LEY 90 DE 1948
(DICIEMBRE 16 DE 201948)
Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 1. La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro, que pesa 0.50637 de oro a la ley de 900 milésimos de fino. El peso se divide en cien centavos. La variación en el contenido de oro del peso que se establece en este artículo, sólo entrará en vigencia cuando empiece a regir la nueva tarifa para el impuesto a los giros al Exterior, creado por el Decreto extraordinario número 1952 de 1948, de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 34 de la presente Ley.
Artículo 2. El Banco de la República procederá a reevaluar sus reservas de oro y divisas extranjeras, de conformidad con la definición del peso dada en el artículo anterior. La utilidad que resulte como consecuencia de dicho reevalúo, se destinará íntegramente a adquirir del Banco de la República y del Fondo de Estabilización, obligaciones a cargo del Gobierno Nacional, representadas en bonos o pagarés que devenguen intereses más altos.
Parágrafo. Los bonos o pagarés adquiridos de conformidad con este artículo, se aplicarán por el Gobierno Nacional hasta por una cuantía de $ 17.000.000, a cubrir la parte de capital no pagado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y el saldo, si lo hubiere, será amortizado definitivamente.
Artículo 3 La obligación de que trata el ordinal b) de la Sección 4º del artículo 4º del Pacto Monetario Internacional, será cumplida por el Banco de la República a nombre de la Nación, interviniendo en el mercado por medio de compras y ventas de cambio exterior, dentro de los límites previstos en dicha disposición, y de acuerdo con las normas de la presente Ley. De consiguiente, toda licencia para compra de cambio dará derecho al poseedor de ella para adquirir del Banco la moneda extranjera correspondiente, al precio resultante de la aplicación de la regla consignada en el presente artículo, con la excepción de que tratan los artículos 5º y 10 de esta Ley.
Artículo 4. Todas las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, deberán ser cambiados en el Banco de la República por títulos representativos de moneda extranjera, cuando:
- Provengan de exportaciones de café banano, cueros de ganado vacuno, plata, platino, Joyas u otros artículos elaborados, con oro, plata y platino, piedras preciosas ganado vacuno, carnes, textiles planos y productos, de fabricación nacional en cuya elaboración se utilice materia Prima extranjeras en proporción mayor del 10%;
- Estén destinados a su aprovechamiento en la industria del petróleo;
- Estén destinados a pagar indemnizaciones por siniestros asegurados;
- Provengan de rendimiento de capitales colombianos invertidos en el exterior;
- Provengan de importación de capitales;
- Provengan del pago de seguros de vida o de cualquier clase de seguros.
Artículo 5. Las Monedas extranjeras los giros representativos de éstas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el capítulo anterior, deberán ser canjeadas º en el Banco de la República o en los Bancos autorizados por Certificados de Cambio”, que serán de libre mercado pero no de libre, aplicación, según se establece en los artículos siguientes.
El Gobierno Nacional- podrá suspender total o parcialmente la aplicación del régimen de “Certificados de Cambio” para el producto de las exportaciones cobijadas por este artículo.
Artículo 6. Los “Certificados de Cambio” podrán ser negociados en mercado abierto, en los términos y condiciones que señale la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Los “Certificados de Cambio” tendrán una validez no mayor de noventa días, contados desde la fecha de su expedición. Vencido este plazo, sólo serán convertidos en moneda corriente al tipo oficial fijado por el Banco de la República en el día del vencimiento.
Artículo 7. Para aplicar las monedas extranjeras representadas por los “Certificados de Cambio”, se requiere licencia de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Artículo 8. Antes de entregar los “Certificados de Cambio”, el Banco de la República o los bancos autorizados, harán que el interesado lleno un formulario especial, por triplicado, en el cual conste el origen de los giros correspondientes. Este formulario deberá ser firmado en sus tres ejemplares por la persona que solicite la operación.
El original de este comprobante deberá enviarse, junto con una relación de los certificados expedidos, a la Prefectura de Control de Oro, el duplicado con copia de la relación a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el triplicado se conservará en el Banco respectivo como prueba de haber cumplido con esta formalidad.
