LEY 19 DE 1958
Sobre reforma administrativa
DECRETA
Artículo 1. La reorganización de la Administración Pública, de acuerdo con las normas de la presente ley, tiene por objeto asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar ms eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.
CAPITULO I
De los organismos de dirección económica y plantación
Artículo 2. Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior, crease un Consejo Nacional de Política Económica y Planeación que, bajo la personal dirección del Presidente de la Republica, y sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, estudie y proponga la poltica económica del Estado y coordine sus diferentes aspectos, lo mismo que las actividades de los organismos encargados de adelantarla: vigile la economa nacional y el proceso de su desenvolvimiento; intervenga como superior autoridad tcnica en la proyeccin de los planes generales de desarrollo econmico, los parciales referentes a la inversin y al consumo pblico y las medidas de orientacin de las inversiones y el consumo privados; organice el mejor aprovechamiento de la asistencia tcnica prestada por los pases amigos y las entidades internacionales y armonice el desarrollo de los planes del sector pblico con la poltica presupuestal y de crdito público interno y externo. El Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin estar integrado por el Presidente de la Repblica, uno por el Senado y otro por la Cmara de Representantes. El Senado y la Cmara harn la elección, escogiendo los consejeros que les corresponde designar de entre los nombres incluidos en las listas que con tal objeto les pasar el Gobierno.
Los Consejeros sern designados para perodos de cuatro aos, y podrn ser reelegidos indefinitivamente; pero en el primer perodo los que correspondan al Congreso, nicamente se elegirn por dos aos, con el objeto de que el Consejo slo pueda tener una renovacin parcial de sus miembros.
En la formación del Consejo se observar la regla de la paridad poltica.
Los Consejeros sern funcionarios de tiempo completo, y mientras se hallen en el desempeo de su cargo, no podrn formar parte de la direccin y administracin de ninguna empresa privada, bancaria, industrial o comercial.
Los Ministros del Despacho; el Gerente del Banco de la Repblica Nacional de Cafeteros y los funcionarios que designe el Gobierno podrn tomar parte en las deliberaciones del Consejo sin derecho a voto.
El Gobierno reglamentar por decreto las funciones del Consejo y sus actividades; y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Tcnicos que se crea por sta misma ley; ser su secretario ejecutivo.
Articulo 3. En desarrollo de las previsiones del artculo 132 de la Constitución, crease el Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Tcnicos, cuyas funciones principales sern las siguientes:
a) Recoger y analizar el resultado de las investigaciones y estudios econmicos que se realicen por las oficinas pblicas y otras entidades pblicas o privadas; y que sean de inters para la formulación de la política nacional y la elaboración de los planes de desarrollo económico.
b) Elaborar programas y determinar las tcnicas para la formacin y reajuste del plan general de desarrollo econmico, as como de los planes parciales y someterlos a la previa consideracin del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin; y a la del Gobierno Nacional.
c) Prepara y presentar al Consejo Nacional de Política Económica y Planeacin, informes peridicos u ocasionales, sobre la situacin econmica del pas, sobre las medidas que estime sea conveniente adoptar y sobre las que sometan a su examen el Consejo, las diversas dependencias del Gobierno y las entidades pblicas;
d) Programar, determinar e implementar las tcnicas para la formación y reajuste del plan general de desarrollo econmico y de los planes parciales;
e) Impartir instrucciones a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos y otras entidades semipblicas, lo mismo que a los Departamentos y Municipios, para la organizacin de las oficinas encargadas de la planeacin de los distintos aspectos de las inversiones pblicas, y prescribir las normas tcnicas que deban seguirse para la preparacin de cada proyecto en particular, conforme a la naturaleza de la respectiva inversin;
f) Recolectar los planes parciales que debern remitirse por las oficinas y entidades mencionadas en el inciso anterior, estudiarlos y coordinarlos en planes de conjunto que someter a la consideracin del Consejo de Poltica Econmica y Planeacin;
g) Prescribir la forma, contenido y periodicidad de los informes que debern rendirle las mismas oficinas y entidades acerca de la ejecucin de los planes que sern adelantando, y, en general, de las inversiones pblicas, que realicen, para mejor control de dicha ejecución;
h) Prospectar y proponer programas cuatrienales de las inversiones pblicas que deban desarrollarse dentro del programa general con recursos del Presupuesto Nacional, a efecto de que al ser aprobados sirvan de base para volar las respectivas apropiaciones en el presupuesto;
i) Presentar peridicamente al Presidente de la Repblica, un informe relativo a la ejecucin de los planes de desarrollo econmico y de las inversiones pblicas;
j) Prescribir las investigaciones que deben realizarse y determinar los servicios tcnicos que deben implantarse para el estudio de los distintos factores que influyen en el desarrollo econmico nacional, o que sean indispensables para la preparacin tcnica de determinados planes;
k) Adelantar directamente las investigaciones que se juzgue indispensables para el estudio de la poltica y de los planes de desarrollo, y que no puedan ser realizadas por otras dependencias oficiales u organizaciones semipblicas o privadas;
l) Solicitar el parecer de los distintos gremios econmicos, academias, Universidades, etc., acerca de los problemas econmicos nacionales y de los planos de desarrollo:
ll) Presentar al Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin, los proyectos que estime convenientes en relacin con la poltica econmica nacional, y con los planes de desarrollo econmico;
m) Las dems funciones que determine el Gobierno.
