LEY 1 DE 1964
(agosto 29 DE 1964)
por la cual se crea la Facultad de Medicina Veterinaria, dependiente de la Universidad Nacional en la ciudad de Palmira, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso De Colombia
DECRETA:
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Artículo 2 Esta Facultad funcionará en Palmira, con la misión específica de capacitar técnicamente a los estudiantes que deseen adelantar estudios de esta especialidad.
Artículo 3 Esta Facultad tendrá los pénsumes y dará los títulos que la Universidad Nacional de Colombia disponga.
Artículo 4 El Gobierno queda autorizado para contratar en el exterior, el personal técnico que considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.
Artículo 5 La Facultad de Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores contando con las facilidades que suministrará la Facultad Nacional de Agronomía de Palmira, y paulatinamente se construirán los edificios necesarios, y dispondrá de dotación propia para su cabal funcionamiento, pero funcionará adjunta a la Facultad Nacional de Agronomía de Palmira.
Artículo 6 Tanto el Departamento del Valle como la ciudad de Palmira deberán cooperar a la inmediata realización del proyecto sobre la Facultad Nacional de Medicina Veterinaria, a fin de que la Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio para la Facultad.
Artículo 7 El Ministerio de Educación destinará anualmente, dentro de su presupuesto, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), para que por intermedio de la Universidad Nacional de Colombia se dé cumplimiento a la presente Ley. Una vez completas las instalaciones y dotaciones de la Facultad que se trata en esta Ley, el Ministerio de Educación entregará a la Universidad Nacional la partida anual necesaria para su sostenimiento.
Artículo 8 La Facultad de Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores en el año lectivo de 1961, con el primer año, y cada año aumentará el número de cursos hasta completar los requeridos por la Universidad Nacional para esta carrera.
Artículo 9 Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los créditos y traslados necesarios, en caso de que las partidas de que trata esta Ley no queden incluídas en los Presupuestos de la próxima y sucesivas vigencias.
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Artículo 10. La apropiación de las partidas requeridas para el cumplimiento de la presente Ley, será sujeta a la aprobación de la creación de la Facultad de Medicina Veterinaria de Palmira, por parte del Consejo Académico de la Universidad Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional de Colombia.
Artículo 11. De los empréstitos externos o internos que el Estado arbitre para la financiación de la Reforma Agraria, se construirán, acondicionarán y adaptarán todas las edificaciones, laboratorios, aulas, terrenos para estudios, etc., que sean indispensables para que la Facultad de Agronomía de Palmira pueda preparar el personal de agrónomos suficientes para la realización de la reforma agraria.
Destínase para tal fin la suma de diez millones de pesos, quedando autorizado el Gobierno para hacer los traslados, créditos y contracréditos dentro del presupuesto destinado a la Reforma Agraria, que se necesiten para los fines de este artículo.
Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá D.E., a 18 de agosto de 1964.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.
El Presidente de la Cámara,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., agosto 29 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUlLLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gustavo García Moreno.
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Pedro Gómez Valderrama.