Artículo 9. Las exportaciones distintas de las enumeradas en el ordinal 1º del artículo 4º, no podrán autorizarse sino cuando para el respectivo producto no exista suficiente consumo nacional, y de acuerdo con las normas siguientes:
- a) Que si se trata de productos agrícolas o pecuarios, haya sobrante en su producción, cuya liquidación en el mercado interno haga bajar los precios por debajo de los niveles mínimos que el Gobierno considere como equitativos y remuneradores para el productor, y o que por dificultades o costos excesivos en su transporte no sea conveniente llevar tales productos a otros centros de consumo;
- b) Que cuando se trate de artículos manufacturados, los precios de venta en el mercado interno se mantengan a niveles equitativos para el consumidor, y se demuestre que la producción destinada a dicho mercado puede abastecer ampliamente las necesidades del consumo.
El Gobierno reglamentará las exportaciones, indicando qué productos quedarán sujetos a dicha reglamentación, de conformidad con las normas anteriores.
Artículo 10. Los Certificados de Oro” de que trata la Ley 61 de 1947, se llamarán en adelante “Certificados de Cambio”, y estarán subordinados a las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores, y su utilización será igual a la señalada en la presente Ley.
Artículo 11. Los “Certificados de Cambio” sólo podrán utilizarse para los siguientes fines:
- a) Para el pago de toda clase de expensas de aquellas comprendidas genéricamente con la designación de servicio de residentes en el Exterior, con las excepciones establecidas o que se establezcan para los diplomáticos, enfermos y estudiantes a quienes se les suministre cambio al tipo oficial, y con licencia especial;
- b) Al pago de maquinaria y equipos fabriles destinados a ensanche o ampliaciones o a la creación de nuevas fábricas convenientes a la economía nacional, por encima de los cupos o licencias otorgados para importar con cambio al tipo oficial de acuerdo con las respectivas reglamentaciones generales;
- c) Para el reembolsó dé los capitales extranjeros introducidos al país durante la vigencia y bajo las condiciones del ordinal 2º del artículo 8º del Decreto extraordinario número 1949 de 1948.
Artículo 12. Al entrar a regir el artículo 1º de esta Ley, queda suprimida la prima establecida por los artículos 5º y 10 del Decreto extraordinario 1952 de 1948.
Artículo 13. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones tendrá una Junta Directiva integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes, así:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo,
Dos, designados por el Banco de la República;
Uno, designado por el Superintendente Bancario, y
Uno, como vocero de los intereses de los consumidores, elegido por la Cámara de Representantes.
El período de los miembros de la junta, excepción hecha del Ministro de Hacienda, será de un año, a contar del 1º de enero.
Los principales y suplentes no podrán ser comerciantes, ni pertenecer como empleados o directores a bancos o empresas cuyo objeto social principal o secundario sea la importación o exportación.
Artículo 14. La organización de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones continuará dependiendo, como hasta hoy, del Banco de la República. Pero corresponde a la Junta Directiva creada por el artículo anterior dirigir la política de control, expedir las reglamentaciones generales a que haya lugar y proveer a la aplicación de ellas y a la de las disposiciones legales vigentes. La Junta podrá, si lo considera; conveniente, delegar en el Jefe de la Oficina algunas de sus atribuciones y constituir comités de su seno para el estudio y resolución de determinadas materias.
Las resoluciones de carácter general que dicte la Junta Directiva requieren para su validez la aprobación del Gobierno.
El Jefe de la Oficina será designado por la Junta Directivas de terna que le presente el Banco de la República.
Artículo 15. Corresponde a la Junta Directiva. de la oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones reglamentar, con carácter general:
- a) Las remisiones por concepto de servicios prestados, fraudulentas de fondos a fin de evitar las salidas
- b) La cuantía de las transferencias que pueden considerarse moderadas de conformidad con los numerales 3º y 4º del punto i) del artículo 19 del Pacto Monetario, y
- c) Los movimientos internacionales de capital y la importación y reembolso de capitales extranjeros, en estricto acuerdo con la Sección 3ª del artículo 6º del Pacto Monetario Internacional, con las disposiciones de la presente Ley y con las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 16. La Oficina de Control de Cambios concederá precisamente dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, licencia para transferir al Exterior todo pago por transacciones corrientes, de conformidad con la definición que de esta clase de transacciones hace el punto del artículo Pacto Monetario Internacional.
