LEY 01 DE 1968

LEY 1 DE 1968  

(ENERO 26 DE 1968)        

Por la cual se introducen modificaciones a la   Ley 135 de 1961 sobre    Reformas Social Agraria.  

*Nota de Vigencia*        

   

Derogada por la                           Ley 160 de 1994,    artículo 111.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1         Introducen al texto de la    Ley 135 de 1961, las    adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes:  

   

Artículo 2         El artículo primero se    adiciona con el siguiente numeral:  

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar las    organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y    cultural de la población campesina.  

Artículo 3      Deróganse los numerales    segundo y sexto del artículo sexto.  

   

Artículo 4         El artículo séptimo quedará    así:  

En los estatutos del Instituto Colombiano de la    Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además,    las reglas siguientes:          

           

a) A ninguna parte de los fondos o bienes    administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del    cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente ley;          

           

b) Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil    pesos ($ 200.000.00), o más, requerirá la aprobación previa de la Junta    Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromisos de un    valor superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), sólo podrá ser aprobado    con el voto favorable del Ministro de Agricultura;          

           

c) Las resoluciones de expropiación de tierras, y las    que declaren la extinción del dominio privado conforme a la           Ley 200 de 1936,    deberán ser aprobadas por la Junta Directiva con el voto favorable e    indelegable del Ministro de Agricultura.  

Artículo 5          El artículo 8 quedará así:  

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido    y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General, y los restantes    funcionarios que determinen los estatutos.          

           

La Junta Directiva será de composición política    paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros:          

           

El Ministro de Agricultura,    quien la presidirá.          

           

Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario,    Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto    Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de    Agricultores de Colombia, y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos    por el Presidente de la República, de listas paritarias que le pasarán las    entidades respectivas.          

El Director General del    Instituto Colombiano Agropecuario.          

           

Un representante de las Organizaciones de Acción    Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la    Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos    de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de    listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.          

           

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas,    designado por el Presidente de la República, y cuya presencia en la Junta no se    tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.          

           

Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las    Cámaras respectivas, con observancia de la regla de la paridad política.          

           

Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán    escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas    por ellos.          

           

El período de los miembros de la Junta Directiva será    de dos años, a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.          

           

La Junta Directiva del Instituto podrá cesar, con las    formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en    ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus    atribuciones.          

           

Los miembros de la Junta que no formen parte de ella    por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.          

           

El Gerente General del Instituto será de libre    nombramiento y remoción del Presidente de la República, y su filiación política    será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y    Minero.          

           

El Gobierno reglamentará esta disposición en lo    tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará    las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del    Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.  

Artículo 6          El numeral 1 del artículo    catorce, quedará así:  

Las cantidades que se le destinen en el Presupuesto    Nacional.          

           

Anualmente se apropiará una partida no menor de    trescientos millones de pesos ($300.000.000.00), que el Gobierno debe incluir    en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual esto no será aceptado por la    Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.          

           

Parágrafo.                     El Incora destinará    anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de    unidades agrícolas familiares o concentraciones parcelarias en las zonas de    minifundio en las destinadas secciones del país.  

Artículo 7         El artículo 23 quedará así:  

Para efectos de publicidad, la providencia que inicie    las diligencias administrativas de extinción del dominio será inscrita en la    Oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. A    partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los    nuevos adquirientes de derechos reales.          

           

El término que tienen los propietarios para solicitar    las pruebas será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la    notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de    extinción del dominio, la cual se hará personalmente en la forma prevista por    el artículo 317 del Código Judicial.          

           

Para decretar pruebas, el término será de diez (19)    días. Para la práctica de las pruebas, el término será de ciento veinte (120)    días. La resolución sobre extinción del dominio deberá dictarse en un término    de sesenta (60) días.          

           

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en    a que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de    dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días    siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal    término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado,    conforme al artículo 8 de la                                        Ley 200 de 1936, y el           Decreto    extraordinario 528 de 1964.          