Articulo 4. El jefe del Departamento Administrativo de Planeacin y Servicios Tcnicos, ser designado por el Presidente de la Repblica, y tendrs bajo su inmediata direccin el personal tcnico y administrativo que determine el Gobierno. Podr exigir de los Ministerio, Departamentos Administrativos, Gobernadores, Alcaldes del Banco de la Repblica, y de todos los Institutos y entidades pblicas y semipblicas, los datos que necesite para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le encomienden por esta ley y por los reglamentos que en su desarrollo dicte el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5. En los Ministerios y Departamentos Administrativos, lo mismo que en los Institutos y entidades semipblicas, donde sean necesarias a juicio del Gobierno, se organizarn oficinas de planeacin encargadas de preparar los planes parciales de estudiar el orden y ritmo de las inversiones pblicas, y de revisar y coordinar los distintos proyectos cuya ejecucin corresponda a la respectiva entidad. Para la organizacin y funcionamiento de estas oficinas se seguirn las normas que prescriba el Departamento de Planeacin y Servicios Tcnicos, y cada proyecto en particular se preparar y formular con el lleno de los requisitos tcnicos que el citado Departamento determine.
CAPITULO II
Del servicio civil y la carrera administrativa
Articulo 6. De conformidad don lo dispuesto por la Reforma Constitucional que recibi su aprobacin en el Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957, se organizarn el Servicio Civil y la Carrera Administrativa. Para estos efectos el Gobierno, adoptar las medidas a que se refieren los artculos siguientes:
Articulo 7. Se reformar el Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal para:
a) Determinar las entidades y servicios pblicos nacionales, cuyos funcionarios queden cobijados por los deberes y derechos que comprende el servicio Civil.
b) Clasificar y definir debidamente las distintas clases de servidores públicos, y entre stas la de los funcionarios de la Carrera Administrativa;
c) Sentar las bases de la clasificacin de empleados pblicos que deber servir de gua principal para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo.
La clasificacin deber tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto el servidor pblico que haya de desempearlo; y los requisitos mnimos que se exigen de aquel, para que pueda ser nombrado;
d) Disponer la formacin de los cuadros administrativos, y la manera de reglamentarla;
e) Determinar detalladamente las atribuciones del Presidente de la Repblica, en relacin con el Servicio Civil;
f) Ordenar la organizacin en cada uno de los servicios pblicos nacionales de las jefaturas de personal, las comisiones de personal, y sealarles sus funciones, y
g) Establecer los procedimientos y trmites que debern seguirse para la preparacin, consulta y expedicin de los decretos reglamentarios del servicio Civil.
