LEY 05 DE 1969

                                

LEY 5 DE    1969  

(octubre 13 de 1969)   

por la cual se aclara el    artículo 12 de la     Ley 171 de 1961, y el    5 de la     Ley 4a. de 1966, y se    dictan otras disposiciones.        

   

El Congreso de Colombia,        

   

DECRETA  

Artículo 1.   Fallecido un empleado jubilado    o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para    trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren    económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas    del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión    durante dos (2) años subsiguientes.        

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta    pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido,    siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y    hayan dependido exclusivamente del jubilado.        

Artículo 2. Para los efectos del    artículo 5 de la     Ley 4 de 1966, se    entiende por asignación actual, el promedio de todo lo devengado por un    trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios    tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados,    bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en    el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia, el    aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5 de la     Ley 4a. de 1966, se    liquidará tomando como base dicho promedio.        

   

Artículo 3.   Para los efectos del    artículo 29 de la     Ley 6 de 1945, los    lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por    servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador,    Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los    Departamentos, en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de    servicio oficial o semi oficial. Para efectos de la jubilación precedente, las    sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura    anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el    Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del    calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas    asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.        

Si los miembros de las mencionadas corporaciones no    hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la    legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio.        

Parágrafo 1.   Si las corporaciones    públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente    artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones    hubiesen estado reunidas.        

Parágrafo 2.   Estas reglas se aplicarán    cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la    Nación o a los Departamentos.        

   

Artículo 4.   Los miembros de las    corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley,    gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para    los servidores públicos en la     Ley 6 de 1945, y demás    disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se    liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3 en su parágrafo    primero.        

Artículo 5.   Las cuotas partes del    porcentaje pensional de que habla el artículo 8 de la     Ley 48 de 1962, acrecerá    a las viudas y a los hijos menores, y cuando éstos lleguen todos a la mayor    edad, dicho porcentaje se pagará íntegramente a la viuda; la cuota de la viuda    que falleció o contrae nuevas nupcias acrecerá a la de los hijos menores.        

Artículo 6.   No hay incompatibilidades    entre la pensión de invalidez y el auxilio de cesantía.        

   

Artículo 7. Esta Ley regirá a partir    de la fecha de su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de noviembre de 1968.        

El Presidente del honorable Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El    Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

   

El    Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General    de la honorable Cámara de Representantes,  

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia-Gobierno    Nacional        

Bogotá, D.C., 13 de octubre de    1969.        

Publíquese y ejecútese        

 CARLOS LLERAS RESTREPO.  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

JOHN    AGUDELO RÍOS.