LEY 81 DE 1960
(DICIEMBRE 22 DE 1960)
Reorganica del impuesto sobre la renta
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones prelimanares.
Articulo 1. El impuesto nacional sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se regirán, a partir del año gravable de 1960, por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Articulo 2. Para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios se considerarán como un solo tributo.
TITULO II
Contribuyentes
Articulo 3. Están sometidas al impuesto sobre la renta las personas naturales y jurídicas, las sociedades de hecho y las ordinarias de minas, las sucesiones, las comunidades ordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales.
Articulo 4. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarias, el Distrito especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales.
Articulo 5. Las personas naturales están sometidas al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de conformidad con el régimen y las tarifas establecidas por la presente Ley.
Articulo 6. Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza, están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta, de acuerdo con la tarifa especial establecida en esta Ley, y al complementario en exceso de utilidades, sin perjuicio de que los accionistas o socios, como personas distintas de las compañías, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus dividendos y acciones, o aportes y participaciones.
Articulo 7. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas, están sometidas únicamente al impuesto básico sobre la renta, con las tarifas especiales que posteriormente se indican, sin perjuicio de que los socios de tales compañías, como personas distintas de la sociedad, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus participaciones de utilidades y sobre sus aportes sociales, los cuales se determinan en la forma establecida en esta ley.
Articulo 8. Las sociedades de hecho tendrán el régimen impositivo de las sociedades colectivas. Sin embargo, cuando se trate de compañías constituidas con omisión parcial de las solemnidades o requisitos exigidos por la ley, la sociedad tendrá el régimen correspondiente al tipo adoptado en su constitución.
Articulo 9. las sucesiones están sometidas al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, según el régimen y las tarifas establecidas para las personas naturales.
Los asignatarios de una sucesión solo pagaran los impuestos a que se refiere este artículo, en relación con los bienes adquiridos a titulo de herencia o legado, con las rentas producidas por tales bienes, a partir de la fecha en que se registren los actos judiciales por medio de los cuales se les adjudiquen dentro del respectivo juicio los derechos que les correspondan en su calidad de herederos o legatarios.
Articulo 10. Las comunidades ordinarias organizadas quedan sometidas al mismo régimen de las sociedades colectivas. Se entiende por comunidades organizadas las que implican la utilización de los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tienen un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.
No existe comunidad organizada cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito u otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.
Articulo 11. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de acuerdo con las normas establecidas para las personas naturales, excepto cuando los asignatarios o donatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, las rentas y bienes respectivos se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.
Articulo 12. Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre la renta, establecido para las sociedades colectivas, pero sólo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea cuando perciban rentas que, en todo o en parte, pueden ser distribuidas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, y bien directamente o por medio de otras personas jurídicas.
En el caso de que las instituciones a que este artículo se refiere, persiguen fines de lucro, a sus asociados se les gravan únicamente las rentas que efectivamente reciban de tales entidades y los derechos patrimoniales que les correspondan en éstas.
Parágrafo. Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones sometidas por ley a la inspección del Gobierno Nacional, para quedar exentas del impuesto sobre la renta deben acreditar su registro en la oficina encargada de dicha inspección o vigilancia.
Articulo 13. Los sujetos gravables en los matrimonios son el marido y la mujer, individual o independientemente considerados, en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines de esta ley, los cónyuges que vivan unidos podrán dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo, obtenidas por los dos cónyuges o por uno de ellos, hasta la cantidad total de $ 60.000.00.
Parágrafo 1. en el caso de que los cónyuges efectúen la división de las rentas de trabajo autorizada en este artículo, tales rentas se acumularán a las de otras procedencias, para los efectos de la liquidación personal que deba practicarsele a cada uno de ellos.
Parágrafo 2. los cónyuges que efectúen la división de las rentas de trabajo autorizada en este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos.
Parágrafo 3. La liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa legal, solo producirá efectos para los fines del impuesto de renta y complementarios, a partir de la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la partición. en consecuencia, durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto seguirá siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión del fallecido, según el caso, de acuerdo con el régimen establecido en este artículo.
Articulo 14. Las obligaciones relativas al impuesto de renta de los contribuyentes sin personería jurídica, deberán ser cumplidas por las siguientes personas:
1) Solidariamente por los socios, las de las sociedades de hecho.
2) Las de las sucesiones por los albaceas con administración de bienes; a falta de estos, solidariamente por los herederos que hayan tenido la administración de los bienes, y a falta de éstos y de aquellos, por el curador de la herencia yacente.
3) Las de las comunidades, por los administradores privados o judiciales, y, si no hubiere administradores, por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes. la responsabilidad de estos comuneros es solidaria.
4) Los donatarios o asignatarios deberán cumplir las obligaciones de las respectivas donaciones o asignaciones modales.
Articulo 15. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en la República, y las sucesiones de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, serán gravadas tanto sobre su renta territorial como sobre la que se origine de fuentes de fuera de Colombia.
Cuando estos contribuyentes no tengan residencia en la República, solo serán gravados sobre las rentas obtenidas dentro del país.
A los residentes de nacionalidad extranjera solo se les gravarán las rentas obtenidas en territorio colombiano, si en el Estado del cual son nacionales se les da el mismo tratamiento impositivo a los colombianos.
Articulo 16. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis ( 6) meses en el año gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el período fiscal.
Se consideran residentes los colombianos que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia, aun cuando permanezcan en el exterior.
Articulo 17. A las personas jurídicas nacionales o extranjeras se les gravará únicamente sobre su renta territorial, o sea sobre la que se origine de fuentes dentro del país.
Sin embargo, las rentas obtenidas por personas jurídicas nacionales en el exterior, por concepto de dividendos, participaciones, intereses y arrendamientos, son gravables con el impuesto sobre la renta.
Articulo 18. El domicilio de las personas naturales o jurídicas dentro del territorio de la República se establecerá de acuerdo con las normas del Código Civil. En caso de duda, o cuando una persona tuviere varios, el domicilio será el lugar del asiento principal de sus negocios.
Articulo 19. Para los fines del impuesto sobre la renta son sociedades Colombianas las constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, y tienen el carácter de sociedades extranjeras las formadas bajo el imperio de leyes extranjeras.
Articulo 20. Se entiende que una sociedad es filial o subsidiaria para los efectos de esta ley, cuando más del cincuenta por ciento ( 50%) de los derechos sociales o acciones pertenece a otra compañía que se considera como principal.
Articulo 21. Corresponde al Gobierno Nacional dictar las normas para definir que rentas se entienden obtenidas dentro del país; cuales tienen su fuente en el exterior, y cuales deben considerarse como mixtas. Los respectivos reglamentos indicaran también la manera de establecer la parte de las rentas mixtas que deba tenerse como producida en Colombia.
TITULO III
Bases de liquidación
Articulo 22. El impuesto sobre la renta y sus complementarios se liquidan con base en la renta, el patrimonio y el exceso de utilidades líquidos gravables, los cuales se determinan en la forma establecida en la presente ley.
CAPITULO I
Renta
Articulo 23. La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, cualquiera que sea su origen y siempre que constituyan enriquecimiento, se sustrae el costo imputable a los ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la cantidad así determinada se restan las deducciones legales, y se obtiene la renta liquida. Este último resultado, menos las exenciones, constituye la renta liquida gravable, a la cual se le aplica la tarifa del impuesto.
Articulo 24. Se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie apreciable en dinero, en forma que equivalga legalmente a un pago.
Los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas solo se gravarán en el período gravable en que se causen.
Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, a base de ingresos y egresos causados, deberán denunciar los ingresos causados jurídicamente en el año, aun cuando no los hubieren recibido todavía, salvo lo que establezcan los reglamentos para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos periódicos.
Los que lleven su contabilidad a base de ingresos y egresos de caja, deberán denunciar los ingresos efectivamente recibidos.
Parágrafo 1. Adoptado por el contribuyente uno de los dos sistemas de contabilidad, es decir, el de ingresos y egresos causados o el de caja, en caso de que lo cambie, deberá dar un informe sobre los correspondientes ajustes contables en su declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo 2. se considera realizado un ingreso cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de compensaciones o confusiones.
Articulo 25. Los costos se determinarán de acuerdo con las prescripciones de esta ley, y de los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. Los decretos reglamentarios deberán contener normas que garanticen una efectiva recuperación o amortización de las inversiones o gastos imputables a los costos. los contribuyentes que lleven libros completos de contabilidad, debidamente registrados, tendrán derecho a la aceptación de los costos determinados, de acuerdo con prácticas contables de reconocido valor técnico.
Rentas Brutas especiales
Articulo 26. La renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determine así:
a) La de los socios o accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, esta constituida por los dividendos que efectivamente reciban o se les abonen en cuenta en calidad de exigibles, y
b) La de los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinaria de minas, esta constituida por la proporción que, en el respectivo periodo fiscal, les corresponde en la renta liquida gravable de la compañía, de acuerdo con las estipulaciones sobre reparto de utilidades contenidas en los estatutos sociales.
Para distribuir entre los socios la renta liquida gravable de la compañía deberá deducirse previamente de dicha renta el impuesto liquidado a la sociedad por el mismo año gravable de que se trate.
Parágrafo 1. También es renta para los socios de las compañías a que se refiere el literal b) de este artículo, la participación que le corresponda en las rentas obtenidas en el exterior por la respectiva sociedad, siempre que el socio tenga el carácter de residente colombiano.
Parágrafo 2. No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75% de las sociedades de una sociedad anónima, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponda en la renta liquida gravable de la sociedad, deduciendo de esta el monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable.
Articulo 27. Para los efectos de esta ley se entiende por dividendo la distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o en comandita por acciones, en dinero o especie, a favor de sus accionistas, de las ganancias comerciales realizadas durante el año gravable, o de las acumuladas en años anteriores a partir de 1953, bien sea que figuren contabilizadas como utilidad como reservas.
También constituyen dividendos las distribuciones en dinero o en especie que se hagan con motivo de liquidación de la sociedad, en exceso del capital aportado, o del invertido por los accionistas, siempre que esta inversión se haya hecho con no menos de un inversión liquidación.
Cuando las acciones se hayan adquirido dentro del año inmediatamente anterior a la liquidación de la compañía, se tomará como valor de inversión en las acciones el correspondiente al aporte o a la última transacción hecha antes de un año de la liquidación.
Articulo 28. En caso de liquidación de sociedades distintas de las anónimas o en comandita por acciones, el valor de costo y el carácter de movibles o inmobilizadas de la especies cuya enajenación de origen a renta para la primitiva sociedad, se conservarán, para efectos fiscales, respecto de la persona o entidad a quien pasen tales especies a título de adjudicación.
Articulo 29. Cuando se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones en sociedad de responsabilidad limitada, colectiva, o en comandita simple, los repartos o abonos en cuenta a favor de sus socios, que haga la sociedad de nuevo tipo con cargo a las reservas o utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituyen renta gravable en cabeza de los socios. Y a la inversa, en el caso de que una sociedad de responsabilidad limitada, colectiva o en comandita simple, se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad de nuevo tipo haga a favor de sus accionistas, con cargo a las reservas y utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, no constituyen dividendos o rentas gravables en cabeza de los accionistas.
Articulo 30. La renta bruta de las personas asociadas a una fundación, corporación o asociación que persiga fines de lucro, es la que, a título de distribución de utilidades, reciban efectivamente o se les abone en cuenta en calidad de exigible, en el respectivo año gravable.
Articulo 31. Es renta bruta de un comunero de comunidad organizada la que proporcionalmente le corresponda en la renta liquida gravable de la comunidad, deducido el impuesto liquido a esta por el mismo periodo fiscal de que se trate.
Para los comuneros de comunidad no organizada, es renta la que obtenga efectivamente de la comunidad.
Articulo 32. En el caso de venta de ganado, la renta bruta se determina restando del total de los ingresos obtenidos durante el año, por ventas o enajenaciones a cualquier título, el costo de los ganados vendidos o enajenados.
El costo de los ganados vendidos o enajenados es el de compra o adquisición, si el ganado vendido se adquirió durante el año gravable, o el que tengan los ganados en el inventario de existencias practicado por el ganadero el 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios comerciales al por menor y al contado en la respectiva localidad, si el ganado vendido o enajenado figuro en el inventario del año inmediatamente anterior.
El valor de los terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no se computara como renta sino como aumento de patrimonio.
Articulo 33. La renta bruta de los contribuyentes que reciban renta vitalicia durante el año gravable, sea por un período fijo o indefinidamente, se determina así:
a) Constituye renta bruta para quien recibe o se le abone en cuenta la renta vitalicia, la parte recibida o abonada en cuenta que equivalga al seis por ciento ( 6%) anual del precio o capital pagado para obtener la renta vitalicia renta cuenta, que no se hayan considerado como renta bruta en cabeza de quien recibe la renta vitalicia, iguales a la suma del precio o capital pagado para obtenerla, se consideraran como renta bruta todas las cantidades que reciban o se abonen en cuenta de allí en adelante.
Parágrafo 1. Para quien pague la renta vitalicia será deducible la suma que constituya renta bruta para quien la recibe.
Parágrafo 2. este artículo no es aplicable a las compañías de seguros.
Articulo 34. Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo, de su propiedad, deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes, cuando el valor de las edificaciones, incluido el terreno, sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), así:
a) el 6% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o de adquisición, en cuanto al avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), y no pase de trescientos mil pesos ($ 300.000.00);
b) el 10% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de trescientos mil pesos ($300.000) y no pase de quinientos mil pesos ($ 500.000), y
c) el 12% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de $ 500.000.00.
Parágrafo 1. cuando el dueño o usufructuario de una finca campestre de recreo, cuyo avalúo catastral o precio de costo o adquisición sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), o el dueño o usufructuario de una residencia urbana que tenga un avalúo catastral o precio de costo o adquisición superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), la arriende por un precio notoriamente inferior al comercial, se prescindirá de los arrendamientos declarados, y al hacer la liquidación del impuesto se tendrá como renta de la finca campestre de recreo o de la residencia urbana la que corresponda a los porcentajes establecidos en este artículo.
También deberá estimarse y gravarse al propietario de renta de las fincas de recreo que se aporten a una compañía, pero que sean disfrutadas por los socios o arrendadas por un precio notoriamente inferior al comercial.
Parágrafo 2. Se entiende por finca de recreo aquella que considerada en su conjunto, edificaciones y terreno, esta destinada principal y ostensiblemente a solaz y no a la explotación económica, y siempre que el valor de las edificaciones y anexos de recreo, objeto del gravamen, exceda en un 20% del valor catastral del terreno en que estén ubicados.
Articulo 35. Constituyen rentas brutas:
1. Las cantidades que de las reservas contenidas en uno o varios años como deducción de la renta bruta por concepto de depreciación, agotamiento y deudas de dudoso o difícil cobro, se apliquen a finalidades diferentes.
2. Las reservas de protección y recuperación de activos que se hayan aceptado como exentas del impuesto de renta, y que se distribuyan a los socios a títulos de utilidades sin capitalizarlas. Es entendido que las reservas que se capitalicen no configuraran ninguna renta para la compañía, pero a los socios se les considerara como renta el dividendo recibido en forma de acciones, tomadas estas por su valor nominal, o las correspondientes participaciones de utilidades, según la clase de compañía de que se trate.
3. Las recuperaciones obtenidas por la venta o enajenación, a cualquier título de bienes depreciables, sobre los cuales se hayan aceptado amortizaciones para los fines del impuesto sobre la renta, hasta concurrencia del monto de las reservas concedidas.
4. La recuperación total o parcial, en dinero o en especie, de bienes respecto de los cuales se hayan concedido deducciones por pérdidas, hasta concurrencia del monto de las deducciones concedidas por tal concepto.
5. Los ingresos o aprovechamientos que provengan de recuperaciones, devoluciones o rebajas por concepto de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, hasta concurrencia del monto de estas.
6. La recuperación de deudas declaradas sin valor o incobrables y la de deudas de dudoso o difícil cobro, para las cuales se hayan aceptado deducciones, hasta concurrencia del monto de estas.
Articulo 36. El costo de las mercancías importadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, directamente o por intermedio de comisionistas, estará constituido por el precio de compra mas los gastos usuales u ordinarios hasta la llegada de la mercancía a poder del importador.
En caso de que el costo no estuviere computado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o existan indicios graves de que dicho costo no es real, la oficina liquidadora aceptará el propuesto en la respectiva declaración, pero enviará al expediente una vez practicada la liquidación, al jefe de la división de impuestos nacionales, quien en uso de sus facultades de revisión podrá rechazar los costos propuestos fijando una renta bruta proporcional a las realizadas durante el respectivo año gravable por otras personas o entidades vinculadas a este ramo de importación.
Articulo 37. Las compensaciones por servicios personales y las bonificaciones que hagan los patronos a sus trabajadores a título de mera liberalidad son, en su totalidad, renta bruta para quienes las reciban, aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducción al contribuyente que haya efectuado el pago. Se exceptúan las bonificaciones que no excedan de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00) por beneficiario y que, por una sola vez, se hagan para la adquisición de casa de habitación, compra de terrenos o mejoras de vivienda, que beneficien efectivamente a los trabajadores que tengan una renta bruta menor de doce mil pesos ($12.000.00) anuales, siempre que la bonificación no se haga por una sociedad a sus socios, o a parientes de estos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o por patronos a parientes comprendidos dentro de los mismos grados.
Articulo 38. Para efectos del impuesto sobre la renta, en el caso de que las compañías de seguros generales, las cantidades que se computen por concepto de reserva técnica no podrán exceder del cuarenta por ciento ( 40%) de las primas netas recibidas en el año, menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los limites fijados por la superintendencia bancaria, cuando tales limites sean inferiores al cuarenta por ciento ( 40%) de que se trata.
Respecto de las compañías de seguros de vida y de capitalización, las reservas matemáticas no podrán exceder los limites establecidos en cada caso por la superintendencia bancaria. En consecuencia, toda compañía aseguradora deberá acompañar a su informe anual de renta copia autentica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplico para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año gravable.
Articulo 39. La renta bruta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los derechos inmuebles enajenados.
El costo será el correspondiente al precio de adquisición de los inmuebles más el valor de las construcciones y mejoras que se hayan establecido en las declaraciones de renta y patrimonio, o en las liquidaciones del impuesto, o que se acrediten con otras pruebas satisfactorias, y el monto de los impuestos de valorización y otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate.
Parágrafo. Cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1960, y que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para este, se tomará como costo el avalúo catastral vigente en esta última fecha o, a opción del contribuyente, la estimación jurada de su valor hecha ante las oficinas catastrales correspondientes, antes de la enajenación, en la forma y dentro del plazo que fije el decreto reglamentario de esta ley, y que no será inferior a seis ( 6) meses. Al costo así determinado se agregará el valor de las construcciones y mejoras e impuestos a que se refiere el inciso 2o. de este artículo, siempre que se hubieren efectuado o pagado a partir del primero ( 1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961). Si los inmuebles a que se refiere este
Parágrafo Pertenecieren a sucesiones liquidadas al tiempo de entrar en vigencia esta ley, los respectivos adjudicatarios tendrán un plazo de tres ( 3) meses contados a partir de la fecha del título de adjudicación, para hacer la estimación jurada de su valor.
Articulo 40. La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para este, se disminuirá en un diez por ciento ( 10%) de la diferencia entre le precio de la enajenación y el costo de la propiedad enajenada, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición de la propiedad y la de su enajenación.
Parágrafo. La fecha de adquisición de un inmueble será la del respectivo título.
Cuando se trate de inmuebles edificados, la fecha de adquisición es la del título por medio del cual se haya adquirido el terreno.
Para los efectos de este artículo, cuando se trate de inmuebles adquiridos con anterioridad al treinta y uno ( 31) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), sobre los cuales se hubiere hecho la declaración jurada de que trata el de que los períodos anuales solo empezarán a contarse a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Para los bienes inmuebles sobre los cuales no se hubiere hecho la declaración jurada, los períodos anuales empezarán a contarse a partir de la fecha de adquisición.
Articulo 41. La pérdida que resulte de la enajenación de inmuebles del contribuyente será deducible de la renta bruta, disminuida en un diez por ciento ( 10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición del bien y su enajenación, pero en este caso la pérdida se determinara por la diferencia entre el precio de la enajenación y el valor de adquisición del inmueble, aumentado este valor con el de las construcciones, mejoras e impuestos de valorización y con otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate, y disminuido con las depreciaciones y agotamiento aceptados.
No se aceptarán pérdidas determinadas sobre la base de un precio de enajenación inferior al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación, a menos que el contribuyente demuestre con certificados de la respectiva oficina de catastro que dicho precio corresponde al valor comercial de la propiedad en la fecha de la enajenación.
Articulo 42 La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles efectuada por personas que no tengan el negocio de urbanización o parcelación, o de adquisición o enajenación de propiedades raíces, no se gravara en el año de 1960.
Tampoco serán deducibles de la renta bruta las pérdidas sufridas en las mismas operaciones durante el mismo año gravable.
Deducciones
Articulo 43. Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:
1. las expensas necesarias pagadas durante el año o periodo gravable de que se trate, en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable. La necesidad de los gastos deberá determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados en la clase de actividad de que se trate.
Sin embargo, los intereses serán deducibles aun cuando no se relacionen con las actividades o inversiones productoras de renta gravable. Los pagos de intereses que se originen en las operaciones previstas en la segunda parte del inciso 2º. del artículo 71 de esta ley, no están sometido a la retención de impuestos en la fuente.
Parágrafo. No se aceptaran como deducciones los sueldos o salarios de Directores, Gerentes, Presidentes, Directores Técnicos y empleados similares, en cuanto excedan de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) en el año; ni los técnicos, Administradores, Subgerentes y empleados similares, en cuanto sean superiores a cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000.00) en el año, salvo previa autorización de la división de impuestos nacionales, que se concederá de conformidad con la reglamentación general que expida el gobierno.
El gobierno nacional queda autorizado para modificar los limites fijados en éste en diez por ciento ( 10%), y en tal forma que la modificación refleje esa desvalorización.
Tampoco se aceptarán como deducciones de la renta bruta los sueldos u otras compensaciones por servicios personales reconocidos a sus socios por compañías colectivas, la responsabilidad limitada, en comandita simple o de minas, cuando los pagos correspondan a servicios que el socio esta obligado a prestar en su calidad de tal, de acuerdo con la ley o los estatutos sociales. Sin embargo, serán deducibles los sueldos u otras compensaciones por servicios personales realmente prestados, reconocidos a los socios en virtud de contratos distintos al de sociedad, siempre que no excedan de los limites fijados en este excedan cuando sea de trabajo, conste por escrito en documentos de fecha cierta. Para aceptar la deducción por salarios pagados será necesario presentar un certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en que conste que el contribuyente obligado a hacer aportes se encuentra en paz y salvo con esta entidad. Donde no hayan oficinas del SENA, el certificado de que trata el inciso anterior será expedido por las cajas de subsidio familiar y, a falta de estas oficinas, por la entidad que determine el Gobierno.
2) Los impuestos establecidos legalmente a favor de la nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios u otras entidades políticas del país, pagados durante el año o período gravable, a excepción del de asignaciones y donaciones, sobre la masa global hereditaria, sobre loterías, rifas y apuestas, sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades y recargos, el especial para viviendas, y los que se establezcan para obras publicas locales y mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada, como el de valorización. Esos últimos, o sea los que gravan el mayor valor de la propiedad, se computan como mayor costo de ella.
3) Las pérdidas sufridas durante el año o período gravable de que se trate, en los bienes destinados a negocios o actividades productoras de renta gravable, por destrucción, incendio, naufragio, rotura, inutilidad, muerte, sustracción o apropiación indebida por un tercero, siempre que no hayan sido compensadas por seguros o de otra manera, a excepción de las sufridas en propiedades para las cuales se haya solicitado deducción por depreciación en el año en que se realice la pérdida.
Cuando la pérdida total, o parte de ella, no puede deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se diferirá, por partes iguales, a los cinco períodos inmediatamente siguientes. En caso de liquidación de una sociedad o sucesión, el saldo de la pérdida diferida será deducible en el año de la liquidación.
4) Las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, que se hayan descargado durante el año gravable de los libros de contabilidad debidamente registrados, y que se lleven a base de ingresos y egresos causados, siempre que el contribuyente demuestre la realidad de la deuda, justifique su descargo y pruebe que tal deuda se ha originado en operaciones productoras de renta gravable. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, podrá aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Pueden reemplazar el requisito del descargo, acompañando a la declaración de renta el documento en que conste la deuda, debidamente cancelado.
5) A juicio y con autorización previa de las oficinas liquidadoras, revisable por la división e impuestos nacionales, una cantidad razonable fijada con criterio comercial, como respaldo de deudas de dudoso o difícil cobro que se hayan originado en operaciones productoras de renta gravable, siempre que la mencionada reserva este contabilizada en los libros del contribuyente.
6) Una razonable deducción por la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal de los bienes usados en negocio o actividades productoras de renta gravable hasta completar el 90% de su costo, siempre que la respectiva propiedad haya estado en servicio en el año o período gravable de que se trate. El 10% restante, que es el valor del salvamento, también podrá amortizarse cuando se demuestre suficientemente la existencia de dicho valor.
El desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, que pueda preverse con anticipación, como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época futura y antes del vencimiento de su vida útil probable, dará derechos a un aumento razonable de la deducción por depreciación, habida consideración del acortamiento de esa vida útil.
El desuso, la inadaptación o inutilización completa del bien depreciable, acaecidos en cualquier período imponible, deberá tratarse como pérdida en el mismo período, por el saldo del costo no amortizado por depreciación. Para tener derecho a esta deducción como pérdida deberá solicitarse previamente la autorización de la División de Impuestos Nacionales.
Mientras la división de impuestos nacionales elabora, con la aprobación del Gobierno Nacional, tablas especiales de depreciación para Colombia, se considerará como vida útil probable de los bienes depreciables, hasta veinte(20) años para la propiedad inmueble, diez (10) años para la propiedad mueble y cinco ( 5) años para los aviones y vehículos automotores en general.
En caso de que el contribuyente considere que la vida útil probable fijada anteriormente no corresponde al desgaste o deterioro normal de la propiedad de que se trata, podrá calcular una vida útil probable que exceda los limites señalados, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
Podrán autorizarse tasas de depreciación acelerada cuando los bienes depreciables se sometan a un trabajo diario mayor de diez ( 10) horas.
7) Una deducción razonable por amortización de inversiones ordinarias y necesarias efectuadas para los fines del negocio o actividad cuya renta sea gravable, y distintas de las que se hayan hecho en terrenos, en propiedad depreciable, o en bienes amortizables por agotamiento.
8) Exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de minas, pozos de gas distintos de los derivados de la industria del petróleo, depósitos naturales o de bosques maderables, se concederá una deducción normal por agotamiento o amortización del costo de depósito natural o del bosque de cuya explotación actual se trate, habida consideración de las condiciones peculiares de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales:
A) El costo de que trata este numeral estará sometido por las siguientes partidas:
a) los gastos capitalizados hechos en la capitalización de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o de traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado, como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas, minerales o maderas;
b) Los gastos preliminares de explotación, de instalación, legales y de desarrollo y, en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación, y
c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el numeral 9o. de este artículo.
B) El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de minas, pozos de gas y depósitos naturales o de bosques, se estimará para los efectos de agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de la respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá, tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.
C) En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computara como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
D) La deducción por agotamiento se computará, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:
a) cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b) la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema solo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización del jefe de la división de impuestos nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.
E) La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable, sin perjuicio de los agotamientos o amortizaciones extraordinarios establecidos o que se establezcan por leyes especiales.
9) Cuando se trate de explotaciones en busca de gas distinto al derivado de la industria del petróleo, minerales u otros depósitos, naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción, o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este numeral se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con las normas del numeral 8o. de este artículo.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los dos numerales anteriores, no se aplican a la industria del petróleo y sus derivados, sino en efecto de leyes especiales que regulen las deducciones por agotamiento y de amortización de inversiones para esta industria.
10) Las contribuciones caritativas o donaciones hechas durante el año o período gravable a fundaciones, corporaciones o asociaciones que tengan fines exclusivos de asistencia pública o previsión social, protección de la vejez o de la infancia, religiosos, de beneficencia, científicos o de educación, siempre que se cumplan estas condiciones:
a) Que la contribución o donación no exceda en cada año o período gravable del veinte por ciento ( 20%) de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción. si excediere del limite anterior, la deducción se concederá solamente hasta dicho porcentaje, pero el exceso se diferirá y podrá deducirse en los años siguientes, independiente o conjuntamente con nuevas donaciones, pero sin que en ningún año pueda sobrepasarse el porcentaje establecido en este literal;
b) que la entidad donataria ejercite sus actividades dentro del país, y que la contribución o donación se aplique o haya de aplicarse en Colombia, y exclusivamente para los fines indicados, y
c) que las entidades donatarias no persigan fines de lucro.
Parágrafo. Las donaciones que se hagan a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, a los Municipios y a los establecimientos públicos descentralizados, son deducibles en su totalidad en el respectivo año o período gravable.
11) Las bonificaciones, gratificaciones y regalos voluntarios hechos por el contribuyente a sus trabajadores a título de mera liberalidad, en cuanto no excedan del 20% de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción.
Si las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios son hechos a socios de sociedades de personas o a algún trabajador que sea pariente de cualquiera de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, la deducción se limitara al valor de un sueldo mensual para cada uno de los beneficiarios.
12) Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores, y que se ajusten a normas higiénicas.
13) Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados o que se celebren con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas como por las que se estén causando y con las que puedan causarse en el futuro.
14) Las demás deducciones concedidas o que se concedan por leyes especiales.
Articulo 44. Los pagos deducibles, hechos por anticipado, solo se deducirán en el período en que se causen.
Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, a base de ingresos y egresos causados, podrán deducir los gastos causados en el año o período gravable, aun cuando no se hayan pagado todavía.
Articulo 45. Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de administración o dirección pagados o reconocidos a sus casas matrices u oficinas del exterior.
Articulo 46. Para aceptar como deducción o como costo los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y, en general, las compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos o regalías que hayan de constituir renta para quienes los reciban, es necesario para que se presente con la declaración de renta un informe detallado que contenga los nombres y apellidos, domicilio, dirección y documentos de identidad de la persona a quien se haya efectuado el pago o el abono en cuenta, y el monto de la cantidad pagada o abonada en cuenta si esta excede de $ 1.000.00 al año.
Además, si el beneficiario del pago reside en el Exterior, y no tiene agente o representante legal en Colombia, la cantidad pagada solo será deducible si quien efectúa el pago o el abono en cuenta hace la retención en la fuente del impuesto de dicho beneficiario, o presenta a nombre de esté su declaración de renta y patrimonio dentro de la oportunidad legal, caso en el cual será solidariamente responsable del pago del impuesto que llegue a liquidarse.
Los pagos hechos a comisionistas residentes en el Exterior y originados por la compra y venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, serán deducibles sin que sea necesaria la retención. La falta de los requisitos anotados en este artículo solo podrá suplirse o legalizarse con la comprobación satisfactoria de que las personas a quienes se efectuaron los pagos o abonos en cuenta los denunciaron en su declaración de renta y patrimonio presentada oportunamente o, por lo menos, antes de haberse practicado la liquidación del impuesto de la persona que lo haya efectuado.
Rentas exentas
Articulo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
1) Los dividendos recibidos por las sociedades de cualquier tipo o abonado en cuenta a favor de estas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que distribuyan dividendos dentro del país o a cuyos socios se les graven en Colombia las respectivas participaciones fiscales. Pero cuando tales dividendos pasen a una persona natural o sucesión ilíquida, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravaran en cabeza de estas, cualquiera que sea la forma de distribución.
Cuando las sociedades no repartan utilidades en Colombia o a sus socios no se les grave la participación fiscal, pagaran el impuesto sobre los dividendos de acuerdo con las tarifas establecidas en el artículo 58 de esta ley.
2) Las participaciones fiscales correspondientes a sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas en compañía y comunidades de la misma naturaleza, sin perjuicio de que dichas participaciones se computen dentro del mismo año gravable al fijar las participaciones fiscales de los socios que sean personas naturales o sociedades anónimas y en comandita por acciones.
3) Los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00) de los dividendos pagados o abonados por compañías colombianas, a personas naturales o sucesiones liquidas, siempre que la renta liquida del contribuyente no exceda de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000.00).
El exceso sobre cinco mil pesos ($ 5.000.00) es gravable.
4) Los intereses recibidos sobre bonos y otros títulos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias, del Distrito especial de Bogotá, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país.
5) Los intereses por depósitos en cajas de ahorros, cuando la suma de los depósitos no exceda de $ 5.000.00; si excediere, se pagaran impuestos sobre los intereses correspondientes al excedente.
6) Los intereses recibidos sobre bonos o cédulas hipotecarias internas o externas de cualquier banco hipotecario colombiano.
7) Los emolumentos eclesiásticos obtenidos en el ejercicio del culto católico.
8) Los viáticos extraordinarios u ocasionales de los funcionarios públicos o privados que cumplan funciones esporádicas fuera de su sede legal.
9) El 50% de los viáticos de los funcionarios públicos o privados, cuando en forma regular cumplan funciones fuera de su sede legal.
10) Los gastos de representación de los funcionarios públicos.
11) Las herencias, legados, donaciones, loterías, premios de rifas o apuestas, mientras estén gravados con impuestos especiales.
12) Hasta el 15% anual de las utilidades liquidas comerciales determinadas para la vigencia anterior a la gravable, o sea de las mismas utilidades que sirvieron de base para la aprobación de la reserva legal, que constituyan las sociedades anónimas como reserva de protección y recuperación de activos, siempre que esta sea efectivamente apropiada y contabilizada, hechos que se demostrarán acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio, copias de los correspondientes asientos contables autenticados por el revisor fiscal, y de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la Asamblea General de Accionistas, o de la entidad que, de acuerdo con los estatutos, este autorizada para hacer tales operaciones.
Parágrafo. El monto de la reserva de que trata este numeral no podrá exceder en ningún caso del 15% del costo histórico que tengan los activos depreciables representados por maquinaría y equipo industrial, y adquiridos con anterioridad al primero de junio de mil novecientos cincuenta y siete( 1957).
El Gobierno Nacional reglamentara la forma de acreditar la existencia de dichos activos, su costo y su fecha de adquisición.
Las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas y en comandita tendrán derecho a la exención prevista en este numeral, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades anónimas; que demuestren la contabilización de la reserva mediante certificado de dicha Superintendecia, y que acrediten la autorización para constituirla, dada por el correspondiente organismo, según los estatutos sociales.
13) Las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los trabajadores o sus sucesores.
14) En el caso de explotaciones de minas, pozos de gas, distintos de los derivados de la industria del petróleo, depósitos naturales o bosques maderables, la parte de la renta bruta correspondiente al agotamiento o base de porcentaje fijo, computado y limitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 8o., literal d), una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción, por haber terminado la amortización prevista en el referido numeral del artículo 43.
Parágrafo 1. Cuando se trate de bosques, al exención esta condicionada a que la explotación se adelante con autorización del ministerio de agricultura, y a que se cumplan las exigencias sobre reforestación que prescriba dicho ministerio.
Parágrafo 2. La disposición contenida en este numeral no se aplica a la industria del petróleo y sus derivados, sino en defecto de leyes especiales que regulen las deducciones de agotamiento y de amortización de inversiones para la industria.
15) Las utilidades realizadas en la enajenación de los bienes muebles que tengan el carácter de activos inmovilizados para el contribuyente.
Son activos movibles los bienes que una persona compra o adquiere en cualquier forma, extrae, cultiva, produce o transforma y vende, permuta, aporta o enajena a cualquier título, normalmente dentro del giro ordinario del negocio, comercio o industria; y activos inmovilizados, a la inversa, son los bienes que no se adquieren o producen, y enajenan normalmente dentro del giro ordinario de un negocio.
16) Las utilidades realizadas en la enajenación de bienes inmuebles rurales o urbanos, siempre que el respectivo bien haya sido adquirido con más de dos años de anterioridad y que el patrimonio liquido del contribuyente, en 31 de diciembre del año anterior de la enajenación, no exceda de $ 100.000.00.
17) Las demás establecidas o que se establezcan por leyes especiales.
Exenciones personales y por personas a cargo
Articulo 48. Las exenciones personales y por personas a cargo son las siguientes: 1) Dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) para todo contribuyente que sea persona natural.
Los cónyuges que vivan unidos y deban presentar declaración de renta y patrimonio, podrán pedir, por escrito, que sus exenciones personales se concedan conjuntamente a ellos. Cuando uno de los cónyuges no este obligado a presentar declaración, su exención personal se acumulará a la del que declare.
2) Un mil pesos ($ 1.000.00) por cada persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o eduque, si dicha persona es menor de edad; o si siendo mayor de ventiun ( 21) años estuviere imposibilitada para sostenerse a si misma, por incapacidad física o mental; o es estudiante o mujer soltera. Si se trata de hijos legítimos, las exenciones se concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirán entre ellos, en la forma que lo soliciten.
Cuando uno de los cónyuges no este obligado a presentar declaración de renta, se le podrá conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del primer grado civil de consanguinidad.
Parágrafo 1. Para tener derecho a la exención concedida en el numeral anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente o a su cónyuge, según el caso, con las personas sostenidas, el número de estas, y si tiene o no renta suficiente para su sostenimiento. al píe del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman, su dirección y documento de identidad. Las atestaciones que no tengan las referidas anotaciones carecen de valor y serán desestimadas. Si los funcionarios liquidadores dudan de la veracidad de tal certificado, podrán exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal y en papel común ante un funcionario judicial.
Parágrafo 2. las sucesiones iliquidas gozarán solamente de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el causante.
Parágrafo 3. en caso de declaraciones por períodos inferiores a un año, las exenciones personales y por personas a cargo se computarán a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de mes que comprenda la declaración.
Exenciones personales especiales
Articulo 49. Establecen las siguientes exenciones personales especiales, en razón de los pagos efectuados en el año o periodo gravable por personas naturales o sucesiones iliquidas, cuya renta liquida no exceda de $ 36.000.00, por los conceptos que a continuación se indican:
1) La totalidad de los pagos efectuados en el país a médicos y odontólogos, por servicios prestados al contribuyente, a su cónyuge, o a las personas en relación con las cuales tenga derecho a pedir exenciones.
2) Los pagos efectuados a hospitales y clínicas que funcionen en el país, por servicios prestados al contribuyente y a las personas enumeradas en el numeral anterior, hasta la cantidad de quinientos pesos ($ 500.00) por cada caso o persona.
3) Los pagos efectuados a escuelas, colegios o universidades que funcionen en el país, por concepto de educación primaria, secundaria, universitaria, técnica o comercial, hasta la cantidad de quinientos pesos ($ 500.00) por el contribuyente y por cada una de las personas legalmente a su cargo que reciban educación.
4) El 20% de los pagos efectuados en el país a profesionales distintos a médicos y odontólogos, por servicios personales prestados al contribuyente o a las personas a su cargo.
5) Los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de la casa o apartamento habitado por el contribuyente, hasta la cantidad de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) en el año.
Parágrafo. Gozarán del 50% de las exenciones establecidas en este artículo los contribuyentes que, no obstante tener una renta líquida superior a treinta seis mil pesos ($ 36.000.00), sostengan o eduquen cinco (5) hijos más.
Articulo 50. Los contribuyentes cuya renta líquida exceda de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) y que no tengan derecho a las exenciones establecidas en el artículo anterior, gozarán de una exención del 20% de los pagos efectuados en el país a profesionales, por concepto de servicios personales prestados al contribuyente o a las personas a su cargo durante el año o período gravable.
Articulo 51. Para tener derecho a las exenciones consagradas en los dos artículos anteriores será necesario que el contribuyente suministre las siguientes informaciones en su declaración de renta y patrimonio: nombre y apellido completos, domicilio y dirección de los profesionales o personas a quien se hayan hecho los pagos, lo mismo que la cantidad pagada a cada uno de ellos y el número de los documentos de identidad, si ello es posible.
Cuando se trate de pagos efectuados a hospitales, clínicas, colegios, escuelas o universidades, deberá acompañarse un certificado de los respectivos Directores, Gerentes o cajeros, o la factura cancelada por los respectivos funcionarios autorizados, en que se indique la cantidad pagada, la clase de servicios que hayan originado el pago y la persona a quien se haya prestado.
Rentas gravables especiales
Articulo 52. La renta líquida gravable de las compañías extranjeras que presten, en forma regular, el servicio de transporte aéreo o marítimo entre aereopuertos o puertos colombianos o extranjeros, está constituida por una cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por la compañía, tanto dentro como fuera del país, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde al Gobierno Nacional decidir, en caso de duda, si el negocio de transportes se ha ejercido por una compañía aérea o marítima extranjera, regularmente o solo de manera eventual.
Articulo 53. La renta líquida gravable de las personas naturales o jurídicas extranjeras que obtengan arrendamientos o regalías en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas, esta constituida por el 50% de las cantidades brutas que les sean pagadas o abonadas en cuenta anualmente por cualquier concepto.
Articulo 54. Cuando la renta líquida denunciada por el contribuyente sea inferior a la diferencia entre los patrimonios en 31 de diciembre del año gravable y del anterior, se tomará esa diferencia como renta líquida gravable, a menos que el contribuyente demuestre satisfactoriamente que obedece a ingresos o valorizaciones no constitutivos de renta, o a otras causas que justifiquen el incremento patrimonial. A este efecto, las Oficinas de Hacienda solicitaran previamente del contribuyente la explicación del caso, fijándole para ello un término prudencial.
Las adiciones plenamente comprobadas que hagan los funcionarios de Hacienda a los patrimonios comparados, se tendrán en cuenta para determinar la diferencia patrimonial.
Cuando la renta líquida gravable se determine por comparación de patrimonios, no se impondrá sanción por inexactitud en razón de la renta así determinada.
Tarifa.
Articulo 55. La tarifa de las sociedades colectivas ordinarias de minas, sociedades de hecho, comunidades ordinarias y organizadas y de las corporaciones y asociaciones, y fundaciones con fines de lucro, es de un tres por ciento (3%) sobre los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00) de renta liquida gravable, y del seis por ciento ( 6%) sobre el exceso de dicha renta.
Articulo 56. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple será el 4% sobre los primeros cien mil pesos de renta liquida gravable; del 8% sobre el exceso de cien mil pesos y hasta trescientos mil pesos, y del 12% sobre la renta liquida gravable que exceda de trescientos mil pesos.
Las sociedades de responsabilidad limitada se asimilarán a anónimas para los efectos de esta ley, cuando más del 50% de los derechos sociales en ellas, pertenezcan a sociedades anónimas de responsabilidad limitada o en comandita. Pero a los socios de tales compañías se les considera como renta bruta por concepto de participaciones sociales, la parte que, de acuerdo con las estipulaciones sociales sobre reparto de utilidades, les corresponda en el 50% de la renta liquida gravable de la sociedad principal. Es entendido que las participaciones fiscales de los socios de sociedades de responsabilidad limitada asimiladas a sociedades anónimas no se considerarán como dividendos sino como participaciones gravables, aún en el caso de que sean recibidas por sociedades anónimas.
Articulo 57. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, en comandita por acciones, limitadas asimiladas a anónimas y extranjeras es la siguiente: 12% en cuanto la renta líquida no gravable no exceda de $100.000; 24% sobre el exceso, en cuanto la renta líquida gravable exceda de $ 100.000.00 y no pase de $ 1.000.000.00, y 36% sobre el exceso en cuanto la renta liquida gravable exceda de $ 1.000.000.00.
Articulo 58. La tarifa del impuesto de renta para los dividendos pagados o abonados en cuenta a compañías extranjeras que no los distribuyan a su vez dentro del país, es del 12%, debiendo hacerse la retención del impuesto al momento del pago o abono. Serán gravadas a la tarifa del 6% las utilidades abonadas en cuenta o remesadas en dinero o en especie a las sociedades extranjeras que operen en Colombia por medio de sucursales, agencias o cualquier otra manera, y no distribuyan dividendos o utilidades en el país, con la obligación de hacer la retención al momento del abono o de la remesa. en este caso no será gravada la parte de estas utilidades que se reinvierta en Colombia.
Las sociedades que se encuentren simultaneamente en los dos casos previstos en los incisos anteriores, solamente pagarán el 6% sobre la parte de los abonos o remesas que exceda del valor de los dividendos sobre los cuales se haya retenido el impuesto, de acuerdo con el inciso primero(1.).
Toda sociedad extranjera deberá comprobar ante la división de impuestos nacionales que a sus accionistas extranjeros no residentes pertenece más del 50% del valor total de las acciones o derechos sociales. Cuando esta comprobación no se produzca, los dividendos, remesas o abonos, serán gravados a la tarifa del 36% que se retendrá al momento del pago, abono o remesa.
No se exigirá la prueba de que trata el inciso anterior, cuando el número de accionistas titulares de acciones nominativas, exceda de treinta ( 30), o cuando el capital social pagado sea superior a treinta millones de pesos($30.000.000.00), o a su equivalente en moneda extranjera.
Articulo 59. Cuando existan sociedades principales con filiales o subsidiarias, la compañía principal deberá pagar un recargo del impuesto de renta, por razón de la disminución de gravámenes que implica el fraccionamiento de las rentas a través de las subsidiarias, recargo que se determinara en la siguiente forma:
A la renta gravable de la principal se acumularán teóricamente las participaciones que, proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales, le correspondan en las rentas gravables de las filiales, bien directamente o a través de las subsidiarias o las filiales de estas, y al total acumulado se le aplicará la tarifa ordinaria y se establecerá el porcentaje que represente el impuesto en relación con la renta; en seguida se establecerá el porcentaje que represente el impuesto de renta liquidado en cada una de las filiales o subsidiarias con relación a las respectivas rentas gravables, y la diferencia entre el porcentaje determinado para la principal y el establecido para cada una de las filiales se utilizara como tarifa para liquidar el recargo que debe pagar la sociedad principal sobre las participaciones que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales le correspondan en la renta gravable de cada subsidiaria.
Parágrafo 1. Serán nulas las estipulaciones contractuales que obliguen a las sociedades filiales o subsidiarias a soportar los recargos que se le indiquen a la principal, de acuerdo con lo ordenado en este artículo.
Parágrafo 2. Cuando una sociedad principal y una o más filiales, o estas sin la principal, tengan un interés social que, conjunta o separadamente, sobrepasa el 50% del capital de otra u otras sociedades, estas ultimas se considerarán también como subsidiarias de la principal para los efectos de este artículo.
Articulo 60. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones iliquidas es la siguiente:
Tasas % |
Fracciones gravadas $ |
Renta liquida gravable $ |
Gravamen de las fracciones $ |
Gravamen total acumulado $ |
1/2 sobre los iniciales……… |
2.000.00 |
2.000.00 |
10.00 |
10.00 |
1 1/4 % sobre los siguientes |
1.000.00 hasta |
3.000.00 |
10.00 |
20.00. |
1 1½%sobre los |
1.000.00 hasta |
4.000.00 |
15.00 |
35.00 |
2 % sobre los |
1.000.00 hasta |
5.000.00 |
20.00 |
55.00 |
2 ½% sobre los |
1.000.00 hasta |
6.000.00 |
25.00 |
80.00 |
3 % sobre los |
1.000.00 “ |
7.000.00 |
30.00 |
110.00 |
3 ½% ” “ |
1.000.00 “ |
8.000.00 |
35.00 |
145.00 |
4 % ” “ |
1.000.00 “ |
9.000.00 |
40.00 |
185.00 |
4 ½% ” “ |
1.000.00 “ |
10.000.00 |
45.00 |
230.00 |
5 % ” “ |
1.000.00 “ |
11.000.00 |
50.00 |
280.00 |
6 % ” “ |
1.000.00 “ |
12.000.00 |
60.00 |
340.00 |
7 % ” “ |
2.000.00 “ |
14.000.00 |
140.00 |
480.00 |
8 % ” “ |
2.000.00 “ |
16.000.00 |
160.00 |
640.00 |
9 % ” “ |
2.000.00 “ |
18.000.00 |
180.00 |
820.00 |
10 % ” “ |
2.000.00 “ |
20.000.00 |
200.00 |
1.020.00 |
11 % ” “ |
2.000.00 “ |
22.000.00 |
220.00 |
1.240.00 |
12 % ” “ |
2.000.00 “ |
24.000.00 |
240.00 |
1.480.00 |
13 % ” “ |
2.000.00 “ |
26.000.00 |
260.00 |
1.740.00 |
14 % ” “ |
2.000.00 “ |
28.000.00 |
280.00 |
2.020.00 |
15 % ” “ |
2.000.00 “ |
30.000.00 |
300.00 |
2.320.00 |
16 % ” “ |
2.000.00 “ |
32.000.00 |
320.00 |
2.640.00 |
17 % ” “ |
2.000.00 “ |
34.000.00 |
340.00 |
2.980.00 |
18 % ” “ |
2.000.00 “ |
36.000.00 |
360.00 |
3.340.00 |
19 % ” “ |
2.000.00 “ |
38.000.00 |
380.00 |
3.720.00 |
20 % ” “ |
2.000.00 “ |
40.000.00 |
400.00 |
4.120.00 |
21 % ” “ |
2.000.00 “ |
42.000.00 |
420.00 |
4.540.00 |
22 % ” “ |
2.000.00 “ |
44.000.00 |
440.00 |
4.980.00 |
23 % ” “ |
2.000.00 “ |
46.000.00 |
460.00 |
5.440.00 |
24 % ” “ |
2.000.00 “ |
48.000.00 |
480.00 |
5.920.00 |
25 % ” “ |
2.000.00 “ |
50.000.00 |
500.00 |
6.420.00 |
26 % ” “ |
2.000.00 “ |
52.000.00 |
520.00 |
6.940.00 |
27 % ” “ |
2.000.00 “ |
54.000.00 |
540.00 |
7.480.00 |
28 % ” “ |
2.000.00 “ |
56.000.00 |
560.00 |
8.040.00 |
29 % ” “ |
2.000.00 “ |
58.000.00 |
580.00 |
8.620.00 |
30 % ” “ |
2.000.00 “ |
60.000.00 |
600.00 |
9.220.00 |
31 % ” “ |
10.000.00 “ |
70.000.00 |
3.100.00 |
12.320.00 |
32 % ” “ |
10.000.00 “ |
80.000.00 |
3.200.00 |
15.520.00 |
33 % ” “ |
10.000.00 “ |
90.000.00 |
3.300.00 |
18.820.00 |
34 % ” “ |
10.000.00 “ |
100.000.00 |
3.400.00 |
22.220.00 |
35 % ” “ |
50.000.00 “ |
150.000.00 |
17.500.00 |
39.720.00 |
36 % ” “ |
50.000.00 “ |
200.000.00 |
18.000.00 |
57.000.00 |
37 % ” “ |
50.000.00 “ |
250.000.00 |
18.500.00 |
76.220.00 |
38 % ” “ |
50.000.00 “ |
300.000.00 |
19.000.00 |
95.220.00 |
39 % ” “ |
100.000.00 “ |
400.000.00 |
39.000.00 |
134.220.00 |
40 % ” “ |
100.000.00 “ |
500.000.00 |
40.000.00 |
174.220.00 |
41 % ” “ |
100.000.00 “ |
600.000.00 |
41.000.00 |
215.220.00 |
42 % ” “ |
100.000.00 “ |
700.000.00 |
42.000.00 |
257.220.00 |
43 % ” “ |
100.000.00 “ |
800.000.00 |
43.000.00 |
300.220.00 |
44 % ” “ |
100.000.00 “ |
900.000.00 |
44.000.00 |
344.220.00 |
45 % ” “ |
100.000.00 “ |
1.000.000.00 |
45.000.00 |
389.220.00 |
46 % ” “ |
200.000.00 “ |
1.200.000.00 |
92.000.00 |
481.220.00 |
47 % ” “ |
200.000.00 “ |
1.400.000.00 |
94.000.00 |
575.220.00 |
48 % ” “ |
200.000.00 “ |
1.600.000.00 |
96.000.00 |
671.220.00 |
49 % ” “ |
200.000.00 “ |
1.800.000.00 |
98.000.00 |
769.220.00 |
50 % ” “ |
200.000.00 “ |
2.000.000.00 |
100.000.00 |
869.220.00 |
51 % más de…….. |
2.000.000.00 |
Articulo 61. El patrimonio líquido gravable se determina así: del activo o patrimonio bruto, que esta constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseído dentro del país en 31 de diciembre del año gravable, se sustrae el monto de las deudas para obtener el patrimonio líquido. Y de la cantidad así obtenida se restan las exenciones patrimoniales establecidas por las leyes, y el resultado es el patrimonio líquido gravable, al cual se le aplica la tarifa del impuesto complementario.
Articulo 62. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos de esta ley, los derechos reales y personales, al tenor de los artículos 665 y 666 del Código Civil, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
Articulo 63. Las normas para determinar el valor de los bienes o derechos patrimoniales, serán señaladas por el gobierno en el decreto reglamentario de la presente ley
Articulo 64. Los bienes constituidos por concesiones, patentes de invención, marcas de fabrica o de comercio, propiedad literaria y artística, derechos de nombre o razón social, buena reputación comercial o industrial, y otros derechos constitutivos de bienes intangibles o goodwill, adquiridos a cualquier título, se estimarán, a juicio de la división de impuestos nacionales, por su precio de adquisición o por el que se fije mediante los procedimientos ordinarios de avalúo en cuanto fueren aplicables. En ningún caso podrá fijarse un precio superior al de adquisición.
Articulo 65. El valor de los bienes intangibles o goodwill formados por el contribuyente en desarrollo de sus actividades económicas, será fijado por la división de impuestos nacionales, a petición del interesado, formulado dentro del término que tenga para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable, a partir del cual deba regir el avalúo.
Articulo 66. Cuando se trate de fijar el valor de bienes intangibles o goodwill formado por el contribuyente, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) se analizarán los cinco ( 5) años inmediatamente anteriores;
b) los activos tangibles se establecerán sobre la base de los respectivos balances registros con los ajustes que sean necesarios para excluir de los respectivos cómputos los bienes tangibles no vinculados directamente al negocio o actividad que se analiza, y para incluir sus respectivos valores fiscales los que deben relacionarse en las declaraciones de renta y patrimonio por valores diferentes de los asentados inicialmente en la contabilidad, como bienes raíces valores mobiliarios, semovientes, etc.;
c) Las utilidades comerciales serán las que resulten de los respectivos estados de utilidades y pérdidas, según la contabilidad, con prescindencia de las que correspondan directamente a los bienes excluidos para el cómputo de activos tangibles o que no se relacionen con las actividades ordinarias del negocio, de acuerdo con lo establecido en el literal anterior;
d) La tasa de interés normal, que no podrá ser inferior al 12%, se establecerá teniendo en cuenta el mayor o menor riesgo de la inversión que se analiza, el promedio de rendimiento en actividades de la misma naturaleza o similares, la competencia actual o futura, etc. En los casos en que se establezca con fundamento cierto que en la producción de superutilidades han tenido influencias, protecciones especiales del estado, como la aranceleria, o la de régimen de importaciones, exenciones, etc., o factores antisociales, como el de abuso de los precios, los bajos salarios o prestaciones, que se elevara la rata de interés normal en la intensidad que corresponde a la influencia de tales factores;
e) La tasa de capitalización será la que corresponda al cálculo de persistencia de las superutilidades, y no podrá ser inferior al 20%; valor
f) Para la fijación de los bienes intangibles o goodwill en cifras aritméticas se aplicarán, por lo menos, tres fórmulas de reconocido valor técnico.
Articulo 67. En ningún caso el valor de los bienes intangibles o goodwill fijado por la división de impuestos nacionales excederá del cincuenta por ciento( 50%) del patrimonio liquido fiscal del contribuyente en el año gravable anterior a aquel en que deba empezar a aceptarse fiscalmente.
Articulo 68. El avalúo de bienes intangibles o goodwill así establecido, puede revisarse oficialmente, pero el reavalúo tendrá vigencia solamente cuando haya vencido el término de duración de la anterior, según la tasa de capitalización en el establecida.
Si no se inicia el proceso de revisión dentro del término de que goce el respectivo contribuyente para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable en que expire la vigencia del avalúo, dejará de tenerse en cuenta el valor del goodwill para fines fiscales. También podrá solicitar el contribuyente, en petición fundamentada, que se declare inexistente el goodwill aun antes de que venza el término de duración prevista en la forma dicha antes.
Articulo 69. La solicitud del contribuyente, el avalúo del goodwill o su revisión podrá hacerse con la intervención de dos peritos, uno nombrado por el interesado y el otro por la división de impuestos nacionales. la fuerza probatoria del dictamen parcial en estos casos será apreciada por la división de impuestos nacionales, conforme a las reglas de la sana critica y tomando en cuenta la calidad de trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas al justiprecio de bienes intangibles, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamenta y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
Los honorarios de los peritos serán sufragados por el contribuyente, y no podrán ser superiores a las tarifas que señalen los reglamentos. En ningún caso se dictará la providencia de fijación del avalúo sin que haya constancia del pago a los peritos.
Articulo 70. Para los efectos de esta ley, la posesión consiste en el aprovechamiento económico real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Las personas que posean patrimonio deben pagar el correspondiente impuesto complementario, aun cuando no obtenga renta gravable, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.
Articulo 71. Se entienden poseídos en Colombia los derechos reales que versen sobre los bienes muebles corporales o sobre inmuebles ubicados en el país.
Los créditos se consideraran poseídos en el lugar de residencia del deudor, salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación o exportación de mercancías, o en sobregiros o descubiertos bancarios, los cuales se entienden poseídos en el país de residencia del acreedor.
Las acciones y aportes en las compañías se entienden poseídos en el lugar del domicilio social. Sin embargo, se entienden poseídos en el país los aportes y acciones de Colombianos residentes en la República, en compañías extranjeras que, directamente o por conducto de filiales, tengan negocios o inversiones en Colombia.
Articulo 72. Para que las deudas sean deducibles se requiere que el contribuyente presente, junto con su declaración, una relación que contenga los nombres, apellidos, domicilio, dirección y, en lo posible, documentos de identidad del acreedor y el monto de la deuda y, además, un certificado del acreedor en que reconozca la existencia del crédito, salvo las excepciones que se establezcan en los reglamentos.
No será necesario acompañar certificado del acreedor cuando las deudas estén contabilizadas en los libros de contabilidad del contribuyente, debidamente registrados en las cámaras de comercio o en los juzgados de circuito, según el caso.
Cuando los acreedores sean personas residentes en el exterior, y sin agente representante en el país, el deudor deberá retener y consignar el correspondiente impuesto complementario sobre patrimonio que deba sufragar el acreedor en Colombia, para que la deuda sea aceptada.
Articulo 73. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se consideraran para los efectos de orden fiscal como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.
Articulo 74. Las deudas comerciales que se originen en compra de mercancías importadas por el contribuyente domiciliado, no quedan sujetas a la condición de que habla el inciso 3o. del ARTÍCULO72 de esta ley, siendo suficiente para su reconocimiento como deducción del patrimonio el que estén estabilizadas en los libros del contribuyente.
Articulo 75. No están sujetos al impuesto complementario del patrimonio:
1. Los bienes improductivos cuando exista una absoluta imposibilidad jurídica para que produzca renta en el año o periodo gravable de que se trate, como en el caso del nuevo propietario cuyo derecho no lo faculta para obtener renta de él; o bien, cuando por una absoluta imposibilidad física no atribuible al contribuyente, no puede producirse la renta, como en el caso de las empresas durante el periodo de prospectación e instalación.
2. El patrimonio de un contribuyente que no obtenga renta gravable, no obstante la normal explotación de sus bienes. En el caso de que obtenga renta gravable, pero en cantidad inferior a la que le corresponda pagar por el impuesto complementario, este quedara limitado al monto de la renta gravable obtenida.
Para gozar el beneficio previsto en el numeral, deberá formularse la correspondiente solicitud a la división de impuestos nacionales, previamente a la presentación de la declaración de renta y patrimonio. A la solicitud deberán acompañarse las pruebas pertinentes para demostrar la existencia de los motivos no imputables al contribuyente, que hayan impedido la producción de la renta gravable, o que solo hayan permitido obtenerla en cuantía inferior al impuesto complementario. También deberán presentarse los comprobantes o informaciones que para cada caso exija la división de impuestos nacionales.
Parágrafo. Para que los socios puedan gozar de la exención patrimonial, en razón de acciones y aportes en sociedades de cualquier naturaleza que no produzcan renta, la respectiva sociedad deberá acreditar satisfactoriamente ante la división de impuestos nacionales la existencia de las causales previstas en los numerales anteriores, que hayan impedido la obtención de renta liquida gravable. La correspondiente solicitud deberá formularse dentro del término que tenga la sociedad para presentar su declaración de renta y patrimonio.
3. Los bienes originados en capitalización de sueldos, jornales, honorarios y, en general, de rentas provenientes exclusivamente del trabajo, o de cantidades recibidas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte, enfermedad o accidente de trabajo, o de bonificaciones reconocidas a los trabajadores. Se presume que las capitalizaciones que efectúe el contribuyente corresponden en primer término a las rentas de trabajo. Esta exención solo rige para el año en que se obtenga y capitalice el respectivo ingreso.
4. Los objetos de arte y colecciones de fabricación o de autores extranjeros, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de $ 1.000.00, o para la colección completa de $ 10.000.00. si el valor fuere superior a estas cifras, gravara el exceso.
5. Los objetos de arte o colecciones de fabricación o de autores nacionales.
6. Los muebles de uso personal o doméstico, salvo las joyas en cuanto su valor comercial total exceda de diez mil pesos ($ 10.000).
7. Los bienes pertenecientes a las personas que no sean gravables con el impuesto sobre la renta o los que produzcan rentas exentas de gravamen, salvo cuando la ley que conceda la exención excluya expresamente el impuesto complementario.
8. Los cementerios públicos o privados, bóvedas y mausoleos.
9. Los resguardos indígenas.
10. Los primeros $ 20.000.000 invertidos en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, siempre que la renta líquida del contribuyente no exceda de $ 48.000.00.
11. Los primeros $ 20.000.00 de los patrimonios líquidos gravables que no excedan de $ 200.000.00.
12. Los derechos patrimoniales de los asociados en corporaciones, asociaciones o fundaciones que no persigan fines de lucro.
13. Los patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.
14. Los demás bienes exentos en virtud de leyes especiales.
Articulo 76. La tarifa del impuesto complementario de patrimonio a que están sometidas las personas naturales y las sucesiones líquidas, es la siguiente:
Tasas |
Fracciones gravables |
Patrimonio gravable |
Gravamen Fracciones |
Gravamen total |
1 por 1.000 sobre los 20.000.00 iniciales |
20.000.00 |
20.00 |
20.00 |
|
2 por 1.000 sobre los 20.000.00 siguientes hasta |
40.000.00 |
40.00 |
60.00 |
|
3 por 1.000 sobre los 20.000.00 ” “ |
60.000.00 |
60.00 |
120.00 |
|
4 por 1.000 sobre los 20.000.00 ” “ |
80.000.00 |
80.00 |
200.00 |
|
5 por 1.000 sobre los 20.000.00 ” “ |
100.000.00 |
100.00 |
300.00 |
|
6 por 1.000 sobre los 100.000.00 ” “ |
200.000.00 |
600.00 |
900.00 |
|
7 por 1.000 sobre los 100.000.00 ” “ |
300.000.00 |
700.00 |
1.600.00 |
|
9 por 1.000 sobre los 100.000.00 ” “ |
400.000.00 |
900.00 |
2.500.00 |
|
11 por 1.000 sobre los 200.000.00 ” “ |
600.000.00 |
2.200.00 |
4.700.00 |
|
13 por 1.000 sobre los 200.000.00 ” “ |
800.000.00 |
2.600.00 |
7.300.00 |
|
15 por 1.000 sobre el patrimonio que exceda de |
800.000.00 |
Articulo 77. Cuando deba fijarse el impuesto complementario de patrimonio por fracciones de año a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, para la determinación de impuesto complementario se aplicara integralmente la tarifa al patrimonio gravable, pero el resultado se prorrateara dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.
Cuando un contribuyente posea en 31 de diciembre bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión en calidad de asignatario, y sobre los cuales se haya liquidado la sobretasa de patrimonio por una fracción del mismo año, tendrá derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior en relación con los bienes ya gravados y que no hayan perdido su identidad.
No se hará prorrateos por razón de adjudicaciones que se hagan en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.
CAPITULO III
Exceso de utilidades
Articulo 78. La renta y el patrimonio básico para liquidar el impuesto complementario sobre exceso de utilidades se determinaran en la forma indicada en los artículos siguientes:
Articulo 79. La renta básica para la liquidación del impuesto sobre exceso de utilidades será la renta liquida menos las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Las exenciones por personas a cargo, la personal y las especiales de que tratan los artículos 49 y 50.
2. El impuesto sobre la renta y el complementario del patrimonio liquidado por el mismo año gravable.
3. Las rentas exclusivas de trabajo.
4. La parte de las rentas mixtas considerada como de trabajo.
5. Las rentas a que se refiere el ARTÍCULO40 de esta ley.
6. Las rentas exentas a que se refiere el artículo 47, en sus numerales 11,12, 14 y 15.
7. Las rentas obtenidas con patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.
Articulo 80. El patrimonio básico para la liquidación del exceso de utilidades será el patrimonio liquido poseído por el contribuyente en el último día del período fiscal, menos el valor de los bienes exentos del impuesto complementario de patrimonio a que se refiere el ordinal complementario 75.
Parágrafo. En caso de que el valor fiscal de un bien adquirido en el curso del año sea inferior a su precio de costo, dicho bien se computara por el precio de adquisición. Esta disposición no es aplicable a los bienes intangibles.
El valor de los bienes adquiridos dentro del año gravable que se origine en donaciones, herencias, legados, rifas, loterías o apuestas, se determinará dividiendo por doce su valor fiscal en 31 de diciembre y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes, durante los cuales se hayan poseído dentro del año gravable.
Cuando el patrimonio liquido en el último día del período fiscal sea inferior al patrimonio liquido del primer día del mismo lapso, y tal disminución se haya originado exclusivamente en donaciones, reexportaciones legales de capital o pérdidas no deducibles de la renta, el patrimonio básico estará constituido por el patrimonio liquido de primer día del período fiscal, menos el valor de los bienes que dentro del año gravable gocen de la exención del ordinal 1o. del artículo 75.
Articulo 81. No están sometidas al impuesto complementario de exceso de utilidades las renta personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de $100.000.00.
Articulo 82. El exceso de utilidades estará constituido por la renta básica en cuanto exceda de los siguientes porcentajes del patrimonio básico:
Del 42% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 100.000 y no pase de $120.000.
Del 36% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 120.000 y no pase de $140.000.
Del 30% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 140.000 y no pase de $160.000.
Del 24% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 160.000 y no pase de $180.000.
Del 18% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 180.000 y no pase de $200.000.
Del 12% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 200.000.
Articulo 83. La tarifa del impuesto complementario de exceso de utilidades es la siguiente:
El 20% del exceso de utilidades que represente hasta el 6% del patrimonio básico;
El 26% del exceso de utilidades que represente más del 6%, sin pasar del 12 del patrimonio básico;
El 32% del exceso de utilidades que represente más del 12%, sin pasar del 18 del patrimonio básico;
El 38% del exceso de utilidades que represente más del 18%, sin pasar del 24% del patrimonio básico;
El 44% del exceso de utilidades que represente más del 24%, sin pasar del 30% del patrimonio básico;
El 50% del exceso de utilidades que represente más del 30%, sin pasar del 36% del patrimonio básico;
El 56% del exceso de utilidades que represente más del 36% del patrimonio básico.
Articulo 84. Para la liquidación del exceso de utilidades a sociedades anónimas o en comandita por acciones con filiales o subsidiarias, se acumulara a la renta y patrimonio básicos de la principal, el valor que proporcionalmente a las acciones que posea, le corresponda en la renta y patrimonio básico de las filiales.
Al dar aplicación a este artículo se prescindirá del valor de los dividendos efectivamente recibidos y abonados en cuenta, y se computaran únicamente las participaciones que teóricamente le correspondan a la sociedad principal en las rentas básicas de las subsidiarias.
Articulo 85. Son rentas exclusivas de trabajo:
1) Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, prestaciones sociales, honorarios, viáticos, gastos de representación, emolumentos eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales;
2) Las participaciones de socios o accionistas, meramente industriales, y
3) Las comisiones cuando sean producidas exclusivamente por la actividad personal del contribuyente.
Articulo 86. Rentas mixtas son aquellas que se obtienen por la acción combinada del capital y del trabajo de una persona natural.
Se considera como renta de trabajo el 20% de las participaciones de socios mixtos, o sea de aquellos que aporten tanto capital como industria a una compañía. Cuando en la escritura social se estipule, en cualquier forma, una participación especial de utilidades como aporte de industria o trabajo de socio mixto, se considerara como renta de trabajo únicamente la referida participación especial.
Articulo 87. Los socios mixtos de compañías colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita simple, cuya actividad económica principal consista en la prestación de servicios profesionales o de comisión o de agencia, tendrán derecho a que se les considere como renta de trabajo los siguientes porcentajes:
a) el 80% de las participaciones en compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre 31 no exceda de $ 100.000.00;
b) el 60% de las participaciones en las compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre 31 no exceda de $ 300.000.00;
c) el 40% de las participaciones en compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre 31 no exceda de $ 500.000.00, y
d) el 20% de las participaciones en compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre exceda de $ 500.000.00.
Articulo 88. Se consideraran como renta de trabajo de personas que administren o gerencien su propio negocio, y de comisionistas cuya renta se obtiene por la acción combinada del capital y del trabajo, los siguientes porcentajes de la renta liquida mixta:
El 80% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 sea inferior a $ 200.000 el 60% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 sea superior a $ 200.000.00, sin exceder de $ 300.000.00;
El 40% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 sea superior a$ 300.000.00, sin exceder de $ 400.000.00;
El 20% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 exceda de $ 400.000.00.
TITULO IV
Recargos
Recargos de ausentismo
Articulo 89. Los nacionales Colombianos que permanezcan en el exterior por más de seis meses continuos en el año gravable o que se completen dentro de este; y los que se ausenten del país por más de ocho meses discontinuos dentro del período fiscal, pagan por concepto de ausentismo en recargo del 15% sobre el impuesto de renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades.
Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio si estuvieron ausentes o no del país, y por cuanto tiempo. A falta de estos informes, se presume la permanencia en el exterior por más de seis meses con cualquier informe oficial sobre el hecho de la salida del país.
El contribuyente podrá desvirtuar la presunción mediante la presentación de pruebas satisfactorias.
Articulo 90. No estarán sujetos al recargo de ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las Colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros reconocidos en el respectivo estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales, o de compañías Colombianas, que por razón de sus funciones deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los Colombianos que desempeñen cargos permanentes o en organismos internacionales de que haga parte Colombia, y los que viajen por graves motivos de salud debidamente certificados.
Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honorem no gozan de la exención consagrada en este artículo.
TITULO V
Impuesto especial para vivienda y gravamen para terreno de acción urbana.
CAPITULO I
Impuesto especial para vivienda
Articulo 91. Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones deben pagar, con destino a la construcción de viviendas para las clases media y obrera, un impuesto especial del 6% sobre su renta liquida gravable en cuanto exceda de $20.000.00, previa deducción del impuesto de renta.
Parágrafo. Las sociedades colectivas en comandita simple, de responsabilidad limitada y las personas jurídicas dedicadas a la minería, también están sometidas a este impuesto, pero solo en cuanto su renta gravable exceda de $100.000.00, previa la deducción del impuesto de renta.
Articulo 92. El impuesto especial para viviendas debe pagarse directamente en las entidades bancarias o dependencias de hacienda nacional autorizadas para tal efecto, previa o simultáneamente con el pago del impuesto sobre la renta, según el caso.
Cuando los contribuyentes deban pagar por cuotas el impuesto sobre la renta, el pago del impuesto especial debe hacerse también por cuotas en forma proporcional.
Parágrafo. La mora del pago del impuesto adicional no causa intereses; pero no se aceptara el pago del impuesto sobre la renta, su sobretasa y recargos, sin que simultáneamente se satisfaga o se compruebe haber pagado el impuesto especial.
Articulo 93. Los contribuyentes podrán efectuar el pago del 66% del impuesto especial para vivienda mediante la suscripción del 33% en cédulas del Banco Central Hipotecario y el 33% en acciones, bonos o aportes en corporaciones de vivienda que no persigan fines de lucro, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional. Mientras no existan corporaciones de vivienda debidamente organizadas, podrá efectuarse el pago de la totalidad del 66% en cédulas del Banco Central Hipotecario.
El contribuyente que opte por suscripción de cédulas del Banco Central Hipotecario estará obligado a conservar dentro de sus activos las correspondientes cédulas por un término no menor de cinco años.
CAPITULO II
Gravamen para terrenos de acción urbana
Articulo 94. Autorizase a los municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, para establecer un gravamen sobre los terrenos que ellos declaren de acción urbana, previo concepto favorable del instituto “Agustin Codazzi”. Este impuesto podrá establecerse también en aquellas ciudades cuya población sea o exceda de los cien mil habitantes.
Dicho impuesto será hasta de un 4% anual sobre al avalúo catastral de los terrenos no urbanizados, y hasta de un 2% anual sobre el avalúo catastral de los terrenos urbanizados, en cuanto su extensión superficiaria total exceda de la cantidad de mil metros cuadrados para cada contribuyente.
El producto de este impuesto será destinado por los municipios y por el distrito especial de Bogotá única y exclusivamente al desarrollo y mejoramiento de sus servicios urbanos primordiales, como energía y alumbrado eléctrico, teléfonos, construcciones destinadas al servicio público, pavimentos y reparación de calles. Los gobernadores no podrán impartir su aprobación a los acuerdos municipales de presupuesto, si existiendo el impuesto no tuviere esta destinación.
Parágrafo 1. El impuesto autorizado por el presente artículo podrá recaer únicamente:
a) Sobre los terrenos no urbanizados ubicados dentro de las zonas correspondientes al perímetro urbano de la ciudad respectiva, previamente declarado por el Concejo Municipal;
b) Sobre los terrenos urbanizados ( solar o solares) que posea cada contribuyente, en cuanto el área total de tales terrenos excediere de la cantidad de mil metros cuadrados. Si el área fuere mayor se podrá gravar la diferencia o excedente;
c) Sobre los terrenos ocupados por construcción que amenacen ruina o abandono, o cuyas construcciones se hayan efectuado contraviniendo disposiciones municipales.
Parágrafo 2. El impuesto autorizado por el presente artículo no podrá recaer:
a) Sobre las zonas libres contiguas a fabricas o establecimientos industriales destinados a cargue, descargue, almacenamiento, campos de deporte o que fueren necesarias para futuros ensanches de la industria, previamente justificada dicha necesidad;
b) Sobre las zonas anexas a las casas, residencias o habitaciones, zonas estas cuya existencia haya sido impuesta o exigida por reglamentaciones municipales o distritales, o polos planos reguladores de las urbanizaciones respectivas;
c) Sobre las zonas anexas a casas de habitación destinadas a jardines o huertas que contribuyan al embellecimiento o producción de las ciudades, hasta una extensión de dos mil quinientos metros;
d) Sobre los terrenos situados en zonas cuya urbanización no sea posible acometer inmediatamente por razón de que el municipio o el distrito especial de Bogotá no estén en condiciones de poder sumistrar oportunamente los servicios urbanos primordiales;
e) Sobre los terrenos de propiedad de entidades que no tengan fines de lucro o que estén dedicados al desarrollo del deporte;
f) Sobre aquellas zonas que expresamente fueren excluidas o exentas por disposiciones el gobierno nacional o departamental, o que por sus condiciones geológicas, topográficas, sanitarias o de ubicación no sean aptas para la construcción.
Parágrafo 3. Las exenciones de impuestos municipales que conceden las disposiciones vigentes, no regirán para el impuesto de acción urbana, por excepción de las que se establecen en los tratados internacionales vigentes.
Articulo 95. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá no podrán gravar con el impuesto a que se refiere el artículo anterior, los terrenos de propiedad de personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la autorización para acometer obras de urbanización o parcelación, siempre que tales obras se acometan y ejecuten dentro de los plazos y reglamentaciones fijados por el respectivo municipio. los municipios no podrán negar tales solicitudes sino mediante resolución debidamente motivada, y tendrán un plazo máximo de noventa días para dictar tal providencia.
Articulo 96. Las zonas de acción urbana serán decretadas por medio de acuerdo municipales, previo concepto favorable del instituto “Agustin Codazzi”, o también a solicitud del gobierno nacional o del alcalde respectivo.
Articulo 97. Los recursos que se interpongan y las acciones que se inicien contra las providencias a que se refiere este capitulo, serán resueltos por la respectiva entidad o funcionario en un término no mayor de 120 días.
Articulo 98. Las oficinas de Catastro procederán a reavaluar los predios ubicados en zonas que declaren de acción urbana, fijando avalúos que se acomoden a la realidad comercial. dichos avalúos podrán ser revisados cada dos años, de oficio o cuando los interesados así lo soliciten.
Articulo 99. Declaranse de utilidad pública y de interés social, los terrenos aledaños a las capitales de departamento o ciudades con mas de cien mil habitantes, que se consideren necesarios para la expansión urbana, circunstancia que será definida por acuerdo de los respectivo Concejos Municipales, previo concepto del instituto “Agustin Codazzi”.
Articulo 100 los avalúos catastrales de predios de acción urbana y las providencias y recursos relacionados con los mismos serán publicados y podrán suministrarse a quien lo solicite, con todas sus especificaciones.
CAPITULO III
Impuestos especiales para Fomento Eléctrico y Siderúrgico
Articulo 101. Las personas naturales, las sucesiones iliquidas, las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, estarán sometidas a un impuesto especial del 3% de su renta liquida gravable con destino al fomento eléctrico y siderúrgico del país.
Parágrafo 1. los recaudos del impuesto especial del 3% se destinaran, en primer término, a la capitalización de la empresa Acerías Paz del Río S.A. y al servicio de las obligaciones del Gobierno Nacional para con el Banco de la República, por concepto de las acciones que la nación suscribió en la mencionada empresa, y fueron adquiridas por el banco; pero en cuanto esa capitalización y el servicio de los mencionados compromisos oficiales lo permitan, se destinara parte de los recaudos al fomento eléctrico del país, y con idéntico fin la totalidad de los mismo una vez que dicha capitalización, y tales compromisos queden satisfechos.
Parágrafo 2. Los recaudos que en virtud del parágrafo anterior se destinen al fomento eléctrico del país se consideraran como aporte de la nación al instituto de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico.
Parágrafo 3. Los aportes de capital correspondientes al 50% del gravamen al consumo de licores destilados de producción nacional, de que goza el instituto de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico, darán derechos a acciones a favor de los departamentos en cada una de las sociedades filiales del instituto o de las corporaciones regionales autónomas que hayan asumido la prestación de tal servicio, y por el monto del respectivo producido regional.
El instituto de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico cederá a los departamentos en los que existan empresas filiales o corporaciones regionales autónomas encargadas de tal fomento, los aportesacciones que haya adquirido con el producto del 50% del gravamen especial al consumo de los licores destilados de producción nacional, y por el monto de las respectivas sumas recaudadas. Esta cesión se hará en cinco contados anuales, de 20% cada uno, a partir de 1961.
Igualmente los aportes de capital correspondiente al 50% del gravamen al consumo de licores destilados de producción nacional de que goza el instituto de fomento municipal, darán derecho a acciones a favor de los departamentos en cada una de las sociedades finales del instituto y por el monto del respectivo producido regional.
Articulo 102. Para la determinación de este impuesto especial, la renta liquida gravable será la misma establecida para la liquidación del impuesto sobre la renta, menos las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Los primeros $ 5.000.00 de la renta liquida gravable, y
2. el monto del impuesto sobre la renta y del complementario de exceso de utilidades que se haya liquidado por la misma anualidad.
Articulo 103. El valor del impuesto especial del 3% en ningún caso podrá exceder del 40% del impuesto sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se hayan liquidado al contribuyente por el respectivo año gravable.
Articulo 104. El impuesto especial del 3% puede pagarse en las oficinas de impuestos nacionales, en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, o en las oficinas de Acerías Paz del Río S. A., previa o simultáneamente con el impuesto sobre la renta, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
Articulo 105. Los contribuyentes podrán efectuar el pago del impuesto mediante la suscripción de acciones de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en cantidad equivalente al valor del impuesto liquidado, mientras el Gobierno Nacional no decrete que todo aporte del impuesto se destine al fomento eléctrico. Cuando los contribuyentes no hagan uso de la facultad de suscribir acciones, la empresa las emitirá a favor de la nación por valor igual al impuesto pagado.
También podrá efectuarse el pago mediante la suscripción de bonos de Acerías Paz del Río S. A cuando así lo determine y reglamente el gobierno.
En el caso de que los contribuyentes deban satisfacer por cuotas el impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos, el pago del impuesto especial del 3% podrá efectuarse en su totalidad con la primera cuota o simultáneamente con dichas cuotas en forma proporcional.
Parágrafo. La mora en el pago del impuesto de que trata este artículo no causa intereses, pero no recibirá el impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos, sin que se pague simultáneamente o se compruebe haberse cancelado el impuesto especial del 3%.
Articulo 106. Cuando por error en la liquidación de un contribuyente, este hubiere pagado una cantidad superior a la que legalmente le corresponda, y hubiere recibido acciones por igual valor al del impuesto pagado, el excedente podrá aplicarlo a un pago subsiguiente, o ceder a un tercero el exceso de acciones recibidas, para que este cumpla con la obligación de pagar su impuesto. En dicho caso, Acerías Paz del Río S.A., hará el traspaso de los títulos al cesionario.
Articulo 107. Las acciones, bonos, dividendos o intereses sobre bonos de Acerías Paz del Río S.A., están exentos del impuesto sobre la renta y del complementario de patrimonio.
Para los efectos de liquidación del impuesto complementario de exceso de utilidades, las acciones y bonos de Acerías Paz del Río S.A., se computaran por su valor nominal dentro del patrimonio del contribuyente, siempre que este haya suscrito tales acciones y bonos en pago del impuesto especial a su cargo.
Articulo 108. El impuesto especial del 3% será deducible, para la liquidación del impuesto sobre la renta, de la renta bruta del año en que se haya efectuado el pago, y regir hasta el año gravable de l969, inclusive.
TITULO VI
Incentivos tributarios y disposiciones varias
Articulo 109. Las sociedades anónimas podrán constituir, además de las reservas a que están actualmente obligadas por la ley o sus estatutos, una reserva extraordinaria de fomento económico hasta el 5% anual de las utilidades liquidas comerciales, o sea de las mismas que sirvan de base para la apropiación de la reserva legal, con el fin de incrementar la producción de materias primas y mercancías que sustituyan importaciones.
El Consejo Nacional de política económica y planeación determinará aquellos renglones cuyo fomento sea conveniente para la economía nacional.
Articulo 110. La reserva extraordinaria de fomento económico se considera como utilidad exenta sobre el impuesto de la renta, siempre que sea efectivamente apropiada, contabilizada e invertida en las actividades de que trata el artículo anterior, hechos que se demostraran acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio copias de los respectivos asientos contables autenticados por el revisor fiscal, de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la asamblea de accionistas o de la entidad que de acuerdo con los estatutos este autorizada para hacer tales apropiaciones, las demás pruebas pertinentes para demostrar la inversión y el concepto del Consejo Nacional de Política económica y Planeación.
Parágrafo 1. Las reservas a que este artículo se refiere solo gozarán de la exención si se constituyen dentro de un término de diez ( 10) años, contados a partir de la vigencia de esta ley.
Parágrafo 2. Las personas naturales que se ocupen en las actividades económicas previstas en el artículo 109, en las condiciones allí previstas, tendrán derecho a gozar de la exención equivalente al 5% de la renta liquida comercial, siempre que inviertan dicha cantidad en las actividades beneficiarias con la exención.
Articulo 111. Si por cualquier circunstancia, toda o parte de la reserva de fomento se repartiere a los accionistas, en el año en que tal hecho suceda se tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan, cualesquiera que fueren los años en que se hubiere constituido.
Articulo 112. Las sociedades anónimas que existan actualmente en la República o las que se constituyan hasta el año de 1965, inclusive, cuyo único objeto sea el establecimiento y explotación de industrias básicas necesarias para el desarrollo económico del país, gozarán de una exención hasta del 100% del impuesto sobre la renta, hasta el año de 1969, inclusive, siempre que utilicen materia prima nacional en proporción no inferior al 60% del valor total de las materias primas utilizadas.
Parágrafo. La exención del impuesto beneficia también a los socios o accionistas de la respectiva sociedad, en la proporción en que corresponda, en cuanto al impuesto de renta sobre los dividendos al impuesto complementario sobre el patrimonio representado por las acciones, pero solamente en el caso de que se trate de industrias nuevas.
Articulo 113. La cuantía de las exenciones, dentro de los limites autorizados en el artículo anterior, será fijada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, de carácter general, previo concepto favorable o a propuesta del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, organismo que dictaminara sobre el monto de las exenciones y sobre la necesidad y conveniencia evidentes para el país de establecer o incrementar las industrias básicas exoneradas de impuestos.
Parágrafo. Facúltese al Gobierno Nacional para extender las exenciones de que trata el artículo 112, a las sociedades anónimas establecidas o que se establezcan en el lapso fijado, y que a pesar de utilizar materia prima nacional en proporción inferior a la señalada, sean de conveniencia o necesidad evidente para el país, previo concepto favorable, asimismo, del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Articulo 114. Las sociedades anónimas que tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de industrias complementarias a la producción de hierro y que en más de un 50% utilicen en su proceso de transformación artículos de Acerías Paz del Río S. A., o importados al país en trueque por estos artículos, tendrán derecho a gozar de las exenciones consagradas en el artículo 112.
Articulo 115. Las sociedades distintas a las anónimas podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos 109, 112, 114, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades anónimas.
Articulo 116. Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, tendrán derecho a las exenciones consagradas en el artículo 112, siempre que la contabilidad permita establecer claramente las actividades beneficiadas con la exención.
Articulo 117. Las empresas colombianas de transporte aéreo estarán exentas del impuesto sobre a renta y complementarios por el término de diez ( 10) años, cuando el monto de dichos impuestos sea destinado a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales, hasta de un cincuenta por ciento ( 50%) del valor de la exención, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.
Parágrafo. Para los fines pertinentes, los transportadores comerciales Colombianos deberán presentar normalmente sus declaraciones de renta y patrimonio dentro de los términos previstos por la ley, pero no tendrán que efectuar ningún pago o anticipo a cuenta de dicho impuesto.
Las administraciones de Hacienda Nacional harán las liquidaciones respectivas y las notificaran a los interesados, quienes, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, deberán comprobar ante la división de impuestos nacionales que han invertido una suma equivalente a la cuantía del impuesto liquidado, para la renovación o adición de sus equipos de vuelo o, en su efecto, que han invertido una suma igual en cédulas del Banco Central Hipotecario, en forma temporal, y mientras se da a dicha suma la destinación a que se refiere el presenta artículo. En caso de que a las cantidades correspondientes, en forma total o parcial, se les de aplicación diferente a la destinación aquí prevista, se considerarán como impuestos causados a favor del tesoro nacional, en la cuantía en que así se utilicen y en la fecha correspondiente al cambio de destinación.
Articulo 118. Para gozar de los beneficios consagrados en la presente ley, se considerarán como empresas colombianas de transporte aéreo únicamente las entidades que hayan obtenido el reconocimiento de su personería jurídica conforme a los artículos 14 y 15 de la ley 89 de 1938, y que además sean calificadas como tales por resolución ejecutiva dictada por el Presidente de la República, con las firmas del ministro de Hacienda y Crédito Público, y de aquel a cuyo despacho este adscrita la supervigilancia de la aviación civil. asimismo, para tales fines, el Gobierno Nacional podrá en cualquier momento examinar la estructura del capital de las empresas de aviación, el carácter de las obligaciones que tengan contraidas y demás garantías o avales que las respalden, las relaciones de las compañías con entidades o empresas extranjeras y la proporción en que se encuentre el capital de las empresas con sus obligaciones para con firmas o personas extranjeras, o respaldadas por firmas o personas extranjeras, a efecto de establecer que en las compañías predomina efectivamente el interés colombiano.
Articulo 119. Los dos artículos anteriores empezaran a aplicarse en las liquidaciones de impuestos correspondientes al año fiscal de 1960.
Articulo 120. La renta liquida gravable producto de las exportaciones estará exenta del impuesto sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se presume de derecho que la renta liquida originada en el negocio de exportación es igual al 40% del valor de las ventas brutas de los productos exportados. No gozan de esta exención las exportaciones de café, no transformado industrialmente, petróleo y sus derivados, bananos, cueros crudos de res y metales preciosos.
Parágrafo 1. En ningún caso la renta exenta podrá disminuir en más del cincuenta por ciento ( 50%) la renta liquida del respectivo contribuyente, proveniente de fuentes distintas a las del negocio de exportación.
Parágrafo 2. Al reglamentar la presente ley, el gobierno adoptara las medidas necesarias para evitar que por cualquier medio se disminuyan fraudulentamente las reservas gravables, y podrá sancionar, con la pérdida del beneficio a que se refiere este artículo, todo acto de conveniencia entre el productor y el intermediario portador, o entre aquel, este y el importador del exterior, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.
Articulo 121. Las edificaciones para vivienda de las clases media y obrera, cuyo primer avalúo catastral, incluido el terreno, no pase de sesenta mil pesos ($ 60.000.00), construidas a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exentas del impuesto complementario de patrimonio. El beneficio se extenderá a los edificios de departamentos destinados a la venta al público por el sistema de propiedad horizontal o condominio, en las mismas condiciones y términos, si el avalúo catastral correspondiente a cada departamento no excede de sesenta mil pesos ($ 60.000.00).
Parágrafo. La renta que se realice al momento de enajenar los inmuebles a que se refiere este artículo, estará exenta del impuesto sino sobrepasa del veinte por ciento ( 20%) calculado sobre su costo total.
Articulo 122. Continuaran vigentes las exenciones concedidas por leyes especiales.
Articulo 123. Las reclamaciones pendientes ante la división de impuestos nacionales que lleven mas de cuatro ( 4) años de hallarse en curso, deberán resolverse dentro del plazo de doce ( 12) meses, contados desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Si no fueren resueltas en dicho plazo, se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente.
Articulo 124. El Gobierno Nacional fijará a partir del primero ( 1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno ( 1961) la tarifa del impuesto de exportación, considerando que su producto en el lapso de seis ( 6) años no exceda la suma necesaria para la amortización de capitales de intereses de la llamada deuda comercial atrasada. En todo caso, el impuesto de exportación dejará de regir el 31 de diciembre de 1966. para los efectos de esta ley se establece que el monto de la deuda comercial pendiente el 30 de junio de 1960 hasta 1966 es de us$175.000.000, incluyendo intereses.
Articulo 125. Autorizase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para convenir con la federación Nacional de cafeteros los términos de pago, plazos e intereses de la deuda consolidada del Fondo Nacional del Café con el Banco de la República. Para estos efectos se podrán aplicar a la cancelación de la mencionada deuda las sumas en moneda legal provenientes del saldo de la venta de los dólares del empréstito con el Export Import Bank de Washington, conforme al convenio autorizado por el decreto legislativo numero 85 de junio 4 de 1958, y de que trata el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, de fecha 4 de septiembre de 1959.
Articulo 126. Asimismo, el diferencial cambiario establecido por el artículo 28 de la ley 1a. de 1959, podrá dedicarlo, total o parcialmente, al Fondo Nacional del Café para la amortización del saldo de la deuda a que se refiere este artículo, en las condiciones y requisitos que se establezcan en el contrato respectivo.
Articulo 127. El gobierno, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, fijara periódicamente la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la ley la de 1959, con el objeto de defender la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado en los mercados externos e internos, y aplicando el sistema que señala la disposición citada, y con el fin de evitar las presiones inflacionarias a que da lugar la financiación de los excedentes cafeteros por el Banco de la República.
Articulo 128. Cuando por cualquier motivo los contribuyentes y, en general, las personas obligadas por la presente ley a presentar declaración de renta y patrimonio, hubieren dejado de incluir en sus declaraciones anteriores al año de 1960, bienes o patrimonio de su propiedad, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año de 1960, sin que en este caso haya lugar a efectuar la revisión que contempla el artículo 15 de la ley 81 de 1931 y las disposiciones reformatorias, con respecto a los bienes materia del reajuste, ni a determinar la renta mediante sistema de comparación de patrimonios que consagra la ley.
Articulo 129. (Transitorio) así: Este reajuste solo es aplicable a aquellos contribuyentes cuya renta liquida gravable declarada para 1960 sea igual o superior pero en ningún caso declarada por el ejercicio inmediatamente anterior, o sea el de 1959.
Articulo 130. (Transitorio) así: Para efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior, solo se necesitara la declaración de renta ordinaria del contribuyente, sin que haya lugar a presentar documentaciones adicionales ni solicitudes escritas para obtenerlo. Se entiende que la declaración de renta juramentada es suficiente prueba de la preexistencia de los bienes materia del reajuste y que, por lo tanto, no será necesaria prueba adicional alguna.
Parágrafo. Es entendido que el valor de los bienes que constituyen el reajuste estará sometido a la sobretasa patrimonial.
Articulo 131. (Transitorio) así: Este reajuste se autoriza por una sola vez, con
ocasión de la declaración de renta del año gravable de 1960, y deberá hacerse dentro del mismo término que tenga el contribuyente para presentar su respectiva declaración.
Articulo 132. (Transitorio) así: Condónanse las deudas, en favor del Tesoro Público, por concepto del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos liquidados por los años gravables de 1957 y anteriores, siempre que su valor, sin incluir los intereses moratorios, no exceda de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente.
La condonación para las personas naturales que caractericen el patrimonio gravable el 31 de diciembre de 1959 regirá sin consideración a la cuantía de la deuda pendiente.
Articulo 133. (Transitorio) así: A los contribuyentes del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos, no comprendidos en el artículo anterior, concédese plazo hasta el 31 de marzo de 1961, para pagar, sin intereses moratorios, el valor de los impuestos liquidados por los años gravables de 1957 y anteriores.
Parágrafo. La condenación de los intereses moratorios no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000.00).
Articulo 134. Revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 2 de julio de 1961, para dictar las normas procedimentales conducentes a la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Articulo 135. Deróganse las siguientes disposiciones: ley 78 de 1935, artículos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 2 26, 27, 28, 29, 31, 40; ley 63 de 1936, artículo 98; ley 132 de 1941, artículo 1.; ley 45 de 1942, artículo 18; ley 35 de 1944, artículos 22,23, 24, 25, 27,29, 30; ley 23 de 1945, artículos 1., 2., 3., 5., 6., 7.; ley 67 de 1 artículos 4., 5., 6., 7., 8.; ley 85 de 1946, artículos 1., 2., 3., 7., 8., 9., 17, 18 y 25; ley 61 de 1947, artículo 9.; ley 35 de 1948, artículo 1.; ley 64 de 1948, artículos 1., 2. y 3.; ley 18 de 1952, artículos 1., 2., 3., 4. y 5.; decreto extraordinario 554 de 1942, artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 4 43, 44, 45 y 46; decreto extraordinario 1052 de 1942, artículos de decreto extraordinario 1361 de 1942, artículo 13; decreto extraordinario 1757 de 1942, artículo 5.; decreto extraordinario 667 de 1945, artículo 1.; decreto extraordinario 1961 de 1948, artículos 1. A 9.; decreto extraordinario 2118 de 1948, artículo único; decreto legislativo 3871 de 1949, artículo 3.; decreto legislativo 4051 de 1949, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 10 de 1950, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 2556 de 1950, artículo 1.; decreto legislativo 3317 de 1950, artículo 1.; decreto legislativo 2187 de 1951, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 270 de 1953, artículos 1., 2., 3., 4., 6., 7., 8., 14, 17, 18, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; decreto legislativo 2317 de 1953, artículos 7. a 17 y 19; decreto legislativo 2615 de 1953, artículos 1., 2., 3., 7., 8., 9. y 10; decreto legislativo 3211- bis de 1953, artículos 4. a 6.; decreto legislativo 285 de 1955, artículo 12; decreto legislativo 1565 de 1955, artículo 2.; decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 10; decreto legislativo 460 de 1956, articulo 1.; decreto legislativo 7 de 1957, artículo 1.; decreto legislativo 157 de 1957, artículo 4.; decreto legislativo 198 de 1957, artículo 10; decreto legislativo 334 de 1957, artículo 4.; decreto legislativo 341 de 1957, artículo 16 y 25.
Deróganse igualmente todas las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Articulo 136. Esta ley regirá a partir del año gravable de 1960.
Dada en Bogotá , D. E., a 7 de diciembre de 1960.
El Presidente del senado,
German Zea Hernández.
El Presidente de la Cámara,
Gustavo Balcázar monzon.
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cámara,
Alvaro Ayala Murcia.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 22 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.