LEY 67 DE 1946
(DICIEMBRE 20 DE 1946)
Por la cual se modifica el impuesto sobre la venta de oro físico y se dictan otras disposiciones relacionadas con la renta proveniente de la explotación de oro y metales preciosos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1. Desde el 1º de enero de 1947 en adelante, el impuesto sobre la venta de oro físico establecido en el artículo 3º de la Ley 21 de 1935, equivaldría para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) o más, el quince por ciento (15%) del valor en dólares de las barras o moneda de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República, al cambio del ciento cuarenta y cuatro por ciento (144%); y para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), al quince por ciento (15%) del mencionado valor en dólares, al cambio del ciento cincuenta y seis con cuarenta por ciento (156.40%).
Articulo 2. Para compensar la disminución de la participación que sobre el producto del impuesto de que trata el artículo anterior les fue reconocida a los Departamentos y Municipios por medio del Decreto 508 de 1940 y de las Leyes 4ª de 1941 y 119 de 1943, se dispone:
- a) Desde la fecha indicada en el artículo anterior, las participaciones que correspondan a los Departamentos y Municipios en el impuesto de venta de oro físico que deban sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos, mil pesos ($ 400.000) o más, se elevarán al sesenta por ciento (60%) del producto de tal impuesto;
- b) Desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, el monto total del impuesto que a la nueva tarifa deben sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), se destinará a pagar a los Departamentos y Municipios a que correspondan tales explotaciones, la participación que sobre el mismo impuesto a la tarifa anterior le fue reconocida por el Decreto y Leyes a que antes se hizo referencia.
Articulo 3. Elevase del tres ochenta y cinco por ciento (3.85%) al cuatro por ciento (4%) el impuesto de timbre nacional establecido en el artículo 5º del Decreto legislativo número 568 de 20 febrero de 1946 para toda operación de cambio internacional que implique disminución de las disponibilidades del país en cambio Exterior o restrinja el aumento de dichas disponibilidades, gravamen que se seguirá recaudando en la forma y términos que señalan los artículos 5º y 6º del citado Decreto. Las operaciones de cambio distintas de las determinadas en este artículo no causarán el impuesto.
Parágrafo. El aumento de quince centésimos (0.15) decretado en este artículo ingresará a fondos comunes.
Articulo 4. Para la determinación de la renta líquida de las empresas a que se refieren los artículos anteriores, la deducción por agotamiento de que tratan el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935, el artículo 74 del Decreto 818 de 1936, el inciso final del artículo 20 del Decreto extraordinario 554 de 1942 y el artículo 1º del Decreto 567 de 1935, será el diez por ciento (10%) de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera durante el año gravable, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o de arrendamiento de la mina. Esta deducción por agotamiento se concederá por todo el término de la explotación.
Parágrafo. Para los efectos de esta disposición entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato.
Articulo 5. Por explotación de la propiedad minera debe entenderse no solamente el proceso o combinación de procesos sustancialmente equivalentes usados en la separación o extracción del mineral bruto, sino también el proceso o tratamiento ordinario a que debe sometérsele para poner el producto en condición de darlo al mercado. En minería de oro y metales preciosos este proceso o tratamiento comprende la trituración, molida, lavado y beneficio por concentración llevado a cabo por gravedad, decantación, amalgamamiento o cianuración o por cualquier otro método técnico.
Articulo 6. El porcentaje permitido como deducción por agotamiento no excederá en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer deducciones por agotamiento.
Articulo 7. En el caso de arrendamiento o regalía la deducción se prorrateará equitativamente entre el arrendador y el arrendatario, de acuerdo con las prescripciones que al efecto dicte la Rama Ejecutiva.
Articulo 8. Establece una deducción especial de la renta bruta proveniente de la explotación de minas de oro y metales preciosos por concepto de reserva para trabajos de exploración, prospectación y estudio de nuevas zonas equivalente al cinco por ciento (5%) de la renta bruta tal como se define en el artículo 4º.
Parágrafo. Esta reserva no podrá destinarse a fines distintos de los indicados en este artículo, y en el caso de que se diere empleo diferente el contribuyente perderá el derecho al reconocimiento de esta deducción en el futuro y sin perjuicio de pagar el impuesto sobre las reservas de que se haya dispuesto con violación de esta disposición acumuladas a la renta del año en que se conozca la diferente destinación o empleo que se les haya dado.
Articulo 9. Autorizase al Gobierno para sustituir la caución otorgada para garantizar el pago del servicio de los Bonos de Tesorería 1944 emitidos en desarrollo del Decreto 2233 de 1944, por la pignoración del producto del impuesto de timbre que se cobra por las operaciones de cambio internacional y a que se refiere el Decreto 568 de 1946 reformado por esta ley.
Es entendido que la pignoración no se extiende sino al equivalente del uno quince por ciento (1.15%) del valor de las operaciones de cambio internacional que soporten el impuesto.
Articulo 10. Quedan modificados en los términos de la presente ley el artículo 3º de la Ley 21 de 1935, el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Articulo 11. Esta ley en lo que respecta a las exenciones y deducciones en los artículos 1º y siguientes, tendrá aplicación para los años gravables de 1946 en adelante.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado,
JUAN URIBE CUALLA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUCIO PABON NUÑEZ
El Secretario del Senado,
rturo Salazar Grillo.
l Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 20 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
Tulio Enrique TASCON