LEY 08 DE 1969
LEY 8 DE 1969
(NOVIEMBRE 4 DE 1969)
Por la cual se concede al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar el sistema de notariado, registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y de constitución, trasmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de codificación constitucional vigente.
El Congreso de Colombia
Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de notariado, registro de instrumentos públicos y privados, catastro y registro del estado civil de las personas, y expida:
a) El Estatuto del Notariado, con las normas atinentes a la función not; a la reglamentación del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notes; a los libros y archivos que deben llevar los Notarios; a la organización del notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos notes, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de provisión, permanencia y relevo de los Notarios, y proveer a la reglamentación del Colegio de Notarios; a la vigilancia not, al arancel y al sostenimiento del servicio.
Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción voluntaria que se le asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales asuntos;
b) El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos o circuitos de registro para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los libros y archivos que deben llevar él o los registradores; el arancel y a la vigilancia y sostenimientos del servicio;
c) El Estatuto del Catastro, con discriminación de sus diferentes funciones, manera de ejercerlas, entidades a quienes se les encarga sus efectos, y la coordinación adecuada entre las distintas dependencias y funciones;
d) El Estatuto del Registro del Estado Civil de las Persona, con señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para correcciones de las partidas, el arancel, el mérito probatorio de las actas, copias y certificados.
e) El régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores, de modo que se otorgue seguridad y certeza al tráfico jurídico que se realice respecto de tales bienes muebles y se haga expedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas en cada caso y los efectos de los actos y de su descripción;
f) Reglamentar lo relativo a policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.
Artículo 2. La norma dispondrá las condiciones para la creación o supresión de círculos y oficinas de notariado y registro, y para la revisión periódica de las tarifas del servicio not, del de registro de instrumentos públicos y privados y del registro de estado civil de las personas.
Artículo 3. El Gobierno podrá crear uno o varios establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del notariado y de los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias, según lo aconseje la conveniencia general.
Artículo 4. Las facultades se extienden a la determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del personal subalterno a su servicio.
Artículo 5. El Gobierno ejercerá las facultades que le otorgan en esta Ley asesorado de una comisión de expertos, de la que formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.
Artículo 6. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7. La presente Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorables Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El Ministro de Justicia,
Fernando Hinestrosa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,
Germán Escobar Ballestas.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.