LEY 02 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 2 DE 1969  

   

(SEPTIEMBRE 26 DE 1969)  

   

 Por la cual se aprueba la creación    de un sistema basado en derechos especiales de giro en el Fondo Monetario    Internacional y modificaciones de las normas y prácticas del Fondo.  

   

   

El congreso de Colombia,  

   

Visto el texto del “Proyecto de enmiendas    del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional preparado de    conformidad con la Resolución número 22-8 de la Junta de Gobernadores, firmado    en Río de Janeiro en septiembre de 1967, que a la letra dice:  

   

   

   

ARTICULO    PRELIMINAR  

   

   

El texto del articulo    preliminar se leerá:  

   

“(i) El Fondo    Monetario Internacional se ha establecido y debe operar de acuerdo con las    disposiciones de este Convenio originalmente acordadas, y con las enmiendas que    se le han efectuado posteriormente a fin de instituir un sistema basado en    derechos especiales de giro y de introducirle algunas otras modificaciones.  

   

“(ii) A fin de    poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo llevará una Cuenta    General y una Cuenta Especial de Giro. La condición de miembro del Fondo    conferirá el derecho a participar en la Cuenta Especial de Giro.  

   

“(iii) Las    operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio se realizarán a    través de la Cuenta General con excepción dé las operaciones y transacciones    concernientes a derechos especiales de giro, las cuales se realizarán a través    de la Cuenta Especial de Giro”.  

   

   

B  

   

ARTICULO I  

 Fines.  

   

   

1. El articulo 1 (v)    se leerá:  

   

“(v) Infundir    confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos    del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que    corrijan los desequilibrios en su Balanza de Pagos sin recurrir a medidas    perniciosas para la prosperidad nacional o internacional”.  

   

2. La ultima oración    del articulo 1 se leerá:  

“El Fondo se    guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este    articulo”.  

   

   

C  

   

ARTICULO    III  

 Cuotas y    suscripciones.  

   

   

1. La Sección 2 se    leerá:  

   

“Sección 2. Ajustes    de cuotas.  

   

“El Fondo efectuará    a intervalos de no más de cinco anos una revisión general de las cuotas de los    países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas.    También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el    ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. Se    requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los    votos para acordar cualquier modificación de las cuotas que se proponga como    resultado de una revisión general y las cuatro quintas partes de la totalidad    de los votos para cualquier otra modificación de las cuotas. No se modificará    cuota alguna sin el consentimiento del país miembro interesado”.  

   

“(c) Se    requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los    votos para adoptar cualquier decisión referente al pago, o cuyo único propósito    sea el de minorar los efectos del pago de los aumentos de cuotas propuestos    como resultado de una revisión general de las mismas”.  

   

   

D  

   

ARTICULO    IV  

 Paridad de    las monedas.  

   

   

1. La Sección 7 se    leerá:  

   

   

“No obstante lo    dispuesto en la Sección 5 (b) de este artículo, el Fondo Podrá, por una mayoría    del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, efectuar modificaciones    uniformes y proporcionales de las paridades de las monedas de todos los países    miembros. Sin embargo, la paridad de la moneda de un país miembro no será    modificada de conformidad con este precepto, si dentro de las setenta y dos    horas siguientes al acuerdo del Fondo el país miembro le informa que no desea    que la paridad de su moneda sea modificará por dicho acuerdo”.  

   

2. En la Sección 8. Mantenimiento    del valor oro de los activos del Fondo, el apartado (d) se leerá:  

   

“(d) Las    disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación uniforme y    proporcional de las paridades de las monedas de todos los países miembros, a    menos que cuando dicha modificación se efectúe, el Fondo decidiere otra cosa    por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los    votos”.  

   

   

E  

   

ARTICULO V  

 Transacciones    con el Fondo.  

   

   

1. En la Sección 3. Condiciones    que regulan el uso de los recursos del Fondo, el inciso (a) (iii) se leerá:  

   

“(iii) Que la compra    propuesta esté comprendida dentro del tramo de oro o que no dé lugar a que las    tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador aumenten en más del    veinticinco por ciento de la cuota de dicho país durante el período de doce    meses que termina en la fecha de la compra, ni que excedan del doscientos por    ciento de dicha cuota”.  

   

2. Los siguientes    apartados (c) y (d) se adicionarán a la Sección 3.  

   

“(c) El uso que    un país miembro haga de los recursos del Fondo tendrá que efectuarse de    conformidad con los fines del Fondo. El Fondo adoptará Políticas referentes al    uso de sus recursos al objeto de ayudar a los países miembros a que resuelvan    sus problemas de Balanzas de Pagos de un modo que sea compatible con los fines    del Fondo y que establezca garantías adecuadas para el uso temporal de sus    recursos.  

   

“(d) La    declaración que un país miembro haga conforme a lo dispuesto en el apartado (a)    que antecede será analizada por el Fondo a fin de determinar si la compra    propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con la    política adoptada en virtud de las misias, con la salvedad de que las compras    propuestas dentro del tramo de oro no podrán ser objetadas”.  

   

3 En la Sección 7. Recompra    por un país miembro de las tenencias del. Fondo en su moneda, la primera    oración del apartado (b) se leerá:  

   

“(b) Al final de    cada ejercicio financiero del Fondo, los países miembros recomprarán al Fondo;    con cada clase de reserva monetaria, y con arreglo a lo que determina el Anexo    B, parte de las tenencias de sus monedas que estén en poder del Fondo, a las    siguientes condiciones:  

   

“(i) Todo país    miembro utilizará para la recompra de su propia moneda al Fondo, una cantidad    de sus reservas monetarias igual en su valor al que resulte de los siguientes    cambios que hayan ocurrido durante el año: la mitad de cualquier aumento de las    tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, más la mitad de cualquier    aumento, o menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado las    reservas monetarias del país miembro; o si las tenencias del Fondo en la moneda    del país miembro hubieren disminuido, dicho país miembro utilizará la mitad de    cualquier aumento operado en sus reservas monetarias menos la mitad de la    disminución que hayan experimentado las tenencias del Fondo en la moneda del    país miembro”.  

   

4. En la Sección 7,    el apartado (c) se leerá:  

   

“(c) Ninguno de    los ajustes descritos en el apartado (b) anterior se llevará a cabo hasta el    punto de que:  

   

“(i) Las    reservas monetarias del país miembro sean inferiores al ciento cincuenta por    ciento de su cuota, o  

   

“(ii) Las    tenencias de la moneda del país miembro que estén en poder del Fondo sean    inferiores al setenta y cinco por ciento de su cuota, o  

“(iii) Las    tenencias del Fondo en cualquier moneda que se necesite utilizar sean    superiores al setenta y cinco por ciento de la cuota del país miembro    respectivo, o que  

“(iv) La    cantidad recomprada exceda del veinticinco por ciento de la cuota del país    miembro respectivo”.  

   

5. El siguiente apartado    (d) se adicionará a la Sección 7:  

   

“(d) El Fondo    podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los    votos, revisar los porcentajes indicados en los incisos (i) y (iv) del apartado    (c) que antecede, y revisar y complementar las normas prescritas en el párrafo    1 (c), (d) y (e) y en el párrafo 2 (b) del Anexo B”.  

   

6. En la Sección 8. Cargos,    el apartado (a) se leerá:  

   

“(a) Cualquier    país miembro que compre al Fondo moneda de otro país miembro a cambio de la    suya propia, pagará además del valor de paridad, un cargo por servicio, que    será uniforme para todos los países miembros, de no menos de un medio por    ciento y no más del uno por ciento, según decida el Fondo, con la salvedad de    que si se trata de compras comprendidas dentro del tramo de oro, el Fondo    podrá, a su discreción, imponer un cargo por servicio de menos de un medio por    ciento”.  

   

7.Se adicionará la    siguiente Sección al articulo V:  

   

“Sección 9. Remuneración.  

