LEY 09 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 9 DE 1969   

(NOVIEMBRE 6 DE 1969)   

Por la cual se determinan las obras que el Gobierno    Nacional auxiliará en el Departamento de Nariño, se modifican unas leyes y se    dictan otras disposiciones.        

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

Artículo 1. Las obras y empresas a que se refiere    esta Ley podrán adelantarse y desarrollarse por conducto de la Nación, el    Departamento y los Municipios, juntas de acción comunal, cooperativas, Caja de    Crédito Agrario, Instituto Nacional de Fomento, Instituto de Aprovechamiento de    Aguas y Fomento Eléctrico y sus filiales, Oapec, Caminos Vecinales y Distritos    de Obras, Incora, Corporación de Turismo, Instituto de Crédito Territorial, y    demás instituciones oficiales o semioficiales o privadas con personería    jurídica.        

   

Artículo 2. El Congreso de la República podrá    apropiar en el Presupuesto Nacional los auxilios que estime convenientes o    necesarios para la realización, ejecución, dotación y funcionamiento de las    obras, empresas y entidades a que se refiere esta Ley, auxilios que serán    invertidos de conformidad con las respectivas destinaciones.        

   

Artículo 3. El Gobierno apropiará partidas para construír por conducto de los Distritos de Obras la pavimentación de las    poblaciones de Pasto, Túquerres, Tumaco, Barbacoas, Ipiales, La Unión,    Guachucal, Aldana, Carlosama, a $4.000.000.00, para la primera ciudad y hasta    $1.000.000.00, para las otras, cada una.        

   

Artículo 4. El Gobierno apropiará partidas para la    electrificación de Piedrancha, desde El Guabo, hasta Chucunés, Ricaurte, Altaquer,    Diviso, Junín, Buena Vista, Las Cruces, Paloseco (M. Roberto Payán), San    Antonio (M. Roberto Payán), San Luis, Nansalbí y La Piragua (M. Julio Plaza) ,    El Espino (M. Sapuyes), La Tola, Vigía y Los Mulatos (Municipio de El Charco),    Mosquera, Bocas de Satinga (M. de Mosquera), población de El Charco (M. El    Charco), Iscuandé, El Congal, Boca Grande (M. Tumaco), El Encanto (M. Pasto), a    razón de $150.000.00, para cada lugar, pudiéndose aprovechar los sobrantes de    un lugar en otro sitio.        

Parágrafo 2. El Gobierno procederá a ordenar el    estudio o aforo del río Guisa, a nivel de la población de El Diviso, con miras    al montaje de una central hidroeléctrica para el sector de la costa del    Pacífico, y asimismo atenderá a la construcción de dicha central.  

   

Artículo 5. El Gobierno apropiará para las    vigencias siguientes para dotación, construcción, adquisición de inmuebles si    fuere necesario con destino a la construcción, auxilios para los    establecimientos de educación que se detallan:        

Instituto Pedagógico Militar de Pasto, Colegio de    Bachillerato en Linares, Instituto Técnico Sanjuán Bosco de Pasto, $800.000.00,    para cada uno, por una sola vez; Liceo Politécnico Femenino de Pasto, Colegio    de Nuestra Señora del Carmen en el Barrio San Andrés de Pasto, Colegio Luis    Irizar Salazar de Barbocoas, Colegio de Señoritas Santa Teresita en Tumaco,    Colegio de San Bartolomé de Córdoba, $400.000, para cada uno por una sola vez;    Instituto Politécnico Nuestra Señora del Carmen en el Charco, Colegio de    Bachillerato en Guaitarilla, Colegio de Santo Tomás de Aquino en Sandoná,    Colegio de Señoritas en el Tambo ( MM. Betlehemitas), Colegio Liceo Pacífico en    Mosquera, Colegio de Bachillerato Técnico Industrial de, río Tapaje en el    Charco, Normal del Sagrado Corazón de Jesús en San Pablo, $200.000.00 para cada    uno por una sola vez; Colegio Pedro León Torres en Yacuanquer, Colegio Antonio    Nariño en San Pablo, Colegio Barrio El Tejar en Pasto, a $100.000.00 para cada    uno por una sola vez.        

Los auxilios anteriormente mencionados se pagarán a    los Tesoreros o Habilitados Pagadores de los respectivos Colegios.        

Parágrafo. El Colegio de Bachillerato mixto que se    ordena construir en Linares se llamará “Diego Luis Córdoba”. Todos los colegios    a que se refiere el artículo anterior gozarán de un auxilio anual de    funcionamiento no inferior a $150.000.00 cada uno.        

