LEY 1 DE 1964

Leyes 1964
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LEY 1 DE 1964    

     

(agosto 29 DE 1964)    

     

por     la cual se crea la Facultad de Medicina Veterinaria, dependiente de la     Universidad Nacional en la ciudad de Palmira, y se dictan otras disposiciones.    

     

El     Congreso De Colombia  

   

     

     

DECRETA:  

     

     

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Artículo 2 Esta Facultad     funcionará en Palmira, con la misión específica de capacitar técnicamente a los     estudiantes que deseen adelantar estudios de esta especialidad.    

   

     

Artículo 3 Esta Facultad     tendrá los pénsumes y dará los títulos que la Universidad Nacional de Colombia     disponga.  

     

     

Artículo 4  El Gobierno     queda autorizado para contratar en el exterior, el personal técnico que     considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.    

   

     

Artículo 5   La Facultad de     Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores contando con las     facilidades que suministrará la Facultad Nacional de Agronomía de Palmira, y     paulatinamente se construirán los edificios necesarios, y dispondrá de dotación     propia para su cabal funcionamiento, pero funcionará adjunta a la Facultad     Nacional de Agronomía de Palmira.    

   

     

Artículo 6 Tanto el     Departamento del Valle como la ciudad de Palmira deberán cooperar a la inmediata     realización del proyecto sobre la Facultad Nacional de Medicina Veterinaria, a     fin de que la Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio     para la Facultad.    

   

     

Artículo 7 El Ministerio de     Educación destinará anualmente, dentro de su presupuesto, la suma de quinientos     mil pesos ($500.000), para que por intermedio de la Universidad Nacional de     Colombia se dé cumplimiento a la presente Ley. Una vez completas las     instalaciones y dotaciones de la Facultad que se trata en esta Ley, el     Ministerio de Educación entregará a la Universidad Nacional la partida anual     necesaria para su sostenimiento.    

   

     

Artículo 8  La Facultad de     Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores en el año lectivo de 1961,     con el primer año, y cada año aumentará el número de cursos hasta completar los     requeridos por la Universidad Nacional para esta carrera.    

   

     

Artículo 9 Autorízase al     Gobierno Nacional para hacer los créditos y traslados necesarios, en caso de que     las partidas de que trata esta Ley no queden incluídas en los Presupuestos de la     próxima y sucesivas vigencias.  

     

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Artículo 10.   La apropiación     de las partidas requeridas para el cumplimiento de la presente Ley, será sujeta     a la aprobación de la creación de la Facultad de Medicina Veterinaria de     Palmira, por parte del Consejo Académico de la Universidad Nacional, de acuerdo     con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional de Colombia.    

   

     

Artículo 11. De los     empréstitos externos o internos que el Estado arbitre para la financiación de la     Reforma Agraria, se construirán, acondicionarán y adaptarán todas las     edificaciones, laboratorios, aulas, terrenos para estudios, etc., que sean     indispensables para que la Facultad de Agronomía de Palmira pueda preparar el     personal de agrónomos suficientes para la realización de la reforma agraria.    

     

Destínase para tal fin la     suma de diez millones de pesos, quedando autorizado el Gobierno para hacer los     traslados, créditos y contracréditos dentro del presupuesto destinado a la     Reforma Agraria, que se necesiten para los fines de este artículo.    

   

     

Artículo 12. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá D.E., a 18 de     agosto de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.    

     

El Presidente de la Cámara,    

 DIEGO URIBE VARGAS.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., agosto 29 de 1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUlLLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Gustavo García Moreno.    

     

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 Pedro Gómez Valderrama.                    

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