LEY 10 DE 1969
(NOVIEMBRE 15 DE 1969)
Por la cual se autoriza la emisión de unos Título de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Título de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico, hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo). El producto de esta emisión se destinará al financiamiento de planes de desarrollo económico y mejoramiento social.
Artículo 2. El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.
Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato de garantía que permita el servicio adecuado de amortización e intereses, y podrá celebrar operaciones de crédito con el carácter de avances a corto plazo renovables para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos. Asimismo, el Gobierno podrá celebrar con el Instituto de Fomento Industrial los contratos de fideicomiso necesarios.
Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá dictar las providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los empréstitos representados en los documentos de Deuda Pública Interna de que trata la presente ley, y para atender adecuadamente su servicio de amortización, intereses y demás gastos.
Artículo 5. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar en los Presupuestos Nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas por esta Ley, para abrir las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto de Gastos, y para realizar los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que hubiere lugar, con el solo requisito de la aprobación por parte del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 6. Los Bonos a que se refiere esta Ley estarán exentos de impuesto de renta y complementarios, de masa global hereditaria, y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación.
Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 13 de noviembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FABIO LOZANO SIMONELLI.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
E. Cabrales P.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.