LEY 47 DE 1958

Leyes 1958
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LEY 47 DE 1958

Por la cual se dictan disposiciones sobre la apuesta hípica denominada ” 5 y 6″ y se derogan los Decretos números 2675 de septiembre 9 de 1954 y 197 de agosto 30 de 1957.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Con el objeto de fomentar y sostener las entidades benéficas y de asistencia social establece un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de las sumas recaudadas en las apuestas del cinco y seis o similares.

Para el efecto de este impuesto se tendrán en cuenta el total de las sumas recaudadas por el valor de los formularios y las cantidades que se jueguen en cada concurso.

Articulo 2. Establece un gravamen de un peso ($ 1.00) sobre cada uno de los formularios del cinco y seis o concursos similares que emitan los hipódromos u organismos similares establecidos o que se establezcan en el futuro.

Parágrafo. El valor de cada uno de los formularios que se emitan será de diez centavos ($ 0.10), más el valor del impuesto, y la empresa o empresas que tengan o establezcan en el futuro esta clase de concursos o juegos estarán obligadas a mantener la proporción actual de los premios establecidos para los ganadores del mencionado concurso. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa equivalente al doble del valor que se hubiere dejado de pagar.

Articulo 3. Establece un impuesto del quince por ciento (15%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas del cinco y seis.

Articulo 4. El impuesto que se crea por el artículo primero de la presente Ley ingresará al Tesoro Nacional. Con base en este nuevo impuesto se adiciona el Presupuesto de Rentas con la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000.00). en igual cantidad se adiciona el presupuesto de gastos del Ministerio de Salud Pública en el artículo para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública y hospitalaria nacional, que contempla las campañas sanitarias, según Decreto Legislativo número 2554 de 1950, suma que será distribuida por el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año.

Articulo 5. Los impuestos que se crean por los artículos segundo y tercero de la presente Ley serán recaudados en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, y su valor depositado en cuenta especial bancaria a órdenes de las respectivas beneficencias departamentales, en donde estas existan o municipales cuando no existieren las departamentales.

Parágrafo 1. El producto de estos impuestos se destinará, íntegramente al sostenimiento y fomento de los establecimientos benéficos o de asistencia social de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial, en la cuantía correspondiente a las sumas recaudadas en cada uno de ellos.

Parágrafo 2. El Distrito Especial de Bogotá recibirá su participación de manera directa.

Articulo 6. Las sumas que se destinen a la construcción, dotación o sostenimiento de hospitales se invertirán de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional.

Articulo 7. El control de las inversiones que de los presentes gravámenes efectúen las empresas de beneficencia corresponde a las contralorías Departamentales o a la entidad que las sustituya en cada caso, sin perjuicio del control que debe ejercer la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.

Parágrafo. Se faculta a las Contralorías para exigir fianzas a las personas encargadas de recaudar los impuestos, con el fin de garantizar su percepción por las respectivas entidades públicas.

Articulo 8. Deróganse los Decretos números 2675 de septiembre 9 de 1954 y 0197 de agosto 30 de 1957, por medio de los cuales se creó la Secretaría Nacional de Asistencia Social (SENDAS) hoy Servicio Nacional de Asistencia Social (SAS). Todos los bienes de esta institución, del mismo modo que la administración y sostenimiento de los establecimientos asistenciales que de ella dependan, pasarán a partir de la vigencia de la presente Ley, al Ministerio de Salud Pública.

Articulo 9. Autorízase al Gobierno Nacional para que, de los servicios asistenciales que presta el Servicio Nacional de Asistencia Social (SAS) en la actualidad, traspase, aun a título gratuito, los que considere convenientes a entidades de beneficencia pública o privada, o a instituciones de utilidad común que se constituyan para tal efecto. Estos traspasos pueden comprender los bienes muebles o inmuebles y demás elementos necesarios para el correcto funcionamiento de tales servicios.

Articulo 10. Los servicios que, de acuerdo con el artículo octavo de la presente Ley pasan al Ministerio de Salud Pública serán sostenidos con parte de la suma con la cual se adiciona el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Salud Pública por el artículo cuarto de la presente Ley. Las sumas restantes de dicha adición presupuestal serán destinadas por el Ministerio de Salud Pública, preferentemente, al sostenimiento delas entidades asistenciales de las secciones del país que menos se favorezcan con los impuestos establecidos por los artículos segundo y tercero de la presente Ley.

Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública girará a las instituciones respectivas las partidas necesarias para el sostenimiento de los servicios que traspase de acuerdo con el artículo noveno de la presente Ley.

Articulo 11. Queda prohibido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial y Municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre la apuesta hípica del cinco y seis.

Articulo 12. Además de las disposiciones que se derogan por el artículo octavo de la presente Ley, quedan derogados los Decretos números 4092 y 3136 de 1956 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Articulo 13. Esta Ley regirá a partir del 1o. de enero de 1959.

Dada en Bogotá, D. E. a trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO LUIS CÓRDOBA

El Secretario General del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Presidente de la Cámara,

ENRIQUE PARDO PARRA

El Secretario General de la Cámara,

LUIS ALFONSO DELGADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

RAFAEL DELGADO BARRENECHE

El Ministro de Salud Pública,

ALEJANDRO JIMÉNEZ ARANGO.

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