           

La demanda de revisión solo será aceptada por el    Consejo si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior,    debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo    oportuno.  

Artículo 8         El artículo 28, quedará    así:  

Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo    (inciso 5º) del artículo sexto y el artículo           15 de la                                         Ley 200 de 1936, en    cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y    Comisarías y en los Llanos de Casanare.  

Artículo 9          Introduce el siguiente    artículo nuevo:  

Artículo 42 bis.                     En las regiones que señale    la Junta Directiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer    levantar por medio de funcionarios de su dependencia, los informativos    necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos cuya extensión exceda de    cincuenta (50) hectáreas, conforme al procedimiento que señale el decreto    reglamentario de esta disposición. En tales casos no se requiere la    intervención de abogado.          

           

La Junta Directiva del Instituto podrá establecer    tarifas para el cobro de los servicios de topografía sobre superficies mayores    de cincuenta (50) hectáreas.  

Artículo 10.         El artículo 51, quedará    así:  

           

a) Sujetarse a las reglamentaciones que sobre uso de    aguas, caminos y servidumbres de tránsito dicte el Instituto para la zona    correspondiente;          

           

b) Someter a la previa aprobación del Instituto    cualquier proyecto de enajenación o arrendamiento del inmueble. El Instituto    podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas, al previo    que se señale por peritos, si en su concepto el contrato proyectado contradice    el espíritu y las finalidades de la presente Ley.          

           

En la matrícula de propiedad de cada unidad agrícola    familiar se dejará constancia de ese carácter, y los Registradores de    Instrumentos Públicos no inscribirán ningún acto que genere la transmisión del    dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la    comunicación del Instituto en que conste que éste ha renunciado a ejercer el    derecho preferencial de compra y la manifestación del adquiriente, cualquiera    que sea su título, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la    unidad agrícola familiar.  

Artículo 11.         El artículo 52, quedará    así:  

En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan    contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que se le adjudique la    unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial.  

Artículo 12.         El artículo 54, quedará    así:  

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda    facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que    las que contengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de    Derecho Público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los    numerales 1, 2 y 4 del artículo primero de la presente Ley, combatir la    erosión de los suelos, efectuar reforestaciones, facilitar las obras de riega y    avenamiento, el tránsito, os transportes, la fundación de núcleos rurales y el    ensanchamiento de zonas pobladas inferiores a veinticinco mil (25.000)    habitantes a solicitud del respectivo Municipio.          

           

Si los propietarios de las tierras o mejoras que se    considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el    Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo    con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés    social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.  

Artículo 13.         Incorporase a la Ley el    siguiente artículo nuevo:  

Artículo 59 bis.                     Están sujetos a    expropiación por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: Los    fondos o porciones de éstos que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por    medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante, los    explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha, y    los explotados en igual forma el de diciembre de 1966, en cuanto la extensión    de cada explotación no exceda de la cabida indicada en el parágrafo 1º del    artículo 104 bis.          

           

De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan los    predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y    similares, prorrogados en virtud del artículo 104, que hayan terminado por    voluntad de las partes expresada en documentos debidamente reconocidos, o    mediante sentencia judicial proferida en juicio de lanzamiento, o conciliación    realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el           Decreto 291 de 1957,    y siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo    explotados directamente por los propietarios.          

           

En las adquisiciones a que se refiere el inciso    primero y en las de los fundos a que se refiere el numeral 3º del artículo 55,    el valor de las tierras se cubrirá así: Una mitad en quince (15) contados    anuales con intereses del 7% anual, y la otra mitad en Bonos Agrarias de la    Clase “B”; pero si para formar unidades agrícolas familiares fuere    necesario adquirir tierras aledañas a las que se están explotando en la forma    de que trata el inciso primero, el pago de ellas se regirá por las normas    generales de la presente ley.          

           

Los tenedores de tierras a que se refiere el inciso    primero, tendrán derecho preferencia a que el Instituto se las adjudique en    propiedad si se hallaren en condiciones de seguir explotándolas con su trabajo    personal y el de su familia.          

           

En caso de insuficiencia de tierras adecuadas para la    formación de unidades agrícolas familiares de acuerdo con la naturaleza de la    zona, clase de sueldos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la    producción, para ubicar arrendatarios y aparceros ya establecidos, el    propietario no podrá ejercer la facultad concedida por el artículo 58 y su    derecho de exclusión no excederá la superficie correspondiente a una unidad    agrícola familiar, si el Instituto estimare indispensable una porción adicional    del fundo para ensanchar las parcelas de los tenedores mencionados.          

           

El Instituto solamente podrá adquirir predios aledaños    adecuadamente explotados en caso de que las tierras ocupadas por pequeños    arrendatarios y aparceros no alcancen para formar las unidades agrícolas    familiares que con destino a ellos requiera el Instituto. En este caso el    propietario solo tendrá un derecho de exclusión equivalente a una unidad    agrícola familiar.          

           

Si los propietarios de las tierras a que se refieren    los dos incisos anteriores, no desearen conservar ninguna parte de su    propiedad, el Instituto deberá adquirirlas siempre que la porción que tendría    derecho a reservar el dueño sea inferior a cincuenta (50) hectáreas o    equivalente a menos del 50% del área original del predio, y su pago se    efectuará en la forma prevista en el artículo 62 de esta Ley.          

           

La Junta Directiva con la aprobación del Gobierno    dictará los reglamentos concernientes a las adjudicaciones que prevé el inciso    cuarto de este artículo, y en ellos adoptará las medidas necesarias para    facilitar las operaciones de concentración parcelaria, proveer a la información    de unidades agrícolas familiares y asegurar una adecuada explotación de éstas,    Tales reglamentos podrán contemplar la expedición de títulos provisionales,    sujetos a los cambios que la formación de unidades agrícolas familiares haga    necesarios, y establecer para el pago de las tierras, por parte de los    adjudicatarios, condiciones más favorables que las que con carácter general contempla    esta Ley.          

           

Parágrafo.                    No obstante lo previsto en    este artículo, si se expropiaren predios que se explotan por medio de aparceros    cuando el propietario ejerza la dirección de la explotación, y tenga a su cargo    conforme al contrato de aparcería, por lo menos el 75% de los gastos de    aquélla, su adquisición se hará conforme a las normas generales de la Ley, y su    pago será de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.  

   

Artículo 14.         El numeral 2 del artículo    61 quedará así:  

Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario    la parte del predio de que deba adquirirse, y la calificación de las tierras    conforme a los artículos 55 y 56, el Instituto hará practicar un avalúo por    peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta función debe organizar    el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; si no se hallare de acuerdo con él,    podrá solicitar reconsideración. Otro tanto podrá pedir el propietario, a su    costa. Con base en este avalúo y en las normas del           Decreto 2895 de 1963,    se adelantarán las negociaciones para acordar el previo de compra que se pagará    en la forma que determine el artículo 62 de la presente Ley.          

           

Dentro de los dos años siguientes a la notificación de    la resolución por la cual se inicia el procedimiento de adquisición, deberá el    Instituto definir las negociaciones directas o haber presentado la demanda de    expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos    condiciones anteriores podrá el propietario hacer una nueva estimación del    valor comercial de su predio, como lo dispone el artículo 3º del           Decreto 2895 de 1963,    la cual una vez inscrita en los registros catastrales, surtirá los efectos    previstos en el artículo 7º de este mismo Decreto.          

           

La estimación que ordena hacer el artículo 3 del          Decreto 2895 de 1963,    tendrá también por objeto la de servir de límite para el previo o indemnización    en los casos mencionados en el artículo 7º del mismo Decreto.  

Artículo 15.     Adicionase el artículo 61    con el siguiente inciso final.  

