LEY 38 DE 1945

Leyes 1945
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LEY 38 DE 1945

(DICIEMBRE 14)

Por la cual se adicionan y modifican los artículos 740 de la Ley 105 de 1931 y 42 de la Ley 57 de 1887


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1. El artículo 740 de la Ley 105 de 1931 quedará así:

“En caso de que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes en que haya inmuebles, el Juez dará cumplimiento a lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 57 de 1887.

Transcurridos treinta días desde la notificación de la demanda, el Juez ordenará la cancelación del registro a que se refiere la Ley 57 de 1887 en su artículo 42, si durante dicho término el demandante no hubiere prestado caución suficiente para responder al demandado de los perjuicios que se le ocasionen con el registro de la demanda. La cuantía de la caución será fijada por el Juez en el auto de aceptación de la demanda.

El demandante podrá expresar en la demanda su voluntad de que ésta no sea registrada. Asimismo, podrá, dentro del término señalado para prestar la caución, desistir de tal medida; en este caso, el Juez ordenará inmediatamente la cancelación del registro”.

Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 57 de 1887 quedará así:

“Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de Registro de demandas civiles.

La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la inscriba inmediatamente.

El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personal versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la cancelación de la inscripción”.


Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado,
Eduardo Fernández Botero


El Presidente de la Cámara de Representante
Nestor Carlos Consuegra


El Secretario del senado
Arturo Salazar Grillo


El Secretario de la Cámara de Representantes
Andrés Chaustre B.

República de Colombia – Gobierno Nacional – Bogotá, 14 de diciembre de 1945
Publíquese y ejecútese

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno
Absalón Fernández de Soto

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