Igual asignación anual para funcionamiento se    fijará por el Gobierno para el Instituto Vocacional Agrícola del Litoral    Pacífico, en Bocas de Satinga, Municipio de Mosquera, y el Instituto Técnico    Popular de la Costa en Tumaco, respectivamente.        

   

Artículo 6. El Gobierno apropiará no menos de    $1.000.000.00, para la construcción, dotación de aeródromos en Cumbitara,    Túquerres, Barbacoas, San Juan (Isla), Bocas de Satinga, Playa de Mulatos y la    Vigía.        

Parágrafo. El Gobierno Nacional queda facultado    para arbitrar los recursos necesarios al cumplimiento de los ordenados en los    artículos y disposiciones anteriores a la presente Ley.        

   

Artículo 7. El Gobierno Nacional procederá a dotar    cuerpos de bomberos en las poblaciones de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Pasto, Túquerres e Ipiales, con una inversión no inferior a $4.000.000.0, que se    distribuirá en los mencionados lugares en la forma que sea necesaria.        

   

Artículo 8. Prorrógase por veinte (20) años la    vigencia del artículo 1 de la     Ley 53 de 1948, pero    los fondos provenientes de esa Ley lo mismo que el cincuenta por ciento (50%)    de los fondos a que se refiere la     Ley 92 de 1959, por el    término de veinte años, en cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas en el    Departamento de Nariño, serán entregados por el Banco de la República y por la    entidad encargada del pago, al Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial    Nacional, para que por conducto del Distrito de Obras Públicas se destinen y    apliquen exclusivamente a la pavimentación de las calles, ampliación y    pavimentación de los aeródromos, terminación de Malecón Santander, construcción    del estadio, terminación y dotación de la Casa Campesina en la mencionada    población de Barbacoas.        

Parágrafo 1. Elévase al ciento por ciento la    participación que para los Municipios contempla la     Ley 92 de 1959, y a    $5.00, por cada onza de oro físico el impuesto a que se refiere la     Ley 22 de 1960. En    cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, el aumento    que contempla este parágrafo se destinará en su totalidad a los mismos fines u    obras especificados en el artículo décimo.        

Parágrafo 2. Quedan derogados los artículos    2,3,4,5,7 y su parágrafo, los artículos 8,9,1º y 11 de la     Ley 53 de 1948, y    reformados los artículos 1 y 6 de la misma Ley y la     Ley 92 de 1959.        

   

Artículo 9. El Gobierno por conducto de la Empresa    Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Nacional Postal procederá a    establecer servicios de marconi, radiotelefónicos y de correos nacionales en    Bocas de Satinga (M. Mosquera), san José (M. Roberto Payán), Payán (M. Julio    Plaza), Iscuandé (M. Santa Bárbara), u La Tola (M. de El Charco), para lo cual    apropiará una suma no menor de $800.000.00.        

   

Artículo 10. Para la terminación de la Escuela    Normal de Señoritas de Barbacoas (Ley 10 de 1958), y para    la construcción de la Casa Campesina de la misma población (Ley 53 de 1948),    declárese de utilidad pública y de interés social los lotes de terreno así como    las edificaciones nuevas y antiguas que se encuentren contiguas al edificio de    la Normal de Señoritas, y los ubicados en el sector que da frente al Malecón    Santander desde la confluencia del río Guagui al río Telembí hasta la quebrada    de Pichimbirá en la proporción que sea necesario ocupar de acuerdo con los    planos elaborados para la Casa Campesina y la Normal.        

   

Artículo 11. El Gobierno Nacional procederá a    apropiar la suma no inferior a $3.000.000.00, para la construcción de un    matadero público con frigorífico en la ciudad de Tumaco, para conservación de    toda clase de carnes, y la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.00), para el    mismo objeto en la ciudad de Barbacoas.        

   

Artículo 12. Las entidades favorecidas por medio de    esta Ley rendirán cuentas a la Contraloría General de la República sobre la    inversión de los auxilios nacionales que reciban conforme a las normas    procedimentales que para su fiscalización señale la mencionada Contraloría.               

   

Artículo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.        

El presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., 6 de octubre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón    Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Minas y Petróleos,  

Carlos Gustavo Arrieta.  

   

El    Ministro de Educación Nacional,  

Octavio Arizmendi Posada  

   

El Ministro de Obras    Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                            

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