En caso de que la Oficina niegue una transferencia, por no considerar que se trate de un pago por transacciones corrientes, el interesado, podrá apelar ante la Junta Directiva, la cual definirá el punto, sin poder; empero, apartarse de las determinaciones que haya dado el Fondo Monetario Internacional, según el inciso filial del punto i.) del artículo 19 citado.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan las restricciones que puedan imponerse conforme al punto b), Sección 3ª del artículo 7º del Pacto. En excepcionales circunstancias, de acuerdo con el artículo 14 del mismo estatuto, podrán imponerse además otras restricciones por la Junta Directiva, pero por medio de resolución aprobada por dicha Junta, y que se comunicará Inmediatamente al Fondo Monetario Internacional, indicando las razones que obligaron a dictarla.
Artículo 17. Toda importación de mercancías requerirá licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, organismos que reglamentará, también con carácter general, estas funciones, pudiendo exceptuar de ese requisito:
- a) Los artículos que, según la ley de aduanas, constituyen el equipaje individual de los viajeros;
- b) Las importaciones que efectúen los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia en el uso de sus respectivas misiones;
- c) Las muestras de propaganda y sin valor;
- d) Las mercancías destinadas al consumo de los habitantes de las Comisarías del Vaupés, Putumayo, Caquetá, Arauca y Vichada, y de la Intendencia del Amazonas, por las aduanas que señale el Gobierno;
- e) Las drogas y especialidades farmacéuticas que necesite la Cruz Roja, previo visto bueno del Ministerio de Higiene;
- f) Los libros para uso personal y los libros y materiales de enseñanza que importen establecimientos docentes reconocidos oficialmente, no destinados al comercio, y
- g) Los periódicos, revistas y órganos de prensa.
También podrá señalar artículos de urgente importación por un valor que no exceda en cada caso de quinientos pesos, para que se introduzcan sin licencia previa, según los requisitos fijados por la misma oficina.
El Gobierno reglamentará lo referente a la importación de mercancías en paquetes postales o aeroexpresos.
Artículo 18. Al imponerse restricciones a las importaciones en caso de que la situación de la balanza de pagos haga indispensable la adopción de esa medida, la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones lo hará, por medio de reglamentaciones de carácter general, que deberán ser publicadas. Dichas reglamentaciones darán en todo caso preferencia a la importación de productos o materiales de primera necesidad que el país no produzca o, produzca en cantidad insuficiente, a las materias primas y a los abonos, semillas, herramientas y maquinarias agrícolas, a los materiales de construcción y para servicios públicos, a los elementos esenciales de transporte y a la maquinaria cuya operación fomente el aprovechamiento de los recursos naturales y materias primas nacionales o traiga consigo una notoria economía en el gasto de divisas extranjeras para la adquisición de artículos manufacturados.
Artículo 19. La Junta aplicará el criterio de otorgar la mayor libertad posible para la importación de los elementos enumerados en el artículo anterior, y al efecto estudiará y pondrá en práctica lo más pronto que le sea factible, sin comprometer el equilibrio de la balanza de pagos, medidas para la eliminación del sistema de cupos o restricciones cuantitativas sobre dichos elementos, o para limitar dichas restricciones al menor número de artículos.
Artículo 20. El sistema de cupos individuales o cualquiera otro que restrinja cuantitativamente las importaciones, deberá obedecer a reglas de aplicación general que la Junta Directiva de la Oficina aprobará por medio de resolución, someterá a la aprobación del Gobierno Nacional y hará públicas.
Artículo 21. Toda exportación requiere permiso previo y escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y su producto en moneda extranjera se, venderá al Banco de la República o a un Banco autorizado, excepto cuando tenga derecho a Certificados de Cambio”, de acuerdo con los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Artículo 22. A los infractores de las reglas sobre control de cambios, importaciones y exportaciones, se les impondrán penas de multa hasta, por una cuantía igual al 300% del valor de la infracción.
Artículo 23. Autorizase al Gobierno, para que, con sujeción a las normas de la presente Ley, previo concepto del Consejo de Estado, y mediante decreto, refunda en un solo estatuto las disposiciones sobre control de cambios, importaciones y exportaciones, armonizando la legislación anterior con los preceptos de esta Ley.
Artículo 24. El Gobierno podrá, cuando lo juzgue necesario, fijar precios suficientemente remuneradores para productos agrícolas y materias primas de producción nacional utilizables por la industria colombiana, a fin de fomentar la producción hasta llenar las necesidades del consumo nacional, y en forma que permita establecer un nivel equitativo de salarios para los trabajadores. Para lograr este fomento, el Gobierno podrá, fijar cuotas de absorción obligatoria de las materias primas de producción nacional, y condicionar el otorgamiento de licencias de importación a la celebración de convenios con los interesados, referentes a la compra de tales materias primas.
Artículo 25. Además del encaje que señalan las leyes vigentes para los depósitos exigibles a la vista, y antes de treinta días a los bancos comerciales deberán mantener un encaje adicional equivalente al 5% de dichos depósitos, en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero, de un vencimiento no mayor de seis meses, y de un interés anual del 4%. Los bancos darán cumplimiento a esta obligación adquiriendo bonos por una cuantía equivalente al ½ % de los depósitos indicados dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, y aumentando este encaje a razón del ½ % cada mes, hasta completar el total previsto en el presente artículo, dentro del término máximo de 10 meses.
Artículo 26 Facultase al Superintendente Bancario para que, por medio de resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda, permita a las Cajas de Ahorros reducir, por el término de dos años. el monto de las inversiones que actualmente están obligadas a hacer en bonos de deuda pública, tomando en consideración los saldos en circulación de cada clase de bonos, siempre que el monto de tales reducciones se invierta en cédulas del Banco Central Hipotecario.
Artículo 27. Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949, para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley.
Decreto 1260, “por el cual se crea la Junta de Planeamiento de la Reconstrucción de la ciudad de Bogotá”;
Decreto 1261, “por el cual se suspenden algunas disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios”;
Decreto 1410, “sobre disposiciones relacionadas con unos impuestos”;
Decreto 1465, “por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios”;
Decreto 1766, “por el cual se dictan medidas para la rehabilitación económica de los damnificados”;
Decreto 1792, “por el cual se adicionan los Decretos legislativos 1261, 1410 y 1465 de 1948”;
Decreto 2352, “por el cual se adiciona el Decreto 1766 de 1948”;
Decreto 1360, “por el cual se ordena la ocupación y expropiación de algunos edificios”;
Decreto 1961, “por el cual se establece el impuesto a las grandes rentas, incluídos los dividendos, y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 2118, “por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto legislativo 1961 de 1948;
Decreto 2158, “sobre procedimiento en los juicios del trabajo”;
Decreto 2241, “por el cual se dan algunas autorizaciones al Instituto de Crédito Territorial y se dictan medidas para incrementar el desarrollo de la vivienda campesina en el país”;
Decreto 2336, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las empresas de Navegación Fluvial
Decreto 2337, “por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario”;
Decreto 2351, “por el cual se dictan algunas normas sobre el seguro social obligatorio”;
Decreto 2473 “por el cual se crea la Policía Rural y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 1268, “por el cual se confiere una autorización al Gobierno sobre Policía”;
Decreto 1683, “por el cual se provee a la reconstrucción de unos procesos civiles”;
Decreto 1897, por el cual se provee a la reconstrucción de unos procesos penales”;
Decreto 2326, “por el cual se hace extensivo el procedimiento de la Ley 48 de 1936 a varios delitos contra la propiedad y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 2117, “por el cual se dictan unas disposiciones sobre liquidación parcial de cesantías y reconocimiento, en dinero, de vacaciones a trabajadores llamados a prestar servicio en las Fuerzas Armadas”;
Decreto 3123, “por el cual se establecen exenciones en favor de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 2901, “por el cual se crea el Consejo Coordinador de Comercio Exterior”;
Decreto 3141, “por el cual se dictan normas para la adquisición, transporte y distribución de materiales con destino a las obras de reconstrucción y fomento que se deben hacer con el producto del empréstito de diez millones de dólares contratado con el Export-Import Bank”;
Decreto 1407, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre entidades bancarias”;
Decreto 1483, por el cual se crea el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal”;
Decreto 2116, “por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1483 de 1948″;
Decreto 1613, “ por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con las obras y elementos de la IX conferencia internacional americana”;
Decreto 1920, por el cual se fija el impuesto de consumo de licores extranjeros”;
Decreto 1953, por el cual se fija el impuesto de consumo de cerveza de producción nacional;
Decreto 2216, “por el cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero”;
Decreto 2472, “por el cual se dictan unas disposiciones para el mejor funcionamiento de las Cooperativas del país, se concede personería jurídica al Fondo Cooperativo Nacional, se fomenta la creación de Cooperativas de producción, de compra y venta de productos agrícolas, ganaderos y de pequeños industriales, se destinan unas partidas, se plantea la cooperación agrícola por medió del Instituto Nacional de Abastecimientos y se dictan otras medidas”;
Decreto 2474, “por el cual se fija la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas”;
Decreto 2498, “por el cual se desarrollan los artículos 32 y 39 de la Constitución Nacional y se crea el Consejo Nacional del Transporte”;
Decreto 1832, “por el cual se obliga a los patronos al suministro de calzado a sus trabajadores y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 2495, por el cual se dictan medidas sobre procedimiento para reconstruir algunos procesos de trabajo”;
Decreto 2461, “por el cual se crean unos arbitrios fiscales”;
Decreto 2283, “por el cual se dictan normas sobre convenciones colectivas de condiciones de trabajo”;
Decreto 1712, “por el cual se amplían algunas de las facultades contenidas en la Ley 1ª de 1943”
Decreto 1714, “por el cual se señala el personal y asignaciones de la Presidencia de la República”;
Decreto 1286, “sobre régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio”;
Decreto 1446, “por el cual se adoptan algunas medidas relativas a los Ferrocarriles Nacionales”;
Decreto 1611, “por el cual se modifica el Decreto extraordinario número 1698 de 1942.
Parágrafo. De la enumeración que se hace en el presente artículo quedan excluidos aquellos decretos que, al terminar las actuales sesiones del Congreso, hayan sido materia de una decisión definitiva.
Artículo 28. De acuerdo con lo prescrito en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución, y con el fin de promover el desarrollo económico del país, autorizase al Gobierno Nacional para celebrar contratos de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y para garantizar, cuando fuere indispensable, y asumiendo el carácter de codeudor solidario, los contratos de préstamos que celebren con el mismo Banco entidades o corporaciones oficiales o aquellas en que tenga interés el Estado.
La suma total de los préstamos que se contraten con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento no podrá exceder de la cantidad de sesenta millones de dólares de capital, en moneda de los Estados Unidos de América.
Parágrafo. En la primera etapa de negociaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el producto de los empréstitos que se obtengan de esta entidad se aplicará a la financiación de las siguientes obras:
- a) Planta de Soda de Betania, hasta US$ 10.000.000;
- b) Centrales Hidroeléctricas de Anchicayá, Balsora y Lebrija, hasta US$ 10.000.000, y
- c) Equipo agrícola para ser distribuido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por el Gobierno Nacional, hasta US$ 10.000.000.
En la segunda etapa de negociaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el producto de los empréstitos que se obtengan de esta entidad se aplicará a la financiación de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, hasta la cuantía que los Ingenieros Proyectistas de esta obra consideren necesaria para cubrir el valor de los equipos, herramientas, técnicos, seguros, transportes y demás erogaciones que impliquen pagos en el Exterior.
Artículo 29. De acuerdo con lo prescrito en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de empréstito con el Export-Import Bank de Washington hasta por la suma de US$ 25.000.000 destinada a la adquisición de bienes de producción (capital goods), tales como material rodante para ferrocarriles y carreteras, equipos de reconstrucción y conservación, maquinaria de talleres, equipos portuarios, maquinaria y herramienta agrícola, maquinaria y herramienta destinada a la producción de fuerza eléctrica, a teléfonos, telégrafos, etc., materiales para la construcción. ampliación y conservación de acueductos, maquinaria y herramienta para obras públicas, grúas, mezcladoras, repuestos para la adecuada conservación de estos elementos, etc
Parágrafo. El producto en moneda nacional de los empréstitos de que trata este artículo, y el 28, en moneda legal, se invertirá en primer término en la adquisición de Bonos Nacionales de Deuda Interna, y en cédulas, del Banco Central Hipotecario del más alto interés, en la cuantía necesaria para servir el monto total del empréstito, con los rendimientos de esos papeles, sin afectar el Erario.
El saldo en moneda nacional se aplicará por el Gobierno entre las siguientes obras y en el siguiente orden de prelación:
- a) Estudio y construcción de oleoductos y refinerías, directamente o por conducto de la empresa que se funde para la explotación de la Concesión De Mares;
- b) Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, Instituto de Seguro Social Colombiano e Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y Fondo Rotatorio de Fomento Económico, bien sea al pago de saldos no cubiertos de capital suscrito por la Nación en dichos Institutos, o bien sea a su organización y desarrollo;
- c) Obras de pavimentación y construcción de carreteras troncales.
Artículo 30. El producto en moneda nacional del empréstito de US$ 10.000.000 contratado con el Export-Impart Bank el 12 de agosto de 1948, se aplicará por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:
- a) $ 8.000.000 para ser invertidos en cédulas del Banco Central Hipotecario, de un tipo de interés que no exceda del 48% anual, suma que el Banco deberá destinar exclusivamente a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 1766 de 1948, sobre préstamos con garantía hipotecaria a los damnificados;
b). $ 6.000.000 para la reconstrucción de edificios nacionales, y
c). $ 5.000.000 para aporte de la Nación en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río.
Artículo 31. Autorízase al Gobierno para abrir créditos en el Presupuesto de la próxima vigencia, con base en el producto, en moneda nacional, de los empréstitos externos ya contratados o que se contraten conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la presente Ley, con el solo requisito de su aprobación por el Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 32. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para garantizar, asumiendo, sí fuere necesario, el carácter de codeudor solidario, los préstamos que obtengan entidades privadas del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
- a) Que en concepto del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empréstitos se haya acreditado que la operación es conveniente a la economía del país, y que la entidad deudora es solvente y tiene capacidad para atender cumplidamente al servicio y amortización del préstamo respectivo;
- b) Que el prospecto de inversiones haya recibido la aprobación del Gobierno, y
- c) Que la entidad deudora otorgue al Gobierno garantía real, bancaria o de compañía de seguros, cuyo monto y aprobación serán de cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 33. Los contratos que se celebren de conformidad con los artículos 28, 29 y 32, relativos a la celebración de empréstitos, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empréstitos.
El Gobierno podrá convenir, cuando sea el caso, las condiciones y cláusulas que rijan los respectivos contratos de préstamo o de garantía, y delegar en el Banco de la República los poderes que sean necesarios para que esta entidad pueda actuar en dichos contratos a nombre y representación de la República.
De acuerdo con las normas generales que rigen la materia, tanto el principal de estos empréstitos como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional, departamental o municipal.
Artículo 34. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 30 de enero de 1949 para que de carácter de norma legal, permanente, sin sujeción a las limitaciones, previstas en el artículo 205 de la Constitución, al impuesto de giros creado por el Decreto extraordinario número 1952 de 1948, con las siguientes variaciones:
- a) El impuesto no comprenderá los giros que de sus propios fondos hagan los diplomáticos colombiano para complementar sus gastos en el Exterior, y dentro de las limitaciones que señale la Junta de Control, ni los pagos destinados a retribución de servicios prestados en el Extranjero o prestados en el país por técnicos extranjeros, ni las primas de reaseguros, ni los giros para residentes en el Exterior que deben cubrir un gravamen adicional conforme al artículo 37 de esta Ley;
- b) La clasificación por grupos vigente para la importación de mercancías, hecha por la Junta de Control, podrá revisarse y modificarse por el Gobierno, y las tarifas del impuesto se reajustarán en forma tal, que su producido inicial pueda estimarse en un total de $ 25.000.000 anuales, a base de los cálculos de divisas disponibles que tiene establecidos la Junta de Control para el año económico de 1º de julio de 1948 a 30 de junio de 1949;
- c) La mayor reducción de esas tarifas se hará en relación con los giros destinados al pago de importación de elementos de consumo popular, y que se relacionan directamente con el costo de la vida.
Parágrafo. Para el reajuste dé las tarifas del impuesto a los giros que se determina en este artículo, el Gobierno solicitará el concepto de la Junta de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el de una Comisión Interparlamentaria Especial, compuesta de tres Senadores y tres Representantes, que serán elegidos en sesión plena por cada corporación,
Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Banco de la República podrán convenir en que este último recaude el impuesto de que trata este artículo, sobre las mismas bases de los convenios vigentes al respecto. El valor del impuesto ingresará a fondos comunes, previa deducción de los gastos que cause su recaudo. Los contratos que celebre el Gobierno con el Banco de la República en desarrollo de la presente Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 35. Seguirán gravados, como hasta ahora, con el 4% de que trata la Ley 67 de 1946, los siguientes pagos:
El giro periódico de dividendos obtenidos por capital importado, según normas establecidas o que se establezcan por la Oficina de Control de Cambios;
- b) La reexportación de los capitales de que habla el ordinal anterior, cuando fuere autorizada, según las mismas reglas;
- c) Las regalías por uso de marcas de fábrica, patentes de invención, dibujos y modelos industriales;
- d) Las concesiones para uso o explotación exclusiva de nombres comerciales o de productos amparados por tales nombres;
- e) La remuneración por servicios de deportistas y concertistas, y
- f) En general, toda operación de cambio que implique salida efectiva de monedas extranjeras o disminución en. las disponibilidades del país en tales monedas o restricción de su aumento.
Artículo 36. Los giros para el sostenimiento de estudiantes quedarán exentos de todo impuesto hasta la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales.
Artículo 37. Elevase en un 20% el impuesto de residentes que grava los giros destinados a los gastos que por cualquier concepto tengan que efectuar en el Exterior los colombianos o extranjeros, con fondos que se hallen en Colombia, o que hayan sido recibidos o devengados en el país.
Las exenciones a este impuesto y al de timbre sobre operaciones de cambio reconocidas en leyes y contratos vigentes continuarán rigiendo en los mismos términos en que hoy existen.
El Presidente de la República queda investido de facultades extraordinarias hasta el 30 de enero de 1949, con el objeto de poner en vigencia inmediata el alza del gravamen decretada por el presente artículo.
Artículo 38. El impuesto de residentes de que trata el Decreto 280 de 1932, y la elevación ordenada por el artículo anterior podrán recaudarse en adelante por el Banco de la República, como se recauda el impuesto de timbre. El Gobierno y el Banco de la República quedan facultados para celebrar el Correspondiente contrato, el cual no requiere la posterior aprobación del Congreso.
El Banco de la República, al recaudar el impuesto de residentes, llevará el producto del aumento de que trata el artículo anterior a una cuenta especial con destino al pago de las primas que se autorizan por la presente Ley.
Artículo 39. El Gobierno Nacional podrá decretar subsidios a la producción de materias primas u otros artículos, agrícolas, mineros, pecuarios o forestales, cuya exportación se haga necesaria por cualquiera de las siguientes causas:
- a) Porque no haya consume nacional o porque la calidad del respectivo artículo no sea la adecuada para él;
- b) Porque se presente un sobrante en la, producción, cuya venta en el mercado rebajaría los precios del respectivo artículo por debajo de los niveles que el Gobierno y el Instituto Nacional dé Abastecimientos consideren necesario sostener como equitativos y remuneradores para el productor, y
- c) Por la excesiva dificultad o carestía en el transporte del lugar de producción a los centros de consumo interno.
Artículo 40. En el caso contemplado en el ordinal b) del artículo anterior, podrá el Gobierno disponer que el Instituto Nacional de Abastecimientos adquiera las cantidades sobrantes al precio de que allí se habla, y las exporte por su cuenta, o permitir la exportación a los particulares, reconociéndoles la prima que el Gobierno determine, tomando en consideración el precio a que esos artículos puedan ser vendidos en los mercados externos, en comparación con los precios mínimos, señalados en el país. El valor total de primas que el Gobierno decrete deberá guardar proporción con el recaudo efectivo de los impuestos destinados al pago de dichas primas.
Artículo 41. El Gobierno acordará con el Banco de la República la manera de que este establecimiento se encargue de cubrir las primas a que se refieren los artículos anteriores. El valor de las primas pagadas se cargará en la cuenta especial de que trata el artículo 38. Las primas, en todo caso, se pagarán por unidad exportada, conforme a la reglamentación general que dicte el Gobierno.
Si después de pagadas las primas resultaren sobrantes o no, hubiere lugar a pagarlas, tales saldos, o el producto del aumento del gravamen, se aplicarán a pagar las acciones que la Nación tenga suscritas y no pagadas en la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 42. Del impuesto adicional a que se refiere el artículo 34 de esta Ley estarán exentos la Nación, los Departamentos y los Municipios, en cuanto las importaciones estuvieren exentas del pago de impuestos de aduana.
Artículo 43. El Gobierno podrá confiar a las fuerzas militares funciones de policía donde las circunstancias lo requieran, y mientras se adoptan y ponen en práctica las medidas, necesarias para la reorganización de ese servicio.
Artículo 44. El Gobierno podrá modificar los planes de inversión tanto en moneda extranjera como en moneda nacional de los empréstitos a que se refieren los artículos 28, 29 y 30, cuando tal modificación fuere necesaria para el perfeccionamiento de las respectivas operaciones, previo concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de que trata el artículo 34 de la presente Ley.
Artículo 45. Autorizase al Presidente de la República para fijar las asignaciones del personal dé la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional. Esta autorización comprende la facultad de abrir los créditos y de hacer los traslados presupuestales que sean necesarios; de ella podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 30 de enero de 1949, y el monto total de los aumentos que se decreten sobre las Asignaciones actuales no podrá exceder, en ningún caso de la suma de tres millones doscientos mil pesos anuales.
De la autorización que se confiere por el presente artículo sólo podrá hacer uso el Presidente de la República en caso de que el Congreso no decida en forma definitiva sobré la materia de que tratan estas autorizaciones.
Artículo 46. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1949, para crear y organizar la Federación Nacional al de Productores de Panela y Miel, destinada a la defensa, protección y fomento de esta industria.
En desarrollo de las facultades que por este artículo se otorgan al Presidente de la República, podrá establecer los gravámenes sobre la producción o consumo de panela y miel y sus derivados que sean necesarios para la financiación de la Federación Nacional de Productores de Panela y Miel, organismo con el cual el Gobierno Nacional celebrará el contrato administrativo sobre protección de la industria panelera. Además, podrá dictar las medidas necesarias a la finalidad de este artículo.
Igualmente, el Gobierno queda autorizando para aportar hasta la suma de doscientos mil (200.000) anuales a la Federación Nacional de Productores de Panela y Miel.
Artículo 47. Invistese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de febrero de 1949, con base en el artículo 76 de la Constitución para que dicte todas las disposiciones que considere necesarias a fin de facilitar la construcción de presas de agua, plantas hidroeléctricas, sistemas de regadío y acueductos. En desarrollo de esta facultad podrá el Gobierno declarar de utilidad pública las obras y terrenos que considere indispensables para la mayor eficacia y desarrollo de esta autorización, y podrá asimismo expedir normas especiales en relación con los juicios de expropiación, ocupación, indemnizaciones, imposición de servidumbre a que haya lugar.
Artículo 48. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado,
ANTONIO J. LEMOS GUZMAN.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSE ENRIQUE ARBOLEDA
El Secretario del Senado
Jorge Núñez R.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Ignacio Amarís González.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
- M. BERNAL
El Ministro de Guerra,
Germán OCAMPO
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE.