LEY 210 DE 1959

Leyes 1959
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LEY 210 DE 1959

Por la cual se legalizan unas participaciones en las salinas

Terrestres y Martimas.

Artículo 1. Modificado. Decreto 1249 de 1974, ARTICULO 1.- Los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de salinas martimas o terrestres tendrán derecho a una participacin del doce por ciento (12%) sobre el producto bruto de tales explotaciones. El departamento de La Guajira recibir el veintitrs por ciento (23%) de participacin.

Para los efectos del presente artículo se excepta la sal exportada o vendida para la exportación.

Artículo 2. Para el solo efecto de liquidación de las participaciones a que se refiere el artculo anterior regirn los precios que fije el gobierno para la venta de tonelada de sal marina a granel, o sea el equivalente al de la salmuera en las salinas terrestres. La sal para usos industriales, para consumo de la ganadera y para explotacin, se valorar, para el mismo efecto, a su precio real de venta.

Artículo 3. Cuando por razones técnicas se suprimiere la explotación en uno o varios municipios, o en la intendencia de La Guajira, tales entidades continuarn percibiendo la participación equivalente al promedio que resultare de los dos ltimos los de explotación.

Artículo 4. Modificado. Decreto 1249 de 1974, ARTICULO 7o.- Las entidades beneficiarias, salvo lo previsto en leyes anteriores, destinarn el producto de las participaciones de que trata el presente decreto, exclusivamente a gastos de inversin relacionados con obras pblicas, educacin, salud, desarrollo agropecuario, defensa de recursos forestales y recuperacin ecolgica de reas afectadas por la explotacin de las salinas y por los procesos industriales de transformacin y refinacin. En caso de que varen total o parcialmente la destinacin perdern por el los siguiente el derecho a tal producto.

Artículo 5. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: artículo 12 de la ley 264 de 1938; artículo 8. de la ley 2a. de 1943; artículos 1. y 2. de la ley 2. de 1944; decreto 1109 de 1952; decreto 943 de 1956, y el decreto 262 de 1958 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

Artículo 6. Modificado. Ley 156 de 1961, ARTICULO 2. El artculo 6. de la ley 210 de 1959, quedar as:

A partir del primero (1.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Planta Colombiana de Soda dar una participación del medio por ciento (1/2%) del producto bruto de sus ventas al municipio de Cajic, que se destinar exclusivamente a la construcción de escuelas, hospital, acueducto, alcantarillado y a la apertura, ensanche y pavimentación de vas públicas.

Artículo 7. Modificado. Decreto 1249 de 1974, ARTICULO 2.- De la participación que le corresponde a Zipaquir de acuerdo con el presente decreto, el municipio recibir el once y un cuarto por ciento (11 y 1/4%), y el saldo o sea el tres cuartos por ciento (3/4%) del uno por ciento (1%), corresponder a la dicesis de Zipaquir y lo recibir el ordinario de acuerdo con la ley.

Artículo 8.  Esta ley regir desde su sanción.

Dada en Bogot, D.E., a 15 de diciembre de 1959.

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