   

“(a) El Fondo    pagará una remuneración, a razón de una tasa que será uniforme para todos los    países miembros, sobre el monto en que el setenta y cinco por ciento de la    cuota de un país miembro haya sobrepasado al promedio de las tenencias del    Fondo en la moneda del país miembro, previéndose que no se tendrán en cuenta    las tenencias que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota. La tasa    será del uno y medio por ciento anual, pero el Fondo podrá, a su discreción,    aumentar o disminuir esta tasa; sin embargo, se requerirá una mayoría de las    tres cuartas partes de la totalidad de votos para aumentar la tasa a más del    dos por ciento anual o reducirla a menos del uno por ciento anual.  

   

“(b) La    remuneración se pagará en oro o en la propia moneda del país miembro según    decida el Fondo”.  

   

   

F  

   

ARTICULO    VI  

 Transferencias    de capital.  

   

   

1. En la Sección I. Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital, el apartado    (a) se leerá:  

   

“(a) Salvo en el    caso previsto en la Sección 2 de este articulo, ningún país miembro podrá usar    los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua    de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de    control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si,    después de haber sido requerido a ese efecto, el país miembro dejare de aplicar    las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para    usar los recursos del Fondo”.  

   

2. La Sección 2 se    leerá:  

“Sección 2. Disposiciones    especiales sobre transferencias de capital.  

   

“Todo país miembro    estará facultado para realizar compras dentro del tramo de oro al objeto de    hacer frente a transferencias de capital”.  

   

   

G  

   

ARTICULO    XII  

 Organización    y dirección.  

   

   

1.En la Sección 2 Junta    de Gobernadores, el apartado (b) (ii) y (iii) se leerá:  

   

“(ii) Aprobar    una revisión de cuotas, o resolver sobre el pago, o la minoración de los    efectos del pago, de los aumentos de cuotas propuestas como resultado de una    revisión general de las mismas.  

“(iii) Aprobar    una modificación uniforme de las paridades de las monedas de todos los países    miembros, o decidir cuando esa modificación se efectúe que no serán aplicables    las disposiciones relativas al mantenimiento del valor oro de los activos del    Fondo”.  

   

2.Lo siguiente se    adicionará a la Sección 2 (b)  

   

“(ix) Revisar    las disposiciones sobre recompra y revisar y complementar las normas para    distribuir las recompras entre las clases de reservas.  

“(x) Hacer    transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva    especial”.  

   

3. El título de la    Sección 6 se leerá:  

   

“Reservas y    distribución de los ingresos netos”.  

   

4. En la sección 6,    el apartado (b) se leerá:  

   

“(b) Si se    hiciere alguna distribución de los ingresos netos de un año se procederá, en primer    término, a efectuar dicha distribución entre los países miembros a los que de    conformidad con la Sección 9 del artículo V corresponda percibir una    remuneración por ese año, la cantidad en que el dos por ciento anual exceda de    la remuneración que haya sido pagada por ese año. Cualquier distribución de los    ingresos netos de ese año que exceda dicha cantidad se hará a todos los países    miembros en proporción a sus cuotas. Los pagos a cada país miembro se    efectuarán en su propia moneda”.  

   

5. El siguiente apartado    (c) se adicionará a la Sección 6:  

   

   

   

H  

   

ARTICULO    XVIII  

 Interpretación.  

   

   

El artículo XVIII (b)    se leerá:  

   

“(b) En    cualquier Caso en que los Directores Ejecutivos hayan adoptado una decisión de    acuerdo con el apartado (a) anterior, cualquier país miembro podrá exigir,    dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión    sea sometida a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda    cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será    resuelta por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de    la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración    de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para    tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte serán consideradas como    decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por una mayoría del    ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos decida otra cosa.    Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo    podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión de los    Directores Ejecutivos”.  

   

   

I  

   

ARTICULO    XIX  

 Explicación    de términos.  

   

   

1. El articulo XIX    (a) se leerá:  

   

“(a) Por    reservas monetarias de un país miembro se entiende sus tenencias oficiales de    oro, en monedas convertibles de otros países miembros, y en monedas de aquellos    países no miembros que el Fondo especifique”.  

   

2. El artículo XIX    (e) se leerá:  

   

“(e) Las    cantidades que se consideren ser tenencias oficiales de otras instituciones    oficiales y de otros Bancos, conforme al apartado (c) anterior, se incluirán en    las reservas monetarias del país miembro”.  

   

3.Lo siguiente se    adicionará al artículo XIX:  

   

“(j) Por compras    dentro del tramo de oro se entiende las que un país miembro efectúa de la    moneda de otro país miembro a cambio de su propia moneda, y que no da lugar a    que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador excedan del    ciento por ciento de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición el    Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a la política referente    al uso de sus recursos para fines de financiamiento, compensatorio de las    fluctuaciones de las exportaciones”.  

   

   

J  

   

ARTICULO    XX  

 Disposiciones    finales  

   

   

El título del    articulo XX se leerá:  

“Disposiciones    inaugurales”.  

   

   

K  

   

   

   

   

ARTÍCULO    XXI  

 Derechos    especiales de giro.  

   

   

Sección 1. Facultad    para asignar derechos especiales de giro.  

   

A fin de satisfacer    la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva    existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a    los países miembros que sean participantes en la Cuenta Especial de Giro.  

   

Sección 2. Unidad    de valor.  

   

La unidad de valor de    los derechos especiales de giro será equivalente a 0,888.671 gramos de oro    fino.  

   

   

ARTÍCULO    XXII  

 Cuenta    General y Cuenta Especial de Giros.  

   

   

Sección 1. Separación    de operaciones y transacciones.  

   

Todas las operaciones    y transacciones concernientes a derechos especiales de giro se llevarán a cabo    a través de la Cuenta Especial de Giro. Las demás operaciones y transacciones    del Fondo autorizadas por este Convenio o de conformidad con el mismo se    llevarán a cabo a través de la Cuenta General. Las operaciones y transacciones    que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del artículo XXIII    se efectuarán tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta Especial de    Giro.  

   

Sección 2. Separación    de activos y bienes.  

   

Todos los activos y    bienes del Fondo se llevarán en la Cuenta General excepto los activos y bienes    que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del artículo XXVI, y con    los artículos XXX y XXXI y los Anexos H e I, los cuales se llevarán en la    Cuenta Especial de Giro. No se podrá disponer de ningún activo o bienes que el    Fondo posea en ninguna de esas Cuentas para hacer frente a los pasivos,    obligaciones, o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las    operaciones y transacciones de la otra Cuenta; no obstante, los gastos    relacionados con la gestión de la Cuenta Especial de Giro los pagará el Fondo    de la Cuenta General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos a esta última    Cuenta mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del    artículo XXVI, a base de un cómputo razonable de tales gastos.  

   

Sección 3. Registro    e información.  

   

Todo cambio que    experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto    únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en la Cuenta    Especial de Giro. Los participantes notificarán al Fondo las disposiciones de    este Convenio conforme a las cuales se utilizan los derechos especiales de    giro. El Fondo podrá exigir a los participantes que le proporcionen cualquier otra    información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.  

   

   

ARTÍCULO    XXIII  

 Participantes    y otros tenedores de derechos especiales de giro.  

   

   

Sección 1. Participantes.  

   

Todo país miembro del    Fondo que deposite en éste un instrumento, exponiendo que de conformidad con    sus propias leyes asume todas las obligaciones que entraña su participación en    la Cuenta Especial de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para    poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante de la Cuenta    Especial de Giro en la fecha en que se deposite dicho instrumento; no obstante,    ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor    los artículos XXI a XXXII, inclusive, y los Anexos F, G, H e I, ni de que hayan    sido depositados los instrumentos a que se refiere esta Sección por países    miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del    total de las cuotas.  

   

Sección 2. La    Cuenta General como tenedor de derechos especiales de giro.  