Articulo 8. Cranse el Departamento Administrativo de Servicio Civil, que tendr a su cargo la organizacin del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y la Comisin de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, compuesta por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la Repblica para perodos de cuatro los, con observancia de la regla de paridad poltica, y que tendr las siguientes funciones:
a) Establecer listas de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. Los candidatos sern inscritos en estas listas, despus de verificada su capacitacin por la comisin y segn el orden de sus mritos. En todos los casos sealados por el reglamento, el modo de seleccionar a los candidatos ser el concurso a base de pruebas escritas y orales. Adems de la lista referente a empleos no clasificados dentro de un cuadro administrativo, habr una lista para cada uno de stos.
b) Actuar como organismo administrativo de apelacin en todos los litigios que se susciten entre los servidores pblicos y sus respectivas administraciones y servicios en materia de ascensos y disciplina. La Comisin conocer de las demandas presentadas por escrito y acompaadas por los conceptos emitidos al respecto por la respectiva comisin de personal instituida conforme a la previsto en el ordinal g) del artculo anterior.
El Decreto Reglamentario fijar los requisitos que hayan de exigirse para la designacin de los miembros de la comisin y de sus suplentes, y determinar las condiciones de funcionamiento de la misma.
Articulo 9. Crase en el seno del Consejo de Estado, una sala consultiva especializada que se denominar “Sala de Servicio Civil” , a la cual debern someterse los proyectos de ley o de decreto en materia de Servicio Civil.
Esta sala rendir su concepto sobre los proyectos que le sean presentados, dentro del trmino y en las condiciones que determine el decreto reglamentario.
Los representantes de los servidores pblicos interesados en el proyecto, los representantes del Departamento Administrativo de Servicio Civil y, cuando el proyecto presente implicaciones fiscales, los representantes de la Direccin Nacional del Presupuesto, podrn tomar parte en las deliberaciones de la Sala de Servicio Civil.
Articulo 10. Se adicionar y reformar lo dispuesto por la ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias:
a) El campo de aplicacin de la Carrera Administrativa, de conformidad con las reformas que se introduzcan en el Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal;
b) Las caractersticas fundamentales de la Carrera Administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos;
c) El rgimen disciplinario de los funcionarios de la Carrera Administrativa;
d) Las situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Carrera, para reglamentar el perodo de prueba, el de servicio activo, las licencias ordinarias y las de larga duracin, la disponibilidad, el servicio militar obligatorio, las comisiones y el retiro;
e) Los requisitos que deben cumplirse para supresin de cargos de la Carrera Administrativa.
Articulo 11. Con base en la clasificación de los cargos, previstas en el ordinal c), del artculo 7; el Gobierno formar y adoptar una nomenclatura de cargos y una escala de sueldos para los empleos de la Administracin Pblica Nacional, y tomar las medidas necesarias para incorporar a tales nomenclaturas y escala, el personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, as como el de las dems entidades y servicios pblicos nacionales incorporados al Servicio Civil.
Articulo 12. A los servidores pblicos en perodo de prueba y de servicio activo, as como a los que se hallen bajo licencia ordinaria o de larga duracin, les est vedada cualquier actividad que implique intervencin en la poltica partidista o utilizacin de las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organizacin o de las campaas de los partidos.
Les es especialmente prohibido:
a) Formar partes de directorios o comits de los partidos polticos;
b) Intervenir de cualquier manera en la organizacin de manifestaciones o de otros actos polticos de dichos partidos;
c) Pronunciar discursos o conferencias de carcter partidario y comentar por medio de la prensa hablada o escrita, temas de la misma naturaleza;
d) Tomar en cuenta la filiacin poltica de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones contra los mismos, y
c) Coartar por cualquier clase de influencias o presin la libertad de sufragio de sus subalternos.
Articulo 13. La Comisin de Reclutamiento, Ascensos y Disciplinas, las Jefaturas de Personal y las comisiones de personal, no podrn hacer indagacin alguna sobre la filiacin poltica de las personas inscritas en la Carrera Administrativa o que pretendan ingresar a sta, ni tomar en cuenta tal filiacin para sus decisiones relacionadas con admisiones, ascensos o retiros del personal de la Carrera.
Articulo 14. Queda prohibido a los pagadores y Habilitados de todas las secciones administrativas nacionales, departamentales y municipales, y de las entidades pblicas o semipblicas, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos polticos, o para cualquier finalidad de carcter poltico aunque medie autorizacin escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores. Cualquier suma descontada con infraccin de lo aqu dispuesto, ser elevada a alcance al respecto Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que sealen los reglamentos.