Si luego de adoptado un proyecto por la Junta    Directiva del instituto y publicado en la forma que establezca el decreto    reglamentario se fraccionaren predios cobijados por tal proyecto, el ejercicio    del derecho de exclusión, y los pagos iniciales de las tierras que el Instituto    haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios en la    proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido. Igual regla se    aplicará en el caso del artículo 70.  

Artículo 51 bis.           Cuando el           Instituto decida no adquirir un predio o parte de él respecto del cual se           hayan iniciado las diligencias de adquisición, y ponga fina al procedimiento          respectivo, el propietario tendrá           derecho a la celebración de un contrato de los previstos en el artículo 110           bis, en las condiciones allí establecidas.  

Artículo 17.         El artículo 62 quedará así:  

Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta    voluntaria o expropiación, las pagará así:          

           

1. Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase B, que    esta Ley ordena emitir.          

           

2. Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo,    Un 20% del precio, hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrirá    en la fecha de la operación. El saldo se cubrirá en doce (12) contados anuales    sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la    misma fecha.          

           

3. Las no contempladas por los numerales anteriores,    en dinero efectivo. Un 20% del precio, pero sin exceder la cantidad de    trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación.    El saldo se distribuirá en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor    igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.          

           

El plazo a que se refiere el numeral 2 de este    artículo se reducirá a ocho (8) años, si el propietario comprueba por medio de    sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3)    vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que deriva del predio en cuestión    más del 70% de su renta liquida, y a la vez que el valor de dicho predio    representa no menos del 50% del total de su patrimonio liquido.          

           

El monto del pago que deba hacer el Instituto en el    momento de celebrarse la operación, de conformidad con los numerales 2 y 3 de    este artículo, se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00), y    ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), respectivamente, si el 20% allí    señalado no alcanzare a estas sumas.          

           

El instituto reconocerá intereses a la tasa del 4%    anual sobre los saldos a su cargo en el caso del numeral 2, y a la del 6% en el    caso del numeral 3 de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres    vencidos.          

           

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto    en lo que respecta al capital, como a los intereses de la garantía del Estado y    podrán dividirse a petición del acreedor en varios documentos de deber que no    tendrán el carácter de los instrumentos negociables, de que trata la           Ley 46 de 1923, ni se    expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que    podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título    XXV del Libro IV del Código Civil.          

           

El propietario de las tierras a que se refieren los    mismos numerales 2 y 3, tendrá derecho a que el Instituto, al celebrarse la    operación, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el    saldo del crédito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la Clase    “A”, computados por su valor nominal, Igual derecho tendrá la persona    a cuyo favor se hubiere cedido el crédito correspondiente.          

           

El Instituto    podrá abstenerse de hacer el pago en bonos cuando aquéllos de que disponga    tengan un vencimiento inferior a los plazos que para cubrir el valor de las    adquisiciones establece este artículo.  

Artículo 18.         Adicionase el artículo 63    con el siguiente inciso:  

Empero, si el propietario enajena al Instituto la    parte de su predio sobre la cual tenga derecho de exclusión, tal parte se    considerará como un fundo distinto para el efecto de la forma como deba    pagarse.          

Artículo 19.         El numeral 2 del artículo    68, quedará así:  

El Instituto, o la correspondiente entidad    delegataria, procederá luego a adquirir, por compra-venta voluntaria o    expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la    formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de    explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos    sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la                               Ley 200 de 1936, se    dará ante todo, la aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física    que hubiera existido para una explotación económica, por hechos tales como el    haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no    podrá invocarse contra las acciones que la citada Ley establece.          

           

Artículo 20.         El artículo 79, quedará    así:  

Los propietarios de tierras que hubieren sido    adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra    el numeral 2º del artículo 68, cubrirán el precio de las que adquieran pagando,    en primer término, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que    hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando    luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto tuvieren a su    favor, y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió en Bonos    Agrarios se aceptarán en pago bonos de la misma clase, computados a su valor    nominal.          

           

Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios    de la Clase “A”, computados a su valor nominal, o en efectivo en los    plazos que señale el respectivo reglamento.          

