LEY 01 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 1 DE 1969

(MAYO 5   DE 1969)        

Por la cual se incorpora en el Plan Vial Nacional    unas carreteras del Departamento de Cundinamarca        

   

El Congreso de Colombia        

DECRETA  

Artículo 1. Incorporase en el Plan Vial Nacional, para    su sostenimiento, ampliación y rectificación, y para la construcción de los    tramos faltantes, la carretera San Cayetano-Paime-Ibama-Yacopí-Llano Mateo-La    Ceiba, en el Departamento de Cundinamarca, que empalme con la Troncal del    Magdalena entre Puerto Salgar (Cundinamarca) y Puerto Niño (Boyacá), en el    sitio que aconseje la técnica.        

   

Artículo 2. Incorpórense al Plan Vial Nacional, de    acuerdo con los estudios y trazados hechos por la Gobernación de Cundinamarca,    los siguientes tramos de carretera: Caparrapí-San Pedro-Puerto Salgar;    Caparrapí-Boca de Monte-Yacopí-Guadalito-Territorio Vásquez (Boyacá);    Paime-Muzo (Boyacá); Paime-San Antonio de Aguilera; Puerto Salgar-Terán,    limites con Boyacá; Cuatro Caminos-Tudela; El Caracol-Topaipí; Pasuncha-San    Antonio de Aguilera; La Cañada-Utica; La Curva-Guayabal del Peñón.        

   

Artículo 3. El Gobierno Nacional incluirá, en el    Presupuesto de las próximas vigencias, las partidas suficientes hasta cubrir el    costo total que demande la ejecución de las obras a que se refiere la presente Ley.        

   

Artículo 4. En cada una de las dos próximas    vigencias, el Gobierno Nacional apropiará la cantidad de tres millones de pesos    para la construcción de los tramos de carreteras comprendidos entre Yacopí-Ibama y Yacopí-Llano Mateo.        

   

Artículo 5. Igualmente se incluirá en el    Presupuesto de cada una de las próximas vigencias, la cantidad de dos millones    de pesos con destinación especial para la carretera San Cayetano-Paime.        

   

Artículo 6. El Gobierno Nacional, por conducto del    Ministerio de Obras Públicas, iniciará simultáneamente los trabajos en los    tramos de carretera Yacopí-Llano Mateo.        

   

   

Artículo 8. Facúltase al Gobierno Nacional para    abrir los créditos y hacer los traslados necesarios a fin de que tenga cabal    cumplimiento lo dispuesto en la presente Ley.        

   

Artículo 9. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de 1968.        

El presidente del Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

RAMIRO ANDRADE.  

   

El Secretario del    Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Juan    José Neira Forero.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., a 5 de mayo de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

 Abdón    Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                            

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