LEY 10 DE 1969

Leyes 1969
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                                LEY 10 DE 1969   

(NOVIEMBRE 15 DE 1969)   

Por la cual se autoriza la emisión de unos Título    de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1.   Autorízase al Gobierno Nacional para    emitir Título de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo    Económico, hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos    ($350.000.000.oo). El producto de esta emisión se destinará al financiamiento    de planes de desarrollo económico y mejoramiento social.        

   

Artículo 2. El Gobierno Nacional fijará, previo    concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás    características de los “Bonos de Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.        

   

Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno    Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato de garantía que    permita el servicio adecuado de amortización e intereses, y podrá celebrar    operaciones de crédito con el carácter de avances a corto plazo renovables para    ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos. Asimismo,    el Gobierno podrá celebrar con el Instituto de Fomento Industrial los contratos    de fideicomiso necesarios.        

   

Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá dictar las    providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los    empréstitos representados en los documentos de Deuda Pública Interna de que    trata la presente ley, y para atender adecuadamente su servicio de    amortización, intereses y demás gastos.        

   

Artículo 5. Autorízase al Gobierno Nacional para    incorporar en los Presupuestos Nacionales los ingresos de las operaciones    financieras determinadas por esta Ley, para abrir las apropiaciones    correspondientes dentro del Presupuesto de Gastos, y para realizar los contratos    de fideicomiso, impresión y garantía a que hubiere lugar, con el solo requisito    de la aprobación por parte del Presidente de la República, previo concepto    favorable del Consejo de Ministros.        

   

Artículo 6. Los Bonos a que se refiere esta Ley    estarán exentos de impuesto de renta y complementarios, de masa global    hereditaria, y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones    que se constituyan a favor de la Nación.        

   

Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de noviembre de 1969.  

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

FABIO LOZANO SIMONELLI.  

   

El    Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de    Representantes,  

E. Cabrales P.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 15 de noviembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

 Abdón    Espinosa Valderrama.                              

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