           

Parágrafo.                    Los propietarios a que se    refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que    enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una    superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito,    hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la    ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá    extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con    ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines    sociales que con éstas se buscan, a juicio del Instituto.  

Artículo 21.         Adicionase el artículo 72    en la siguiente forma:  

Quienes posean dentro del Distrito una extensión no    mayor a la que tendrán facultad de adquirir conforme al numeral 2º del artículo    68, tienen derecho a reservársela, cubriendo la tasa de valorización    contemplada en el numeral 4º, siempre que esta reserva no dificulte la    ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación en el Distrito.          

           

En cualquier tiempo el Instituto podrá expropiar los    predios beneficiados por obras de adecuación en cuanto el área que llegue a    poseer dentro del Distrito, una persona, natural o jurídica, exceda la señalada    en el referido numeral 2º del artículo 68, y cuando no se esté dando a las    extensiones respectivas una destinación compatible, desde el punto de vista de    su rendimiento económico, con el monto de las inversiones realizadas en el    Distrito, y los planes de explotación aprobados para éste.          

           

Parágrafo.                    Todos los propietarios de extensiones    comprendidas dentro de los Distritos de Riego, quedan obligados a observar los    reglamentos que sobre uso de las aguas y destinación de las tierras dicte el    instituto. El Gobierno determinará la forma en que esta obligación debe quedar    garantizada tanto por los nuevos adquirentes como por quienes ejerzan o hayan    ejercido el derecho de reserva cuyas tierras hayan sido objeto de la resolución    en el inciso primero de este artículo.  

Artículo 22.         Adicionase el artículo 73,    con los siguientes incisos:  

Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de    los actuales beneficiarios, el Instituto podrá adquirir los canales de    propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilización de los    mismos para los Distritos de Riego, aun cuando pertenezcan a predios no    comprendidos dentro de éstos.          

           

La adquisición de predios con obras de adecuación, de    las que trata el artículo 68 de esta Ley realizadas por sus propietarios se    regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI.  

Artículo 23.         El artículo 74, quedará    así:  

Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por    la cuantía, en la forma y con las características que determina este artículo y    los siguientes.          

           

Se emitirán dos mil millones de pesos ($    2000.000.000.00), en Bonos de la Clase “A”, y hasta seiscientos    millones de pesos ($ 600.000.000.00), en Bonos de la Clase “B”.          

           

Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas    de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), cada una; la primera emisión    se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el    Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión    de los segundos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con    el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva    del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco    millones de pesos ($ 5.000.000.00), cada una.          

           

Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada    serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto,    y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste.  

Artículo 24.          Adicionase el artículo 80,    así:  

Parágrafo.                    Las reglamentaciones    especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer    adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias    agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agrícola familiar, y    otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer    explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y    demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por    parte de los adjudicatarios, y someterán las respectivas propiedades a las    prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto,    obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por    causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares.  

Artículo 25.         El artículo 81, quedará    así:  

Las unidades agrícolas familiares que se constituyan    en zonas de parcelación, solo podrán venderse a personas pobres o de escasos    recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por el Capítulo X de la    presente Ley.          

           

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de    parcelación, y en ellos consignará precisamente lo dispuesto por el inciso    anterior y, además, lo siguiente:          

           

1. La prohibición para el adjudicatario de transferir    por acto entre vivos la parcela, en cualquier tiempo, sin permiso del    Instituto. No se podrán autorizar transferencias sino a favor de personas que    reúnan las calidades necesarias para la adjudicación original conforme el    inciso primero.          

           

2. La facultad para el adjudicatario de pagar el monto    de capital de la deuda en Bonos Agrarios, de acuerdo con el artículo 78.          

           

3. El derecho preferencial que tendrán para adquirir    las unidades agrícolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados,    de los predios donde ellas se constituyan, los trabajadores agrícolas de la    misma zona que carezcan de tierras propias y los herederos, cónyuge supérstite    o compañera permanente de los adjudicatarios de unidades agrícolas familiares.          

           

4. La obligación de incluir en los contratos de    adjudicación de tierra una cláusula que permita al Instituto declarar    administrativamente la caducidad del contrato cuando se registra incumplimiento    por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de su    reglamento o del contrato de adjudicación o cuando ocurra el fallecimiento del    propietario.          

           

La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto    para exigir inmediatamente la entrega de la parcela reintegrando lo que se    hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al    precio que se convenga con el interesado, o se determine por peritos, y    compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido    el deudor.          

           

En caso de caducidad por fallecimiento del    propietario, el Instituto pagará el valor comercial de la parcela respectiva,    mediante depósito ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del    fallecido, y adjudicará la unidad agrícola familiar, preferencialmente al    heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones    para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley, y los reglamentos a que    se refiere este artículo.          

           

Contra la resolución que dicte el Instituto, según    este artículo, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, pero el    deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en    el pago, tendrá derecho a que ella se declare sin efecto, si dentro de los    quince (15) días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las    sumas vencidas.          

           

5. La obligación para el parcelario de afiliarse al    sistema del seguro de vida que el instituto determine, con el objeto de que la    deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a    fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio.  

Artículo 26.         Adicionase el inciso final    del artículo 83, así:  

Igualmente podrá el Instituto, en las parcelaciones en    que las condiciones físicas, de cultivo, las económicas de los adjudicatarios o    el valor de las inversiones lo requieran, a juicio de la Junta Directiva, fijar    en el respectivo reglamento un plazo de amortización superior al de quince (15)    años.          

           

También podrá fijar la Junta Directiva, con la aprobación    del Gobierno, la ampliación de los plazos de las obligaciones vigentes en    aquellas parcelaciones donde fenómenos de cultivos, económicos o de mercadeo,    lo hagan indispensable.  

Artículo 27.         Modificase y adicionase el    artículo 94, así:  

El Instituto constituirá, previa consulta con el    Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o    tribus indígenas que no los posean.          

           

La división de los Resguardos Indígenas será    adelantada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta    con el Ministerio de Gobierno.          

           

El Gobierno, dentro de sus facultades reglamentarias,    señalará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso    anterior, así como para reglamentar la redistribución equitativa de las tierras    del Resguardo de que trata el literal h) del artículo 3º de la           Ley 81 de 1958.          

           

Los predios resultantes de la división de una    parcialidad indígena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposición, al    régimen de unidades agrícolas familiares, conforme a reglamentación que para    cada caso dictará el Instituto.          

           

Queda en estos términos modificada la           Ley 81 de 1958.  

Artículo 28.         Adicionase el artículo 100    de la Ley, así:  

Parágrafo.                    Las cooperativas    agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los    programas de la Reforma Agraria, y la organización precooperativa de los    usuarios en los servicios rurales, quedarán reguladas en cuanto a sus    características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el    Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno.  

Artículo 29.         Introduce el siguiente    artículo nuevo.  

Artículo 104 bis.                     Por el término de diez (10)    años, quedan prorrogados los contratos vigentes, escritos o no, celebrados por    los propietarios o poseedores de tierras, sus representantes, socios o    intermediarios, con pequeños arrendatarios, aparceros o similares, por lo    tanto, no podrá el propietario, arrendador o sus causahabientes a título    singular o universal exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras    aquellas personas no se hallen en mora de cumplir las obligaciones a su cargo.          

           

Los contratos celebrados por pequeños arrendatarios,    aparceros o similares con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, no quedan    prorrogados cuando ésta no fuere la forma ordinaria de explotación de los    predios en los cuales se encontraren trabajando; cuando los propietarios    menores de edad dejaren de serlo o intentasen explotar directamente sus    predios, ni los celebrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.          

           

Parágrafo 1 Para los efectos de este    artículo se tendrá como a pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los    que en esta condición exploten extensiones que no excedan de quince (15)    hectáreas.          