No se podrn llevar acabo en los locales de las oficinas colectas de fondos para finalidades polticas o para homenajes u obsequios a los superiores.
Articulo 15. Ningn servidor pblico podr aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia no promover o aceptar manifestaciones pblicas de adhesin por parte de la tales personas.
Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores pblicos la firma de adhesiones pblicas o privadas al Gobierno o a la persona del superior respectivo.
Articulo 16. Los decretos reglamentarios sealarn las sanciones que correspondan por infraccin a lo dispuesto en los artculos anteriores.
Articulo 17. Crase la Escuela Superior de Administracin Pblica. El Gobierno reglamentar sus programas, su organizacin y funcionamiento, y dictar las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de Administracin Pblica en las Universidades seccinales y en los institutos de segunda enseanza, as como para fomentar la creacin de cursos o escuelas privada de la misma ndole.
CAPITULO III
Del ordenamiento nacional de los servicios públicos
Articulo 18. El Gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios pblicos, darles direccin adecuada, y proveer a su ms eficaz y econmico funcionamiento, reorganizar los Ministerios, Departamentos Administrativos e institutos oficiales o semioficiales dotados de personera jurdica independiente y har entre ellos la distribucin de los negocios segn sus afinidades, conforme al inciso segundo del artculo 132 de la Constitucin Nacional.
Igualmente fijar los empleos indispensables para la prestacin de aquellos servicios, y sealar sus remuneraciones en armona con lo previsto en la presente ley.
En el desarrollo de los dispuesto por el inciso primero de este artculo, se tomar en cuenta las medidas sobre descentralizacin de que trata el [Captulo 4o. de la presente ley].
Articulo 19. El Gobierno crear una sección especial dentro de la Oficina de Organizacin y Mtodos de Trabajo, dependiente de la Direccin de Presupuesto, para el estudio o implantacin de las reformas que considere indispensables en los trmites y procedimientos administrativos, a fin de acelerar el despacho de los negocios pblicos, con el mximo de economa para el Estado y los particulares.
CAPITULO IV
De la descentralización y de la tutela administrativa
Articulo 20. Autorizase al Gobierno para que, con sujecin a las normas del Ttulo 18 de la Constitucin, reglamente la celebracin, con los Departamentos, de contratos encaminados a descentralizar ciertos servicios pblicos, y a que esas entidades presten a los Municipios una ms eficaz cooperacin para su propio desarrollo. Tales contratos estarn sujetos en todo caso a la aprobacin de la Asambleas respectivas, y podrn cobijar las materias siguientes:
a) Creacin o reformas de organismos departamentales encargados de prestar cooperacin tcnica a los municipios o de administrar en los respectivos territorios, servicios adscritos a entidades de carcter nacional.
b) Delegacin de los Departamentos de Servicio que hoy se hallan a cargo de la Nación;
c) Asignacin de fondos del Tesorero Nacional para cubrir el costo de los servicios que se designen, o para contribuir al sostenimiento de los organismos de que trata el ordinal a) de este artculo;
d) Asignacin por los Departamentos a los Municipios, de fondos del Tesorero Departamental, de rentas de origen local para contribuir al Costo de las funciones que haya de quedar a cargo de estos ltimos, conforme a lo previsto en el artculo siguiente:
Articulo 21. En desarrollo del articulo 198 de la Constitucin Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por los ordinales 1o., 2o. y 3o. del artculo 197 de la misma, el Gobierno sealar los servicios pblicos que deben quedar a cargo de los Municipios, previa una clasificacin de estos, en diferentes categoras segn su poblacin y la cuanta de sus presupuestos de ingresos; determinar cuales de entre esos servicios estarn sujetos a tutela administrativa por parte de la Nacin o de los Departamentos y la cooperacin tcnica que stos y el Gobierno Nacional debern prestar para que dichos servicios sean llenados satisfactoriamente, y asignar fondos del Tesoro Nacional para contribuir al costo de los nuevos servicios distritales, cuando ello fuere necesario.
Si el Gobierno estimare indispensable la creación de nuevos impuestos municipales, someter esta iniciativa al Congreso en forma de proyecto de ley, para que se autorice a los Municipios el recaudo de tales impuestos en la forma constitucionalmente adecuada.
