LEY 3 DE 1969
(octubre 13 de 1969)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se ordena el suministro a los trabajadores, de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7a. de 1967.
DECRETA
Artículo 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanente, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente.
Tiene derecho a esta prestación el trabajador que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
Articulo 2. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, este quedará eximido de hacer el suministro por el período siguiente.
Articulo 3. El trabajador de remuneración superior a seiscientos pesos ($600.000), y que tenga hijos o personas cuya subsistencia deba atender, según la ley, y atienda efectivamente, se le tomará en cuenta la cantidad de treinta pesos ($30.00) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad resultante fuera inferior a seiscientos pesos ($600.00) mensuales, el trabajador disfrutará de las prestaciones establecidas en el articulo 1º de la presente Ley.
Articulo 4. Quedan derogados los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones contrarias a la presente Ley, y el artículo 11 de la Ley 171 de 1961.
Articulo 5. Los gastos de sepelio de los pensionados del sector privado serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos mensualidades de la pensión, sin pasar de un mil pesos ($ 1.000.00) de acuerdo con los comprobantes correspondientes.
Parágrafo. El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Articulo 6. El artículo 6o. de la Ley 7a. de 1967, se aclara en la siguiente forma: “Esta Ley rige desde la fecha; modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Articulo 7. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su aprobación.
Dada en Bogotá, D.C. a 19 de agosto 1969.
MARIO S. VIVAS
El Presidente del honorable Senado
JAIME SERRANO RUEDA
El Presidente de la honorable Cámara de representantes,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado,
EUSEBIO CABRALES PINEDA
REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Bogotá, D.C., a 13 de octubre DE 1969
CARLOS LLERAS RESTREPO
JOHN AGUDELO RÍOS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social