El Fondo podrá    aceptar y poseer derechos especiales de giro en la Cuenta General, y    utilizarlos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.  

   

Sección 3. Otros    tenedores de derechos especiales de giro.  

   

El Fondo, por una    mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de votos, podrá prescribir:  

   

(i) que podrán ser    tenedores, países no miembros, países miembros que no son participantes, e    instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país    miembro.  

   

(ii) los términos y condiciones en que se podrá permitir que esos    tenedores acepte, posean y utilicen los derechos especiales de giro en    operaciones y transacciones con los participantes, y  

   

(iii)    los términos y condiciones en que los participantes podrán llevar a cabo    operaciones y transacciones con esos tenedores.  

   

Los    términos y condiciones que el Fondo prescriba para la utilización de los    derechos especiales de giro, tanto por los tenedores prescritos como por los    participantes que realicen operaciones y transacciones con dichos tenedores,    deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio.  

   

   

ARTÍCULO XXIV  

 Asignación y cancelación de los derechos especiales de giro.  

   

   

Sección    1. Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y    cancelaciones.  

   

(a)    En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de derechos    especiales de giro, el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo    plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes de    manera que sirve para facilitar el logro de sus fines, y para evitar que    ocurran en el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación    como de demanda excesiva e inflación.  

   

(b)    En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en    cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que existe    una necesidad global de complementar las reservas, y el logro de un mejor    equilibrio de Balanza de Pagos, así como la posibilidad de mejorar el    funcionamiento del proceso de ajuste en el futuro.  

   

Sección    2. Asignación y cancelación.  

   

(a)    Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos    especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma consecutiva,    y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico comenzará en    la fecha de la primera decisión de asignar derechos especiales de giro o en    cualquier fecha posterior que pudiere especificarse en dicha decisión.  

   

Toda    asignación o cancelación se llevará a cabo en intervalos anuales.  

   

(b)    Las tasas a que se efectuarán las asignaciones se expresarán como porcentaje de    las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión relativa a la    asignación de derechos especiales de giro. Las tasas a que se efectuarán las    cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de    las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes    en la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes    serán iguales para todos los participantes.  

(c)    No obstante las disposiciones contenidas en los apartados (a) y (b) que    anteceden, en su decisión relativa a cualquier período básico, el Fondo puede    estipular:  

   

(i)    que la duración del período básico no sea de cinco años, o  

   

(ii)    que las asignaciones o las cancelaciones tendrán lugar a intervalos que no sean    anuales, o  

   

(iii)    que las asignaciones o las cancelaciones se basarán en las cuotas o en las    asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que    correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones  

   

(d)    Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un período    básico, recibirá asignaciones a partir del siguiente período básico en que se hagan    asignaciones, que sea posterior a la fecha en que pasó a ser participante, a    menos que el Fondo decida que el nuevo participante empezará a recibir    asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su    ingreso como participante. Si el Fondo resolviere que un país miembro que pase    a ser participante durante un período básico recibirá asignaciones durante el    resto de dicho período básico, y ese participante no era país miembro en las    fechas estipuladas en los apartados (b) o (c) que anteceden, el Fondo    especificará los términos que servirán de base para efectuar asignaciones a ese    participante.  

   

(e)    Todo participante recibirá las asignaciones de derechos especiales de giro que    se efectúen de conformidad con una decisión de asignación, a menos que:  

   

(i)    el Gobernador por el país participante no haya votado a favor de la decisión, y    que  

   

(ii)    el participante haya notificado al Fondo por escrito con anterioridad a la    primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa    decisión que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo    a la misma. A petición de un participante, el Fondo puede decidir dejar sin    efecto la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de    giro que se efectúen después de que quede sin efecto dicha notificación  

   

(f)    Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de derechos    de giro que un participante posee fuere inferior a su proporción de los    derechos especiales de giro que se van a cancelar, dicho participante tendrá    que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la situación de    sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los    derechos especiales de giro que el participante adquiera con posterioridad a la    fecha correspondiente a la cancelación se aplicarán contra su saldo negativo y    serán cancelados.  

   

Sección    3. Sucesos imprevistos de importancia.  

   

El    Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación    durante el resto de un período básico, o modificar la duración de un período    básico, o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considera conveniente    hacerlo envista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia  

   

Sección    4. Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones  

   

(a)    Las decisiones previstas en la Sección 2, apartados, (a), (b) y (c), o en la    Sección 3 de este artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores tomando    como base las propuestas del Director Gerente que cuenten con el asentamiento    de los Directores Ejecutivos  

   

(b)    Antes de presente cualquier propuesta, el Director Gerente, después de haberse    cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la    Sección 1 (a) de este artículo, celebrará cuantas consultas le permitan cerciorarse    de que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los participantes. Además,    antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el Director Gerente    deberá estar seguro de que se han cumplido las disposiciones de la Sección 1    (b) de este artículo y de que entre los participantes existe un amplio apoyo    para que se dé comienzo a las asignaciones; el Director Gerente presentará su    propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto se haya    instituido la Cuenta Especial de Giro y tenga la seguridad de que se han    cumplido dichos requisitos  

(c)    El Director Gerente presentará propuestas;  

   

(i)    a más tardar dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada    período básico;  

   

(ii)    si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o    cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que    esté seguro de que se han cumplido los requisitos contenidos en el apartado (b)    que antecede;  

   

   

(iv)    dentro de los seis meses después de efectuada una solicitud por la Junta de Gobernadores    o por los Directores Ejecutivos;  

   

previniéndose    que en caso de que el Director Gerente compruebe que de acuerdo con los    anteriores incisos (i), (iii), o (iv) no existe propuesta alguna que en su    opinión reúna los requisitos que estipula la Sección 1 de este artículo, que    cuente con amplio respaldo de parte de los participantes conforme al anterior    apartado (b), dará cuenta de ello a la junta de Gobernadores y a los Directores    Ejecutivos.  

   

(d)    Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la Sección 2 (a), (b) y    (c) o en la Sección 3 de este artículo, con excepción de aquellas sujetas a la    Sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se    requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos  

   

   

ARTÍCULO XXV  

 Operaciones y transacciones en derechos especiales de giro  

   

   

Sección    1. utilización de los derechos especiales de giro.  

   

Los    derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y    transacciones que este Convenio autoriza o de conformidad con el mismo.  

   

Sección    2. Transacciones entre participantes.  

   

(a)    Todo participante estará facultado para utilizar sus derechos especiales de    giro a fin de obtener de otro participante que haya sido designado conforme a    la Sección 5 de este artículo, una cantidad equivalente de moneda.  

   

(b)    Un participante puede, de acuerdo con cualquier otro participante, utilizar sus    derechos especiales de giro:  

   

(i)    para obtener una cantidad equivalente de las tenencias de su propia moneda que    posea el otro participante;  

   

(ii)    para obtener del otro participante una cantidad equivalente de moneda mediante    cualquiera de las transacciones prescritas por el Fondo que pudieran contribuir    a que el otro participante logre la reconstitución a que se refiere la Sección    6 (a) de este artículo; para evitar o reducir un saldo negativo del otro    participante; para contrarrestar el efecto del incumplimiento, por el otro    participante, del requisito previo en la Sección 3 (a) de este artículo; o para    hacer que las tenencias de derechos especiales de giro de ambos participantes    se aproximen más al monto de sus asignaciones acumulativas netas. Cualquier    transacción o clase de transacciones que el Fondo prescriba de acuerdo con lo    dispuesto en este inciso b (ii) deberá estar en armonía con las demás    disposiciones de este Convenio y con el correcto uso de los derechos especiales    de giro que estipula este Convenio.  

   

(c)    Todo participante que proporcione moneda a otro participante que utilice los    derechos especiales de giro, recibirá una cantidad equivalente de derechos    especiales de giro.  

   

Sección    3. Requisito relativo a la necesidad.  