Articulo 22. Los Consejos Municipales, la Asambleas Departamentales y el Gobierno Nacional, podrn encomendar a las juntas de accin comunal integradas por vecinos de cada distrito y que se organicen de acuerdo con las normas que expidan los respectivos Consejos y a otras cantidades locales, funciones de control y vigilancia de determinados servicios pblicos, o dar a esas juntas cierta intervencin en el manejo de los mismos.
Articulo 23. El Gobierno fomentar por los sistemas que juzgue ms aconsejables, y de acuerdo con las autoridades departamentales y municipales, la cooperacin de los vecinos de cada Municipio para el efecto :
a) Aumentar y mejorar los establecimientos de enseanza y los restaurantes escolares.
b) Aumentar y mejorar los establecimientos de asistencia pblica y los restaurantes populares, y difundir prcticas de higiene y prevencin contra las enfermedades;
c) Administrar equitativamente las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, y establecer adecuados sistemas de riego y drenaje;
d) Mejorar los sistemas de explotacin agrcola;
e) Construir viviendas populares y mejorarlas;
f) Construir y mantener carreteras, puentes y caminos vecinales;
g) Organizar Cooperativas de produccin, de distribucin y de consumo;
h) Organizar bolsas de trabajo;
y) Fomentar la difusin del deporte y de espectculos de recreacin y cultura.
Articulo 24. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artculo anterior podr especialmente el Gobierno:
a) Suministrar asistencia tcnica, directamente o a travs de los organismos departamentales y municipales, para la promocin de la cooperacin comunal y la difusin de los conocimientos y prcticas referentes a las materias en el mismo artculo contempladas;
b) Establecer subvenciones para los establecimientos y organizaciones que se creen o mejoren por la accin directa de los vecinos de cada lugar;
c) Dictar las medidas necesarias para dar efectividad a las disposiciones legales vigentes sobre obligacin, para los propietarios de fincas, de mantener escuelas en proporcin al numero de trabajadores de su dependencia;
d) Autorizar a los Consejos Municipales para eximir del impuesto predial el valor de las nuevas viviendas populares que se construyan en los respectivos Municipios y el de los locales destinados a la enseanza;
e) Organizar cursos e instituciones para la preparacin del personal encargado de promover la formacin de las juntas de accin comunal, a que se refiere el artculo anterior, y orientar sus actividades y prestar su asistencia tcnica contemplada en el ordinal m) de este artculo.
Articulo 25. Queda autorizado el Gobierno para modificar las disposiciones vigentes, sobre formacin de los Catastros, a fin de asegurar que la propiedad raz sea evaluada tcnicamente, o impedir la evasin del impuesto predial. En ejercicio de esta autorizacin no podr el Gobierno variar las tarifas del impuesto sin previa y especial aprobacin del Congreso.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Articulo 26. Con el preciso y exclusivo objeto de que pueda da cumplimiento alas disposiciones de la presente ley, en cuanto ello exceda el ejercicio de la potestad reglamentaria, invstese al Presidente de la Repblica de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artculo 76 de la Constitucin, hasta el día 20 de julio de 1960. Los decretos que se dicten en uso de estas facultades, sern sometidas previamente a la aprobacin del Consejo de Ministros.
Articulo 27. El Presidente de la Repblica dar cuenta al Congreso, en los primeros diez das de las secciones ordinarias de 1959 y 1960, del cumplimiento que haya dado a la presente Ley, acompaando el texto de los decretos ordinarios y extraordinarios que hubiere dictado en desarrollo de ella.
Articulo 28. Esta Ley regir desde su sancin.
Dada en Bogot, D.E., a diez y ocho de noviembre de mil novecientos
cincuenta y ocho.
DIEGO LUIS CORDOBA
El Presidente del Senado
JAIME ANGULO BOSSA
El Presidente de la Cmara de Representantes
JORGE MANRIQUE TERAN
El Secretario General del Senado
LUIS ALFONSO DELGADO
El Secretario General de la Cmara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogot D.E., veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho
ALBERTO LLERAS
GUILLERMO AMAYA RAMIREZ
El Ministro de Gobierno