LEY 08 DE 1969

                                     

LEY 8 DE 1969  

(NOVIEMBRE 4 DE 1969)  

Por la cual se concede al Presidente de la    República facultades extraordinarias para reformar el sistema de notariado,    registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y    de constitución, trasmisión y registro de derechos reales y trabas sobre    vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación para    cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de codificación constitucional    vigente.        

El Congreso de Colombia  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República    de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir    de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de notariado,    registro de instrumentos públicos y privados, catastro y registro del estado    civil de las personas, y expida:        

a)      El Estatuto del    Notariado, con las normas atinentes a la función not; a la reglamentación    del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notes;    a los libros y archivos que deben llevar los Notarios; a la organización del    notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos    notes, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de    provisión, permanencia y relevo de los Notarios, y proveer a la reglamentación    del Colegio de Notarios; a la vigilancia not, al arancel y al    sostenimiento del servicio.        

Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los    Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación    del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción    voluntaria que se le asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales    asuntos;        

b) El Estatuto de Registro    de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización    del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos    o circuitos de registro para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los    existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial    registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar    competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los    libros y archivos que deben llevar él o los registradores; el arancel y a la    vigilancia y sostenimientos del servicio;  

c)     El Estatuto del    Catastro, con discriminación de sus diferentes funciones, manera de ejercerlas,    entidades a quienes se les encarga sus efectos, y la coordinación adecuada    entre las distintas dependencias y funciones;  

d) El Estatuto del Registro    del Estado Civil de las Persona, con señalamiento de los hechos y actos    sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la    manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para    correcciones de las partidas, el arancel, el mérito probatorio de las actas,    copias y certificados.  

e)      El régimen de    constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de    traba sobre vehículos automotores, de modo que se otorgue seguridad y certeza    al tráfico jurídico que se realice respecto de tales bienes muebles y se haga    expedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas    en cada caso y los efectos de los actos y de su descripción;  

f)    Reglamentar lo relativo    a policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.        

Artículo 2. La norma dispondrá las condiciones para    la creación o supresión de círculos y oficinas de notariado y registro, y para    la revisión periódica de las tarifas del servicio not, del de registro de    instrumentos públicos y privados y del registro de estado civil de las    personas.        

   

Artículo 3. El Gobierno podrá crear uno o varios    establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del notariado y    de los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las    funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de    anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir    tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias,    según lo aconseje la conveniencia general.        

   

Artículo 4. Las facultades se extienden a la    determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del    personal subalterno a su servicio.        

   

Artículo 5. El Gobierno ejercerá las facultades que    le otorgan en esta Ley asesorado de una comisión de expertos, de la que    formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados    paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de    cada Cámara.  

Artículo 6. El Gobierno Nacional queda autorizado    para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y    abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.        

   

Artículo 7. La presente Ley rige desde su    promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.        

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

 Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorables Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,  

Carlos Augusto Noriega.  

   

El    Ministro de Justicia,  

Fernando Hinestrosa.  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,  

   

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    encargado,  

Germán Escobar Ballestas.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo    Garcés Córdoba.