LEY 03 DE 1969

Leyes 1969
image_pdfimage_print

                                             

LEY    3 DE 1969  

(octubre 13 de 1969)        

   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

Por la cual se ordena    el suministro a los trabajadores, de calzado y vestido de labor, y se aclara la      Ley 7a. de 1967.        

   

DECRETA        

Artículo 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o    más trabajadores permanente, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma    gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya    remuneración mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda    corriente.        

Tiene derecho a esta    prestación el trabajador que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio    del empleador.        

   

Articulo 2. El trabajador queda obligado a destinar a su uso    personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso    de que así no lo hiciere, este quedará eximido de hacer el suministro por el    período siguiente.        

   

Articulo 3. El trabajador de remuneración superior a    seiscientos pesos ($600.000), y que tenga hijos o personas cuya subsistencia    deba atender, según la ley, y atienda efectivamente, se le tomará en cuenta la    cantidad de treinta pesos ($30.00) por cada uno de sus hijos o de tales    personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad resultante fuera    inferior a seiscientos pesos ($600.00) mensuales, el trabajador disfrutará de    las prestaciones establecidas en el articulo 1º de la presente Ley.        

   

Articulo 4. Quedan derogados los artículos 230, 231, 232 y    233 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones contrarias a la    presente Ley, y el artículo 11 de la     Ley 171 de 1961.        

   

Articulo 5. Los gastos de sepelio de los    pensionados del sector privado serán sufragados o reembolsados por la    respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos    mensualidades de la pensión, sin pasar de un mil pesos ($ 1.000.00) de acuerdo    con los comprobantes correspondientes.        

Parágrafo. El artículo    anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.        

   

Articulo 6. El artículo 6o. de la     Ley 7a. de 1967, se    aclara en la siguiente forma: “Esta Ley rige desde la fecha; modifica y    deroga las disposiciones que le sean contrarias”.        

   

Articulo 7. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su    aprobación.        

Dada en Bogotá, D.C. a    19 de agosto 1969.        

 MARIO S. VIVAS        

El Presidente del    honorable Senado        

JAIME SERRANO RUEDA        

El Presidente de la honorable    Cámara de representantes,        

AMAURY GUERRERO        

El Secretario General    del honorable Senado,        

EUSEBIO CABRALES PINEDA        

REPUBLICA DE COLOMBIA,    GOBIERNO NACIONAL        

 Publíquese   y Ejecútese        

Bogotá, D.C., a 13 de    octubre DE 1969

 CARLOS LLERAS RESTREPO        

 JOHN AGUDELO   RÍOS        

El Ministro de Trabajo    y Seguridad Social                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *