LEY 61 DE 1947
(DICIEMBRE 23 DE 1947)
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre comercio de oro y minería.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 1. A partir de la vigencia de esta Ley el oro y la plata que produzcan las minas de veta, el de las minas de aluvión explotadas por empresas mineras cuya producción en el año de 1947 haya sido inferior de diez mil (10.000) onzas, y el que produjeren las que inicien o reanuden trabajos en el futuro, lo recibirá en depósito el Gobierno por medio del Banco de la República, cuando así lo solicite el productor.
Articulo 2 Previa deducción de los gastos de afinación, ensaye y demás, el Banco de la República expedirá a favor del depositante un “certificado de oro”, en el cual expresará el precio neto de la barra, que corresponderá al productor, después de deducido el impuesto de que trata el artículo 1º de la Ley 67 de 1946.
Articulo 3 También recibirá el Gobierno, por conducto del Banco de la República, el oro producido por las minas no comprendidas en el artículo 1º de esta Ley, pero los “certificados de oro” que expidiere serán negociables sólo en las condiciones indicadas en el artículo siguiente.
Articulo 4. Los “certificados de oro ” podrán ser negociado libremente entre particulares, y el Gobierno los comprará por conducto del banco de la República, dentro de los sesenta (60) días a contar de su expedición, al ser presentados.
El valor de estos certificados será pagado por el Banco de la República, en moneda corriente, o en monedas extranjeras (divisas), a opción del tenedor, cuando acredite con la presentación de la licencia respectiva, que las destinará al pago de mercancías importadas, así:
- a) Los “certificados de oro” expedidos al tenor del artículo 1º de esta Ley, permitirán la adquisición de monedas extranjeras (divisas) para la importación de cualquiera clase de artículos o mercaderías amparados por una licencia expedida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones;
- b) Los “certificados de oro” expedidos según el artículo 3º de esta Ley, permitirán la adquisición de monedas extranjeras (divisas), sólo para la importación de artículos o mercaderías amparados por una licencia de la misma Oficina, pero siempre y cuando ellos estén comprendidos dentro de los grupos ”preferencial” y ”primero”, establecidos por reglamentaciones de control. Cuando el Banco de la República compre los certificados de oro, se entenderá que adquirió el oro que los originó, según lo preceptuado por la Ley 67 de 1946. Transcurridos los sesenta (60) días indicados en el inciso 1º de este artículo, los “certificados de oro” dejarán de ser libremente negociables y el Banco los pagará en moneda legal.
Articulo 5. Los certificados se denominarán “certificado de oro”; serán editados litográficamente; tendrán numeración en serie anual principiando por 00001; llevarán, una alegoría de propaganda minera nacional, y las firmas del Gerente del Banco de la República y del Cajero. En cada certificado se dejará constancia clara sobre si él permitirá adquisición de monedas extranjeras sólo para los grupos ” preferencial ” y “primero” o sin limitaciones de grupos.
Articulo 6. El Gobierno estimulará la industria del mazamorreo o lavadero de pobres; vigilará por que los que se dediquen a ella no sufran mermas injustas en la venta de los metales preciosos que produzcan, o en el valor del “certificado de oro” a que tengan derecho, estableciendo sanciones de máxima severidad para los contraventores. Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas por el Gobierno.
Articulo 7. Los giros en monedas extranjeras, provenientes de las exportaciones de metales o minerales extraídos de las minas a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 4º del Código Fiscal, con excepción del petróleo o sustancias afines, ya sea que ellas pertenezcan en propiedad a particulares o que sean explotadas por ellos en virtud de contratos celebrados con el Estado, cuando tales exportaciones se hayan efectuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto 2092 de 1931, se pondrán a disposición del Banco de la República para que este los compre o los reciba en depósitos, a voluntad del exportador o productor.
En este último caso, una vez calificada las firmas giradoras por el Banco de la República, éste expedirá a favor del depositante un “certificado de oro”, en el cual se expresarán la clase de metal o mineral exportado y el precio neto que le corresponderá por la venta del giro. Estos certificados se aplicarán a la adquisición de monedas extranjeras en la forma indicada en la letra a) del artículo 4º de esta Ley.
Articulo 8. Las seguridades a que se refiere el artículo 8º del Decreto 2092 de 1931, cuando se trate de exportaciones huyeras efectuadas por la Cooperativa Hullera de Occidente, Limitada, o por cualquiera de sus afiliados, podrán ser prestadas por esta Sociedad, ateniéndose a las normas propias de las entidades de su clase.
Articulo 9. Para la determinación de la renta liquida de las empresas mineras de cualquier clase, con exclusión de yacimientos petrolíferos, la deducción por agotamiento de que tratan el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935, el artículo 74 del Decreto 818 de 1936, el inciso final del articulo 1º del Decreto 567 de 1935, será el diez por ciento (10%) del valor total de la producción proveniente de la explotación de la propiedad minera durante el año gravable, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o arrendamiento de la mina. Esta deducción por agotamiento se concederá por todo el tiempo de la explotación.
Articulo 10. El Gobierno procederá a organizar el registro público de minería.
Articulo 11. Las minas que no estén en explotación formal, a las cuales se refieren el Decreto número 223 de 1932 y las Leyes 54 de 1944 y 81 de 1946, sólo pagarán un impuesto simple, mientras dure la prórroga contemplada en la última de las disposiciones citadas.
Articulo 12. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientas cuarenta y siete.
El Presidente del Senado,
ALONSO ARAGON QUINTERO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JUAN B. PARRIOS
El Secretario del Senado,
Carlos V. Rey
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Alejandro Vallejo.
República de Colombia -Gobierno Nacional –
Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y siete.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro d Hacienda y Crédito Público,
- M. BERNAL.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Tulio Enrique TASCON.