   

(a)    Se espera que en las transacciones previstas en la Sección 2 de este artículo,    y salvo lo dispuesto en el siguiente apartado (c), todo participante utilizará    sus derechos especiales de giro únicamente para hacer frente a dificultades de    Balanza de Pagos o en vista de la evolución de sus tendencias oficiales de oro,    divisas y derechos especiales de giro, así como su posición de reserva en el    Fondo, y no con el solo objeto de variar la composición de los elementos    anteriormente expuestos o se entre los derechos especiales de giro y el total    del oro, divisas y la posición de reservas en el Fondo.  

   

(b)    Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones    en virtud del requisito previsto en el anterior apartado (a), el Fondo podrá    exponer sus razones al participante que deje de cumplir ese requisito. El    participante que persista en el incumplimiento de ese requisito quedará sujeto    a lo dispuesto en la Sección 2 (b) del artículo XXIX.  

   

(c)    Todo participante podrá utilizar sus derechos especiales de giro, sin tener que    cumplir el requisito previsto en el apartado (a) que antecede, para obtener de    otro participante una cantidad equivalente de moneda mediante cualquiera de las    transacciones prescritas por el Fondo, que pudieran contribuir a que el otro    participante logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este    artículo; para evitar o reducir un saldo negativo del otro participante; para    contrarrestar el efecto del incumplimiento, por el otro participante, del    requisito previo en el anterior apartado (a); o para hacer que las tenencias de    derechos especiales de giro de ambos participantes se aproximen más al monto de    sus asignaciones acumulativas netas.  

   

Sección    4. Obligación de proporcionar moneda.  

   

Todo    participante que haya sido designado por el Fondo conforme a la Sección 5 de este    artículo, proporcionará cuando se le solicite, una moneda convertible de hecho    a cualquier participante que utilice los derechos especiales de especiales de    giro conforme a la Sección 2 (a) de este artículo. La obligación de un    participante de proporcionar moneda rebasará del límite en que sus tenencias de    derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean    iguales al doble de dicha asignación o a un límite mayor que se pudiere    convenir entre el participante y el Fondo. Cualquier participante podrá    proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio y de otro límite mayor que    se hubiere convenido.  

   

Sección    5. Designación de los participantes que proporcionarán moneda.  

   

(a)    El Fondo garantizará que todo participante podrá utilizar sus derechos    especiales de giro, mediante la designación de los participantes que    proporcionarán moneda a cambio e determinadas cantidades de derechos especiales    de giro, a los efectos de las Secciones 2 (a) y 4 de este artículo. Las    designaciones se efectuarán de conformidad con los siguientes principios    generales, los cuales se comprometerán con los que el Fondo pueda adoptar de    tiempo en tiempo.  

   

(i)    Quedará sujeto a designación todo participante cuya posición en materia de    Balanza de Pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto    excluya la posibilidad de que se designe un participante cuya posición en    materia de reservas sea sólida aunque su Balanza de Pagos arroje un déficit    moderado. La designación de dichos participantes se hará de modo de ir logrando    gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos    especiales de giro entre ellos.  

   

(ii)    Los participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la    reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este artículo; de reducir    los saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de    giro, o de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en    la Sección 3 (a) de este artículo.  

   

(iii)    Al designar a los participantes, el Fondo normalmente dará prelación a aquellos    que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetos    de designación a que se refiere el inciso (ii) que antecede.  

   

(b)    Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución balanceada de las    tenencias que los países miembros posean de derechos especiales de giro,    conforme al apartado (a) (i), que antecede, el Fondo aplicará las normas sobre    designación que figuran en el Anexo F u otras que pudieren adoptarse de    conformidad con el siguiente apartado (c).  

(c)    Las normas sobre designación se revisarán antes de la expiración del primer    período básico y de cada período básico subsiguiente, y el Fondo podrá adoptar    nuevas normas en vista del resultado de esa revisión. Si no se adoptaren nuevas    normas, seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor en el momento en    que se efectúe dicha revisión.  

   

   

Sección    6. Reconstitución de las tenencias de derechos especiales de giro.  

   

(a)    Los participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán    sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre reconstitución    contenidas en el Anexo G o con las que pudieren adoptarse de acuerdo con el    siguiente apartado (b).  

   

(b)    Las normas sobre reconstitución serán revisadas antes de la expiración del    primero y de cada uno de los períodos subsiguientes, y, si necesario fuere, se    adoptarán nuevas normas. Si no se adoptaren nuevas normas ni tampoco una    decisión de derogar las normas existentes sobre reconstitución, se seguirán    aplicando las normas que estuvieren en vigor en el momento de la revisión.  

   

Para    las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas    sobre reconstitución se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de    la totalidad de votos.  

   

Sección    7. Operaciones y transacciones que se realizarán a través de la Cuenta    General.  

   

(a)    Los derechos especiales de giro formarán parte de las reservas monetarias de    los países miembros, de conformidad con el artículo XIX y para los fines    previstos en la Sección 4 (a) del artículo III, en la Sección 7 (b) y (c), en    la Sección 8 (f) del artículo V y en el párrafo 1 del Anexo B. El Fondo podrá    decidir que al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan    experimentado durante un año cualquiera a los efectos de la Sección 7 (b) y (c)    del artículo V, no se tendrán en cuenta los aumentos o disminuciones de dichas    reservas que se deban a las asignaciones o cancelaciones de derechos especiales    de giro efectuadas durante el año.  

   

(b)    El Fondo aceptará derechos especiales de giro:  

   

(i)    en las recompras que sean pagaderas en derechos especiales de giro conforme a    la Sección 7 (b) del artículo V; y  

   

(ii)    en los reembolsos que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4    del artículo XXVI.  

   

(c)    El Fondo podrá aceptar derechos especiales de giro en la medida en que decida    hacerlo;  

   

(i)    en pago de cargos;  

   

(ii)    en recompras que no sean a las que se refiere la Sección 7 (b) del artículo V,    y en proporciones que, hasta donde sea posible, habrán de ser iguales para    todos los participantes;  

   

(d)    Si el Fondo lo estimare conveniente para efectuar la reposición de sus    tenencias de la moneda de un participante, puede exigir a ese participante,    previa consulta con él sobre otros métodos de efectuar la reposición a que se    refiere la Sección 2 del artículo VII, que proporcione su moneda a cambio de    derechos especiales de giro que el Fondo posea en la Cuenta General, con    sujeción a lo dispuesto en la Sección 4 de este artículo. Al efectuar esa    reposición con derechos especiales de giro, el Fondo se atendrá a los    principios sobre designación enunciados en la Sección 5 de este artículo.  

   

(e)    En la medida en que un participante recibiere derechos especiales de giro a    través de una transacción prescrita por el Fondo con el objeto de facilitar la    reconstitución a que se refiere la Sección 6 (a) de este artículo, de evitar o    reducir un saldo negativo, o de contrarrestar el efecto de un incumplimiento    del requisito previsto en la Sección 3 (a) de este artículo, el Fondo podrá    suministrar al participante derechos especiales de giro de la Cuenta General a    cambio de oro o de una moneda que sea aceptable para el Fondo.  

   

(f)    El Fondo, mediante acuerdo con el participante, podrá utilizar derechos    especiales de giro en cualquiera de las demás operaciones y transacciones que    lleve a cabo con ese participante a través de la Cuenta General.  

   

(g)    El Fondo podrá imponer cargos razonables que serán uniformes para todos los    participantes con respecto a las operaciones y transacciones contempladas en    esta Sección.  

   

Sección    8. Tipos de cambios.  

   

(a)    Los tipos de cambios para las operaciones o transacciones que realicen entre    los participantes serán tales que el participante que utilice derechos    especiales de giro recibirá el mismo valor cualesquiera sean las monedas que se    suministren y los participantes que las provean, y el Fondo adoptará reglas    para poner en práctica este principio.  

   

(b)    El Fondo consultará a los participantes acerca del procedimiento relativo a la    determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.  

   

(c)    A los efectos de esta disposición, el término participante comprende a los    participantes que se retiran.  

   

   

ARTÍCULO XXVI  

 Cuenta Especial de Giro, Intereses y cargos.  

   

   

Sección    1. Intereses.  

   

El Fondo    una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro    sobre sus tenencias de dichos derechos. El Fondo pagará la cantidad adeuda a    cada tenedor aunque no se haya percibido una cantidad suficiente por concepto    de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.  

   

Sección    2. Cargos.  

Todos    los participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de    sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro    más cualquier saldo negativo que tengan a cargos que adeuden.  

   

Sección    3. Tasa de interés y cargos.  

   

Las    tasas de interés será igual a la de cargos, y será del uno y medio por ciento    anual. El Fondo podrá a su discreción aumentar o reducir esa tasa; no obstante,    dicha tasa no podrá exceder del dos por ciento, ni de la tasa de retribución    acordad según la Sección 9 del Artículo V, aplicándose la que sea mayor, ni ser    inferior al uno por ciento, o a la tasa de retribución acordada según la    Sección 9 del artículo V, aplicándose la que sea menor.  

   

Sección    4. Contribuciones.  

   

Si    se decidiera, de conformidad con la Sección 2 del artículo XXII, que deben    efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los participantes    la misma tasas de contribución, sobre sus correspondientes asignaciones    acumulativas netas.  

   

Sección    5. Pago de intereses, cargos y contribuciones.  

   

Los    intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro.    Todo participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el    pago de cualquier cargo o contribución, quedará obligado y facultado para    obtenerlos, a su elección, bien a cambio de oro o de una moneda que sea    aceptable para el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a    cabo a través de la Cuenta General. Si no fuere posible obtener de este modo    suficientes derechos especiales de giro, el participante quedará obligado y    facultado para adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio    de monedas convertibles de hecho. Los derechos especiales de giro que un participante    haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los    cargos que adeude y serán cancelados.  

   

   

ARTÍCULO XXVII  

 Administración de la Cuenta General y de la Cuenta Especial de Giro.  

   

   

   

(a)    La administración de la Cuenta General y de la Cuenta Especial de Giro se    llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo XII y con sujeción a lo    siguiente:  

   

(i)    La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos su    autoridad para ejercer cualesquiera de las facultades que le estén atribuidas    en relación con los derechos especiales de giro, excepto las preceptuadas por    la Sección 3 del artículo XXIII, la Sección 2, apartado (a), (b) y (c) y la    Sección 3 del artículo XXIV, la penúltima oración de la Sección 2 (b) del    artículo XXV, la Sección 6 (b) del artículo XXV y el artículo XXXI (a).  

   

(ii)    En lo que se refiere a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores    en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran a la Cuenta    Especial de Giro, solo contarán la presencia o los votos de Gobernadores    designados por países miembros que sean participantes, a los efectos de    constituir quórum y de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas.  

   

(iii)    En las decisiones que los Directores Ejecutivos adopten sobre asuntos que se    refieran exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, solo tendrán derecho a    votar los Directores en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo    menos un país miembro que sea participante. Cada uno de esos Directores tendrá    derecho a emitir el número de votos que le hubieren sido asignados al    participante que como país miembro lo hubiese nombrado o a los participantes    cuyos votos como países miembros hubiesen contribuido a su elección. A los    efectos de constituir quórum o adoptar decisiones mediante las mayorías    requeridas, solo contarán la presencia o los votos de directores nombrados o    elegidos por países miembros que sean participantes.  

   

(iv)    Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los    reembolsos efectuados con arreglo a la Sección 2 del artículo XXII, y cualquier    cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambas Cuentas o    exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro serán resueltos como si correspondieran    únicamente a la Cuenta General. Las decisiones referentes a la aceptación, y    tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta General y la utilización    de los mismos, y otras decisiones que afectan a las operaciones y transacciones    que hayan de efectuarse tanto a través de la Cuenta General como de la Cuenta    Especial de Giro, se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las    decisiones que tratan de los asuntos que corresponden exclusivamente a cada    Cuenta. Toda decisión que se adopte sobre cualquier asunto que se refiere a la    Cuenta Especial de Giro, lo hará constar así.  

   

(b)    Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el artículo IX de este    Convenio, no se impondrá impuesto de ninguna clase sobre los derechos    especiales de giro ni sobre las operaciones o transacciones que se efectúen en    derechos especiales de giro.  

   

(c)    Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio acerca    de asuntos que se refieran exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro, serán    sometidas a los Directores Ejecutivos conforme a lo dispuesto en el artículo    XVIII (a) únicamente a petición de un participante. En cualquier caso en que    los Directores Ejecutivos hayan tomado una decisión sobre una cuestión de    interpretación que se refiera exclusivamente a la Cuenta Especial de Giro,    serán únicamente los participantes los que podrán exigir que la cuestión se    someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el artículo XVIII    (b). La Junta de Gobernadores decidirá si el Gobernador nombrado por un país    miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de    Interpretación de las cuestiones relativas exclusivamente a la Cuenta Especial    de Giro.  

   

(d)    En caso de que surgiera un desacuerdo entre el Fondo y un participante que haya    terminado su participación en la Cuenta Especial de Giro o entre el Fondo y    cualquier participante durante la liquidación de la Cuenta Especial de Giro    sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en la    Cuenta Especial de Giro, el desacuerdo será sometido a arbitraje conforme al    procedimiento enunciado en el artículo XVIII (c).  

   

   

ARTÍCULO XXVIII  

   

   

Además    de las obligaciones que los participantes contraen en relación con los derechos    especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, cada    participante se compromete a colaborar con el Fondo y con otros participantes a    fin de facilitar el funcionamiento eficiente de la Cuenta Especial de Giro y el    uso de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio.  

   

   

ARTÍCULO XXIX  

 Suspensión de las transacciones en derechos especiales de giro.  

   

   

Sección    1. Disposiciones de emergencia.  

   

En    caso de emergencia o de que se presenten constancias imprevistas que constituyan    una amenaza para las operaciones del Fondo en relación con la Cuenta Especial    de Giro, los Directores Ejecutivos podrán, por unanimidad de votos, suspender    por un período no mayo de ciento veinte días la ejecución de cualquiera de las    disposiciones referentes a los derechos especiales de giro, en ese caso se    observará lo dispuesto en la Sección 1, apartados (b), (c) y (d), del artículo    XVI.  

   

Sección    2. Incumplimiento de obligaciones.  

   

(a)    Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir las obligaciones    que le impone la Sección 4 del artículo XXV, la facultad de ese participante de    utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendida a menos que el    Fondo decida otra cosa.  

   

(b)    Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir cualquier otra    obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender la    facultad que dicho participante tiene de utilizar los derechos especiales de    giro que adquiera después de acordada la suspensión.  

   

(c)    Se adoptarán disposiciones reglamentarias a los efectos de asegurar que antes    de proceder contra un participante con arreglo a lo estipulado en lo apartados    (a) o (b) que anteceden, se la informe inmediatamente de la queja que hubiese    contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso,    tanto verbalmente como por escrito. Siempre que a un participante se la    notifique la existencia de una queja de la índole a que se refiere el anterior    apartado (a), dicho participante se abstendrá de utilizar sus derechos    especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.  

   

(d)    La suspensión a que se refieren los apartados (a) o (b) que anteceden o la    limitación a que se refiere el apartado (c) que antecede, no relevarán al    participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en la    Sección 4 del artículo XXV.  

   

(e)    El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada un suspensión acordada    conforme a los apartados (a) o (b) que anteceden; no obstante, la suspensión    que hubiese sido impuesta a un participante de conformidad con el apartado (b)    por haber dejado de cumplir las obligaciones que estipula la Sección 6 (a) del    artículo XXV, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de    la terminación del primer trimestre civil durante el cual el participante haya    cumplido las normas sobre reconstitución.  

   

(f)    La facultad de un participante de utilizar sus derechos especiales de giro no    le será suspendida por el hecho de que haya sido declarado inhabilitado para    usar los recursos del Fondo según lo dispuesto en la Sección 6 del artículo IV,    en la Sección 5 del artículo VI, o en la Sección 2 (a) del artículo XV. No se    aplicará la Sección 2 del artículo XV por el hecho de que el participante haya    dejado de cumplir cualquier obligación referente a los derechos especiales de    giro.  

   

   

ARTÍCULO XXX  

 Terminación de la participación.  

   

   

   

Sección    1. Derecho a terminar la participación.  

   

(a)    Todo participante podrá terminar en cualquier momento su participación en la    Cuenta Especial de Giro mediante notificación por escrito al Fondo dirigida a    la sede de éste. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba    dicha comunicación.  

   

(b)    Se entiende que el participante que se retire como miembro del Fondo terminará    simultáneamente su participación en la Cuenta Especial de Giro.  

   

Sección    2. Liquidación al terminarse la participación.  

(a)    Cuando un participante termine su participación en la Cuenta Especial de Giro,    todas las operaciones y transacciones de dicho participante en derechos    especiales de giro cesarán salvo lo que esté permitido por acuerdo concertado    según el apartado (c) de este artículo, a fin de facilitar la ejecución de una    liquidación o de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 3, 5 y 6 de este    artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de    la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se    adeudaren, serán pagadas en derechos especiales de giro.  

   

(b)    El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que    posea el participante que se retire, y éste estará obligado a pagar al Fondo un    monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades    vencidas, y pagaderas en razón de su participación en la Cuenta Especial de    Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras, y el monto de los    derechos especiales de giro de dicho participante que se hubiere empleado para    extinguir la obligación de éste con el Fondo, será cancelado.  

   

(C)    Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el participante que    se retire y el Fondo cualquier obligación del participante o del Fondo que    quedare pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el apartado    (b) anterior. Si no se llegase prontamente a un acuerdo para liquidarla se    aplicarán las disposiciones del Anexo H.  

   

Sección    3. Intereses y cargos.  

   

Después    de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo    pendiente de derechos especiales de giro que posea el participante que se    retire, y éste pagará los cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente    con el Fondo, en los plazos y según las tasas que prescribe el artículo XXVI.    Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El participante que se    retire estará facultado para obtener, a cambio de monedas convertibles de    hecho, derechos especiales de giro, a fin de efectuar el pago de cargos o    contribuciones mediante una transacción con el participante que el Fondo especifique    o mediante acuerdo con otro tenedor, o a disponer de los derechos especiales de    giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con    cualquier participante designado según la Sección 5 del artículo XXV, o    mediante acuerdo con otro tenedor.-  

   

Sección    4. Liquidación de obligaciones con el Fondo.  

   

El    Fondo empleará el oro o moneda que reciba de un participante que se retire para    redimir derechos especiales de giro que posean los participantes en proporción    al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada    participante excedan de su asignación acumulativa neta a la fecha en que el    Fondo hubiese recibido el oro o moneda. Serán cancelados tanto los derechos    especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los derechos    especiales de giro que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiere    adquirido al participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo    adecuado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H, y que    hubiesen sido compensado contra el pago de dicho plazo.  

   

Sección    6. Liquidación de obligaciones con un participante que se retira.  

   

Siempre    que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un    participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda u oro    que proporcionen los participantes que el Fondo especifique. Estos    participantes se designarán de conformidad con los principios enunciados en la    Sección 5 del artículo XXV. Todo participante designado tendrá la opción de    proporcionar al Fondo ya sea la moneda del participante que se retire o monedas    convertibles de hecho y oro, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de    derechos especiales de giro. No obstante, el participante que se retire podrá    utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda o    monedas convertibles de hecho y oro de cualquier tenedor, si el Fondo así lo    autoriza.  

   

Sección    6. Transacciones de la Cuenta General.  

   

A    fin de facilitar la liquidación con un participante que se retire, el Fondo    podrá decidir si dicho participante habrá de:  

   

(i)    utilizar cualesquiera derechos especiales de giro que posea después de    efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 (b) de este artículo, y    que hubieren de ser redimidos mediante una transacción con el Fondo a través de    la Cuenta General para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o monedas    convertibles de hecho o para  

   

(ii)    obtener a cambio de una moneda aceptable para el Fondo o de oro mediante una    transacción con éste a través de la Cuenta General, derechos especiales de giro    para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adecuado en virtud de un    acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.  

   

   

   

ARTÍCULO XXXI  

 Liquidación de la Cuenta Especial de Giro.  

   

   

(a)    La Cuenta Especial de Giro no podrá ser liquidada sino por decisión de la Junta    de Gobernadores. En caso de emergencia, si los Directores Ejecutivos deciden    que hay que liquidar la Cuenta Especial de Giro, podrán suspender temporalmente    las asignaciones o cancelaciones y todas las transacciones en derechos    especiales de giro en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida. La    decisión de la Junta de Gobernadores para disolver el Fondo causará la    liquidación tanto de la Cuenta General como la Cuenta Especial de Giro.  

   

(b)    En caso de que la Junta de Gobernadores decida liquidar la Cuenta Especial de    Giro cesarán todas las asignaciones y cancelaciones, y todas las operaciones y    transacciones en derechos especiales de giro, así como las actividades del    Fondo con respecto a la Cuenta Especial de Giro, salvo aquellas que tengan que    ver con el exacto cumplimiento de las obligaciones de los participantes y del    Fondo en relación con los derechos especiales de giro y cesarán asimismo todas    las obligaciones que el Fondo y los participantes hayan contraído conforme a    este Convenio en relación con los derechos especiales de giro, con excepción de    las indicadas en este artículo, en el apartado (c) del artículo XVIII en el    artículo XXVI, en el apartado (d) del artículo XXVII, en el artículo XXX y en    el Anexo H, o en virtud de cualquier acuerdo concertado según el artículo XXX    con sujeción al párrafo 4 del Anexo H, al artículo XXXII y al Anexo I.  

   

(c)    Al liquidarse la Cuenta Especial de Giro se pagarán en derechos especiales de    giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la liquidación, así    como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeudaren. El Fondo    estará obligado a redimir todos os derechos especiales de giro que posean los    tenedores, y cada participante estará obligado a pagar el Fondo un monto igual    a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cualquier    otra cantidad debida y pagadera en razón de su participación en la Cuenta    Especial de Giro.  

   

(d)    La liquidación de la Cuenta Especial de Giro se efectuará con arreglo a las    disposiciones del Anexo I.  

   

   

ARTÍCULO XXXII  

 Explicación de los conceptos relacionados con los derechos    especiales de giro.  

   

   

En    lo que respecta a la interpretación de las disposiciones de este Convenio    referentes a los derechos especiales de giro, el Fondo y los países miembros se    guiarán por las siguientes definiciones:  

(a)    Por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro se entiende el    monto total de los derechos especiales de giro asignados a un participante    menor la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de    acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del artículo XXIV.  

   

(b)    Por moneda convertible de hecho se entiende:  

   

(1)    la moneda de un participante con respecto a la cual existe un procedimiento    para la conversión de los saldos de la moneda obtenida en transacciones en que    intervengan los derechos especiales de giro, a otra moneda con respecto a la    cual exista tal procedimiento de conversión recíproca a los tipos de cambio    fijados según la Sección 8 del artículo XXV, y que esa moneda sea de un    participante que  

   

(i)    haya aceptado las obligaciones prescritas en las Secciones 2, 3 y 4 del    artículo VIII, o que  

   

(ii)    para la liquidación de transacciones internacionales compra y venda libremente    oro dentro de los límites prescritos por el Fondo en la Sección 2 del artículo    IV, o  

   

(2)    una moneda convertible a otra moneda de la índole descrita en el parágrafo (1)    que antecede a los tipos de cambios prescritos en la Sección 8 del artículo    XXV.  

   

(c)    Por posición de reserva en el Fondo de un participante se entiende la suma de    las compras que éste pudiera efectuar dentro del tramo de oro más el monto de    cualquier obligación que el Fondo le adeude y que sea pagadera a presentación    conforme a un acuerdo de préstamo.  

   

   

   

L  

   

   

ANEXO B  

 Disposiciones referentes a la compra por un país miembro de las    tenencias del Fondo en su moneda.  

   

   

1.    El párrafo 1 se leerá:  

   

“1.    Al determinar la cuantía de la recompra que, de acuerdo con la Sección 7 (b)    del artículo V, se hará al Fondo de la moneda de un país miembro con cada    moneda convertible y con cada una de las demás clases de reservas monetarias,    se aplicará la siguiente regla, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de    este Anexo.  

   

“(a)    Si las reservas monetarias del país miembros no han aumentado durante el    ejercicio, la cantidad pagadera al Fondo se prorrateará entre todas las clases    de reservas en proporción a las tenencias de las mismas que el país miembro    tenga en su poderla fin del ejercicio.  

“(b)    SI las reservas monetarias del país miembro han aumentado durante el ejercicio,    una parte de la cantidad pagadera al Fondo, equivalente a la mitad del aumento,    menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado durante el año    las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro se prorrateará entre    aquellas clases de reservas que hayan aumentado, en proporción al monto del    incremento de cada una de ellas. El remanente pagadero al Fondo se prorrateará    entre todas las clases de reservas en proporción al resto de las tenencias de    las mismas que el país miembro tenga en su poder.  

“(c)    Si después de haberse hecho todas las recompras que estipula al Sección 7 (b)    del artículo V, el resultado excediere cualquiera de los límites especificados    en la Sección 7 (c), (i) o (ii) del artículo V, el Fondo exigirá que el país    miembro haga recompras proporcionalmente de manera de no exceder esos límites.  

   

“(d)    Si después de haberse hecho todas las recompras que estipula la Sección 7 (b)    del artículo V, el resultado sobrepasa el límite especificado en la Sección 7    (c), (iii) del artículo V, la cantidad en exceso de dicho límite se pagará en    las monedas convertibles que el fondo determine, pero sin exceder ese límite.  

   

“(e)    En caso de que una recompra a que obligue la Sección 7 (b) del artículo V    excediera el límite se recomprará al final del siguiente ejercicio económico o    de los siguientes ejercicios económicos de modo tal que el total de las    recompras prescritas en la Sección t (b) del artículo V, no excedan en ningún    ejercicio el límite especificado en la Sección 7 (c), (iv) del artículo    V”.  

   

2.    El párrafo 2 se leerá:  

“2.    (a) El Fondo no podrá adquirir la moneda de ningún país no miembro conforme a    lo dispuesto en la Sección 7 (b) y (c) del artículo V.  

“(b)    Cualquier cantidad pagadera en la moneda de un país no miembro según lo    dispuesto en el párrafo 1 (a) o (b) que antecede se pagará en las monedas    convertibles de los países miembros que el Fondo determine”.  

   

3.    Los siguientes párrafos 5 y 6 se adicionarán al Anexo B:  

   

“5.    Al calcular las reservas monetarias el aumento que éstas hayan experimentado    durante un ejercicio cualquiera a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del    artículo V, el Fondo podrá decidir a su discreción, y a solicitud de un país    miembro, que se harán deducciones por las obligaciones pendientes como    resultado de transacciones efectuadas entre países miembros conforme a un    sistema recíproco en virtud del cual un país miembro haya convenido cambiar a    presentación su moneda por la moneda del otro país miembro hasta una cantidad    máxima y de acuerdo con condiciones que exige la reversión de cada una de esas    transacciones dentro de un período dado, que no habrá de exceder de nueve    meses.  

   

“6.    Al calcular las reservas monetarias y el aumento que éstas hayan experimentado    durante el año a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del artículo V, se    aplicará el artículo XIX (e), con la salvedad de que la siguiente disposición    se aplicará al final del ejercicio económico en caso de que dicha disposición    hubiese estado en vigor al principio de dicho ejercicio;  

   

“Las    reservas monetarias de un país miembros se calcularán deduciendo de sus    tenencias centrales las obligaciones monetarias a favor de tesorerías, bancos    centrales, fondos de estabilización o de otros organismos fiscales semejantes    de otros países miembros o no miembros especificados en el apartado (d) que    antecede, más las obligaciones similares a favor de otras instituciones    oficiales y de otros bancos existentes en los territorios de países miembros o    no miembros especificados en el apartado (d) que antecede. A estas tenencias    netas se agregarán las sumas que se consideren ser tenencias oficiales netas de    otras instituciones oficiales y de otros bancos, conforme a lo dispuesto en el    anterior apartado (c)”.  

   

   

M  

Los siguientes Anexos se adicionarán a continuación del Anexo E;  

   

ANEXO F  

 Designación.  

   

   

Durante    el primer período básico regirán para la designación de participantes las    siguientes normas:  

   

(a)    La designación de participantes a que se refiere la Sección 5 (a), (i) del    artículo XXV, se hará por cantidades tales que contribuyan a que se logre    gradualmente la igualdad en las relaciones entre sus tenencias de derechos    especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus    tenencias oficiales en oro y divisas.  

   

(b)    La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado (a)    que antecede, será tal que la designación de participantes se haga:  

   

(i)    en proporción a sus tenencias oficiales en oro y divisas en caso de que las    relaciones a que se refiere el apartado (a) anterior sean iguales, y  

   

(ii)    en forma tal que se vaya reduciendo gradualmente la diferencia que exista entre    las relaciones a que se refiere el apartado (a) que sean bajas y las que sean    altas.  

   

   

ANEXO G  

 Reconstitución.  

   

   

1.    Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las siguientes    normas:  

   

(a)    (i) Todo participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos    especiales de giro en forma tal que cinco años después de la primera asignación    y al cierre de cada trimestre civil subsiguiente, el promedio de sus tenencias    totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años    más reciente no sea inferior al treinta por ciento del primer promedio de su    asignación acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el    mismo periodo.  

   

(ii)    Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil    subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada participante a fin    de determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro    y en qué medida necesitará hacerlo entre la fecha del cómputo y la expiración    de cualquier período de cinco años, a fin de poder cumplir el requisito    previsto en el anterior apartado (a) (i). El Fondo adoptará disposiciones    reglamentarias en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de    hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se hará la    designación de los participantes según la Sección 5 (a) (ii) del artículo XXV,    a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el apartado (a) (i) que    antecede.  

   

(iii)    El Fondo enviará una notificación especial al participante cuando los cómputos    previstos en el anterior apartado (a) (ii) indiquen que no es probable que    dicho participante pueda cumplir con el requisito estipulado en ese apartado a    menos que este cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el    resto del período abarcado por el cómputo efectuado según el anterior apartado    (a) (ii).  

   

   

(b)    Todo participante deberá tener debidamente en cuenta la conveniencia de ir    logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus tenencias de derechos    especiales de giro y de oro y divisas y su posición de reservas en el Fondo.  

   

2.    En caso de que un participante dejare de cumplir las normas sobre    reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no    decretar la suspensión previstas en la Sección 2 (b) del artículo XXIX.  

   

   

ANEXO H  

 Terminación de la participación.  

   

   

1.    Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que    se refiere la Sección 2 (b) del artículo XXX fuese a favor del participante que    se retira, y si dentro del período de los seis meses que siguen a la fecha de    la terminación de su participación no se hubiese llegado a un acuerdo de    liquidación entre el Fondo y dicho participante, aquél rendirá el    correspondiente saldo de derechos especiales de giro en plazos semestrales    iguales, dentro de cinco años a lo sumo, a contar de la fecha de la    terminación. El Fondo redimirá dicho saldo pendiente a su opción ya sea (a)    pagando al participante que se retire las cantidades que le proporcionen los    demás participantes según lo dispuesto en la Sección 5 del artículo XXX, o (b),    permitiendo que dicho participante utilice sus derechos especiales de giro para    obtener del participante que el Fondo especifique, de la Cuenta General o de    cualquier otro tenedor, su propia moneda o monedas convertibles de hecho.  

   

2.    Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a    que se refiere la Sección 2 (b) del artículo XXX fuese a favor del Fondo, y    dentro del período de los seis meses que siguen a la fecha de la terminación no    se hubiese llegado a un p acuerdo de liquidación, el participante que se retire    liquidará dicha obligación en plazos semestrales iguales dentro del término de    tres años a contar de la fecha de la terminación o de un término mayor que el    Fondo podrá fijar. El participante que se retire liquidará dicha obligación,    según el Fondo determine, ya sea (a) pagando al Fondo en monedas convertibles    de hecho o en oro, a elección de dicho participante, o (b) obteniendo de la    Cuenta General o mediante acuerdo con el participante que el Fondo especifique    o de cualquier otro tenedor, derechos especiales de giro de conformidad con la    Sección 6 del artículo XXX, y compensando esos derechos contra el plazo    adecuado.  

   

3.    Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden vencerán seis    meses después de la fecha de la terminación, y a partir de entonces a    intervalos semestrales.  

   

4.    En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un    participante da por terminado su participación se procediere a la liquidación    de la Cuenta Especial de Giro de conformidad con lo que estipula el artículo    XXXI, la liquidación entre el Fondo y dicho participante se hará con arreglo a    lo dispuesto en el artículo XXXI y el Anexo I.  

   

   

   

ANEXO I  

 Método para efectuar la liquidación de la Cuenta Especial de Giro.  

   

   

1.    En caso de liquidación de la Cuenta Especial de Giros los participantes    liquidarán las obligaciones que tuvieren pendientes con el Fondo en diez plazos    semestrales, o en el plazo mayor que el Fondo decida que es necesario, en    monedas convertibles de hecho y en las monedas de participantes que posean    derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la    medida de la redención, y según el Fondo determine. El pago del primer plazo    semestral se efectuará a los seis meses de acordada la liquidación de la Cuenta    Especial de Giro.  

   

2.    Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar la    Cuenta Especial de Giro se acordase disolver el Fondo, no se proseguirá a la    liquidación de la Cuenta Especial de Giro sino hasta que las tenencias de    derechos especiales de giro de la Cuenta General hayan sido distribuidos conforme    a la regla siguiente:  

   

Una    vez efectuada la distribución que estipula el párrafo 2 (a) del Anexo E, el    Fondo prorrateará los derechos especiales de giro que posea en la Cuenta    General entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a    las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la    distribución que prescribe el párrafo 2 (a). A fin de determinar la cantidad    adeudada a cada país miembro a efectos de proceder a la distribución del    remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2 (c) del Anexo    E, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya    distribuido conforme a esta regla.  

   

3.    Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1 que antecede, el    Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la    forma y orden siguientes:  

   

(a)    Los derechos especiales de giro pertenecientes a Gobiernos de países que hayan    terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en    que la Junta de Gobernadores decida liquidar la Cuenta Especial de Giros, se    redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdo que se    hubieren convenido de acuerdo con el artículo XXX o con el Anexo H.  

   

(b)    Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean    participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la    redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor.  

   

(c)    El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que posea    cada participante en relación con su asignación acumulativa neta. El Fondo    redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los participantes que    tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel    de la inmediata inferior; el Fondo procederá entonces a redimir los derechos    especiales de giro que posean estos participantes de acuerdo con sus    asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones queden reducidas al    nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente    hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.  

   

4.    Cualquier cantidad pagadera a un participante por concepto de redención según    el párrafo 3 que antecede se compensará contra cualquier cantidad que dicho participante    deba pagar según el párrafo 1 de este Anexo.  

   

5.    Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de derechos    especiales de giro que posea cada tenedor, y cada participante pagará cargos    sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que    haya recibido menos cualquier pago que haya efectuado según el anterior párrafo    1. Las tasas de interés y de cargos se harán en derechos especiales de giro en    la medida de lo posible. El participante que no posea suficientes derechos    especiales de giro para satisfacer cualquier cargo, efectuará el pago en oro o    en la moneda que el Fondo especifique. Los derechos especiales de giro que    hayan sido recibidos en pago de cargos y cuyo monto se necesite para hacer    frente a gastos administrativos, no se aplicarán al pago de intereses, sino que    se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término con las monedas    que el Fondo emplee para atender sus gastos.  

   

6.    Mientras un participante se encuentre en mora en relación con cualquiera de los    pagos que estipulan los párrafos 1 o 5 que anteceden, no se le pagará cantidad    alguna con arreglo a los párrafos 2 o 5 que anteceden.  

   

7.    Si después de efectuados los pagos definitivos a los participantes, resultare    que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de giro en    proporción igual a su asignación acumulativa neta, los participantes que posean    una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor los montos    que procedan conforme a los arreglos que el Fondo efectúe, de modo de hacer que    la proporción de sus tenencias de derechos especiales de giro resulte igual.    Todo participante que se encuentre en mora pagará en su propia moneda al Fondo    una cantidad igual a la cantidad que adeude. Las monedas que el Fondo reciba    por este concepto y cualquier derecho residual los distribuirá entre los    participantes en proporción al monto de los derechos especiales de giro serán    cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad de la Cuenta    Especial de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo que se originen en    la asignación de derechos especiales de giro y la administración de la Cuenta    Especial de Giro.  

8.    Cada participante cuya moneda haya sido distribuida entre otros participantes    con arreglo al procedimiento establecido en este Anexo, garantizará que dicha    moneda podrá ser utilizada sin restricción alguna y en todo momento para la    compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden a dicho país o a    personas en sus territorios. Todo participante que hubiere contraído esa    obligación convendrá en resarcir a los demás participantes cualquier pérdida    que resultare en razón de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya    distribuido la moneda de ese participante conforme a este Anexo y el valor    obtenido por dichos participantes al disponer de la misma.  

   

Es    fiel copia del “proyecto de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo    Monetario Internacional”, preparado de conformidad con la Resolución    número 22-8 de la Junta Directiva de Gobernadores. Firmado en Río de Janeiro en    septiembre de 1967, tomada de las páginas 38 a 80 del informe de los Directores    Ejecutivos a la Junta de Gobernadores, publicado por el Fondo Monetario    Internacional en Washington, D. C., en el mes de abril de 1968.  

   

   

   

Humberto    Ruiz Varela,  

Jefe de la Oficina Jurídica del    Ministerio de Relaciones Exteriores.  

   

Bogotá,    D. C., julio de 1968.  

   

Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., julio de 1968.  

   

Aprobado.    Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos    constitucionales.  

 CARLOS LLERAS RESTREPO  

   

El    Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del    Despacho (Fdo.),  

José María Morales Suárez.  

   

   

   

DECRETA  

   

   

Artículo    único. Apruébase el preinserto “Proyecto de    enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”,    preparado de conformidad con la Resolución número 22-8 de la Junta de    Gobernadores, firmado en Río de Janeiro en septiembre de 1967.  

   

   

Dada    en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 1969.  

   

El Presidente del Senado,  

MARIO S. RIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.  

   

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.  

Bogotá, D. E., 26 de septiembre de    1969.  

   

Publíquese y Ejecútese.  

   

CARLOS LLERAS RESTREPO  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores,    encargado.  

Daniel Henao Henao.  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    encargado.  

Aristides Rodríguez M.                    

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