día de marzo de 1962 en un solo     ejemplar en lenguas española, francesa y portuguesa, siendo los tres textos     igualmente auténticos. El ejemplar original será depositado en los archivos de     la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la     Cultura, y se remitirán copias debidamente autorizadas a todos los Estados     mencionados en el artículo III, así como a la Organización de la Naciones Unidas     y a la Organización de Estados Americanos.

           

Por Argentina:          

Por Brasil: Sujeito a aceitacao, Reinato Bayma Archer de Silva.          

Por Colombia: Ad referéndum, Darío Botero Isaza.          

Por Costa Rica:          

Por Cuba: Joaquín Hernández Armas.          

Por Chile: Sujeto a la correspondiente ratificación constitucional, Raúl Bazán     Dávila.          

Por el Salvador:          

Por Ecuador: Sujeto a la ratificación constitucional, José María Ponce-Yépez.          

Por Guatemala:          

Por Haití: Ad referéndum, Ender Brutus.          

Por Honduras: Ad referéndum, José R. Castro.          

Por México: Sujeto a la aprobación del Senado de los Estados Unidos Mexicanos,     Alfonso García Robles.          

Por Nicaragua: Sujeto a la aprobación del Congreso Nacional de Nicaragua,     Justino Sansón Balladares.

Río de Janeiro, 26 de marzo de 1962.

Por Panamá: Firmo este convenio condicionándolo a la aprobación del Poder     Legislativo de Panamá, Gustavo A. Méndez V.

Río de Janeiro, 26 de marzo de 1962.

          

Por Paraguay: Sujeto ad referéndum de l Congreso, Raúl Peña.          

Por Perú: Con reserva de aceptación, Carlos Echocopar Herce.          

Por República Dominicana:          

Por Uruguay: Ad referéndum, Salvador M. Perer Serra.          

Por Venezuela: Con reserva de aceptación, José Luis Salcedo Bastardo.

          

París, 9 de febrero de 1965. (firma ilegible).

Consejero Jurídico de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación,     la Ciencia y la Cultura.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.C., agosto de 1967.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán Zea”.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de     la Cancillería.          

           

José María Morales Suárez,          

Secretario General del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

Bogota, D.C., octubre de 1967.

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

 Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese,

          

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Educación Nacional,          

Luis Carlos     Galán.                    

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