LEY 151 DE 1959
Sobre empresas y establecimientos públicos descentralizados.
Derogada: Ley 42 de 1993
Artículo 1. Las empresas y establecimientos públicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administración adoptada, son parte de la administración pública; sus bienes y rentas, por su origen, son desmembración del patrimonio público, y estén afectos a la prestación de servicios públicos, culturales o sociales, y a la regulación y fomento de la economía nacional, dentro de los límites que seala la Constitución.
Las entidades de que se trata tendrán autonoma administrativa, personera jurdica, y patrimonio independiente aportado, directa o indirectamente, por el Estado.
Parágrafo. Los establecimientos bancarios de propiedad del Estado no se consideran, para efectos de esta ley, como establecimientos pblicos, y se regirn por normas especiales de control estatal que determine el legislador.
Artículo 2. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas y establecimientos públicos descentralizados y de aquellas instituciones y organismos que reciban, manejen o inviertan fondos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de caracter especial, o cuotas forzosas creadas por la ley, corresponde a la Contralora General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Constitución Nacional.
Artículo 3. Las personas naturales o jurdicas pueden tener, por mandato de la ley o en virtud de arreglos contractuales, la administración o la explotación de cualesquiera bienes o rentas de la nación, as como el recaudo y manejo de rentas pertenecientes al erario, pero corresponde a la Contralora General de la República ejercer el control del manejo de tales bienes o rentas.
Parágrafo 1. La presente disposicin no se aplicar a las concesiones estatales sobre petrleo y dems, sometidas a este rgimen de concesiones por el Cdigo de Minas y Petrleos.
Parágrafo 2. Sern absolutamente nulos los contratos que celebre el gobierno sobre administracin de bienes o recaudo de rentas a que se refiere el inciso 1. de este artículo, o de prorroga o renovación de los mismos, en que no se estipule que el contratista queda sujeto a la reglamentación del control fiscal que dicte la Contralora.
Artículo 4. Para efectos del articulo 64 de la Constitución Nacional se entiende por: empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, las compaas, establecimientos bancarios, asociaciones, institutos u organismos en que la nación, los departamentos, los municipios, otra u otras personas jurídicas de derecho publico, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento (50%) o ms del patrimonio o capital de la respectiva empresa o institución, como también aquellas instituciones u organismos a que se refiere el artculo 2o. de la presente ley.
Artículo 5. El auditor o revisor fiscal de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, otra u otras personas jurídicas de derecho público de caracter nacional, distintas de los establecimientos bancarios a que se refiere el pargrafo del articulo 1., ser elegido por la asamblea general de accionistas o de socios, de terna que al efecto pase el contralor general de la repblica.
El personal subalterno de las auditoras o revisaras fiscales ser nombrado por el auditor o revisor fiscal respectivo, y los gastos de estas dependencias sern de cargo de la empresa o institución correspondiente.
El gobierno, por conducto de sus representantes en la junta directiva de la respectiva empresa o institución solicitar de la asamblea general de accionistas o de socios, la modificación de los estatutos, a fin de que ellos se ajusten a la presente ley sobre la elección de auditor o revisor fiscal dentro del plazo prudencial que fije el gobierno en el decreto reglamentario de la presente ley, plazo que no podrá ser superior a un (1) año.
Artículo 6. Los establecimientos públicos, empresas, instituciones u organismos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica que en la actualidad están bajo la vigilancia de su gestión fiscal por parte de la Contralora General de la República, continuaran sometidos a ese mismo régimen.
Artículo 7. Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal a que se refiere la presente ley, la Contralora General de la República adoptar sistemas apropiados a la naturaleza de los establecimientos, empresas o instituciones de que se trata, acordes con el gnero de las actividades a ellos encomendadas. Tales sistemas respetarn la autonoma administrativa de los establecimientos, empresas o instituciones referidos.
Parágrafo.- Las partes interesadas podrn recurrir en juicio ante el Consejo de Estado en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y trminos en que son acusables las providencias de los ministros del despacho ejecutivo cuando consideren que la adopcin de los sistemas prescritos para lograr la vigilancia y control efectivo por parte de la Contralora, lesionan facultades reconocidas por la ley a favor de los mismos.
Artículo 8. La vigilancia y control fiscal que corresponden a la Contralora General de la República, por mandato constitucional y en virtud de la presente ley, no afectan las funciones de vigilancia administrativa atribuidas a la Superintendencia de Sociedades Annimas, la cual continuar ejercindolas sin perjuicio de la acción que compete a dicha Contralora.
Artículo 9. Los presupuestos de las empresas y establecimientos pblicos descentralizados debern someterse al examen del congreso nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, como presupuestos anexos al presupuesto general de la nacón.
Artículo 10. Los gastos de fiscalización de las empresas y los establecimientos públicos descentralizados afectan el presupuesto de las respectivas empresas, para lo cual se consignaran en la Tesorera General de la República las sumas apropiadas.
El gobierno, con base en estos nuevos recursos, adicionar las partidas correspondientes a Contralora.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 12. Esta ley regir a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta (1960).
Dada en Bogot, D.E., a 11 de diciembre de 1959.