LEY 8 DE 1968
(FEBRERO 14 DE 1968)
Por la cual se dictan normas relacionadas con la Universidad Tecnológica de Pereira, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 Las partidas destinadas por la Ley 85 de 160, para sostenimiento de la Universidad Tecnológica de Pereira, en los Presupuestos Nacionales quedarán modificadas a partir de la vigencia de 1967, así: una suma básica de dos millones de pesos ($ 2000.000.00) moneda legal, y la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), adicionales por cada una de las facultades que se encuentren funcionando en la actualidad, y de las que se organicen en el futuro, mediante la licencia o autorización de funcionamiento legalmente expedida.
Artículo 2 Además de la formación de ingenieros en las distintas ramas técnicas, la Universidad tecnológica de Pereira, podrá extender su campo de acción en todos aquellos aspectos de la enseñanza superior que considere conveniente para el desarrollo del país, en los aspectos económico, cultural y científico.
Artículo 3 La Nación contribuirá con un aporte especial de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda legal, destinados a la realización del plan de inversiones de la Universidad Tecnológica de Pereira, especialmente para la adquisición de equipos y laboratorios, y para la construcción y terminación de las instalaciones físicas y edificios. Esta suma será repartida en cinco vigencias de dos millones de pesos ($ 2000.000.00) cada una, a partir de la vigencia de 1967.
Artículo 4 El patrimonio y los ingresos de la Universidad Tecnológica de Pereira, están exentos de todo impuesto, tasas, gravámenes y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, tales como los de valorización, predial y otros que puedan establecerse. Igualmente estarán exentas de impuestos las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaria y Registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.
Artículo 5 El Gobierno Nacional podrá garantizar las obligaciones contraídas por la Universidad tecnológica de Pereira.
Artículo 6 Los auxilios decretados por esta Ley, serán incluidos en los Presupuestos Nacionales dentro de las apropiaciones a partir de la próxima vigencia.
Artículo 7 Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967, y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por la entidad beneficiada con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.
Artículo 8 Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 1968.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., febrero 14 de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.