           

Parágrafo 2           Para los efectos de este    artículo y los del artículo 59 bis, no se entenderán como pequeños    arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten    tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la    tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola    dirigida por el mismo, y que tenga a su cargo, parte importante de los gastos    de explotación, y corran también por su cuenta operaciones relacionadas con la    explotación misma, la conservación y mejora de plantaciones y el beneficio y    mercadeo de los productos.  

Artículo 30.         Introduce el siguiente    artículo nuevo:  

Artículo 110 bis.                     El Instituto Colombiano de    la Reforma Agraria, con aprobación del Gobierno Nacional, en cada caso, podrá    celebrar contratos con propietarios y empresarios agrícolas y pecuarios, para    adelantar programas de acrecimiento de la producción agropecuaria en los    renglones que, según necesidades de consumo interno o exportación, señalare el    Gobierno, atendiendo a factores tales como clima, topografía, calidad de los    suelos, etc., por el tiempo necesario para el desarrollo de los programas,    según la índole de la explotación y la amortización de las inversiones.    Mientras el contrato se ejecute conforme a las cláusulas pactadas al tiempo de    su celebración, las tierras que comprenda no podrán ser expropiadas por el    Instituto.          

           

           

El Instituto utilizará preferentemente el sistema de    contratos previstos en este artículo para fomentar las inversiones destinadas a    la industria pecuaria, en aquellas zonas donde las condiciones de clima, la    naturaleza de los suelos y la baja densidad de población hagan especialmente    indicado el desarrollo de esta clase de explotaciones.          

           

Parágrafo.                    El Instituto también podrá    celebrar contratos de los que trata este artículo, cuando la explotación sea en    forma de compañía a base de unidades agrícolas familiares, mediante la cual los    ocupantes de las tierras participen equitativamente de las ganancias de la    empresa, según reglamento que debe dictar el Gobierno. Se exceptúan de este    sistema los predios definidos en el parágrafo 2º del artículo 104 bis.  

Artículo 31.         Incorporase el siguiente    artículo nuevo:  

Artículo 112.                     Los pagarés y demás    documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las    obligaciones contraídas con él dentro de los programas de crédito, estarán    exentos de toda clase de impuestos.  

Artículo 32.         Incorporase el siguiente    artículo nuevo:  

Artículo 113.                     Cuando el Instituto    Colombiano de la Reforma Agraria ejercite la acción accesoria de embargo y    secuestro preventivos, no estará obligado a prestar la caución de que trata el    ordinal 3º del artículo 274 del Código Judicial, sin que por ello quede exento    de responder de los daños y perjuicios que con la acción se puedan causar al    presunto demandado o a terceros. En todo caso los perjuicios a que hubiere    lugar serán determinados por medio de una articulación en los términos    establecidos por el Código Judicial.  

Artículo 33.         Incorporase el siguiente    artículo nuevo:  

Artículo 114.                     La Junta Monetaria deberá    proveer a la existencia de un sistema de crédito que permita financiar la    compra a plazos suficientes de predios hasta de sesenta (60) hectáreas por    agricultores que hayan estado trabajando en tierras arrendadas, que tengan la    agricultura como su principal actividad permanente, y cuyo patrimonio no exceda    el límite que la Junta establezca.  

Artículo 34.         Incorporase el siguiente    artículo nuevo:  

Artículo 115.                     (Tranitorio). Los    propietarios de predios que a la fecha de la sanción de esta Ley lleven más de    tres (3) años de haber recibido notificación de la diligencia de adquisición,    podrán hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio para los    efectos del límite del precio, o indemnización a que se refieren los artículos    1º, 3º y 7º del          Decreto 2895 de 1963.  

Artículo 35.         Esta Ley regirá desde su    sanción.  

   

Dada en Bogotá, D. C., a los catorce días del mes de    diciembre  

 de mil novecientos sesenta y siete.        

El Presidente del honorable Senado,        

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA.  

El Secretario General del honorable Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno nacional        

Bogotá, D. C., enero 26 de 1968.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Blair.