LEY 1 DE 1943

Leyes 1943
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LEY 1 DE 1943

 (FEBRERO 5 DE 1943)

por la cual se otorgan ciertas facultades a algunos Municipios y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos en las ciudades capitales de Departamentos y en aquellas otras cuya población sea o exceda de 25.000 habitantes.

Artículo 2. Para los efectos del artículo anterior, podrán los expresados Municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras allí indicadas, entendiéndose de utilidad pública o interés social la expropiación de toda el área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.

Artículo 3. Cuando las demandas de expropiación que promueva cualquiera de los Municipios a que se refiere esta Ley, comprendan dos o más fincas dentro del área general que se trate de expropiar, se dirigirán contra todos los demandados en conjunto, contra varios de ellos o contra cada uno separadamente, a elección del demandante.

Artículo 4. El Juez competente debe dictar, dentro de tres (3) días, la correspondiente sentencia decretando la expropiación, para lo cual tendrá únicamente en cuenta los elementos a que se refiere el artículo 852 del Código Judicial. El fallo se notifica en la forma que prescribe el artículo 17 de la Ley 35 de 1915.

Si el Juez denegare la expropiación por considerar insuficientes los elementos en cuestión, el actor puede apelar de la providencia en el efecto suspensivo.

Artículo 5. En la misma sentencia se dispone el avalúo de la indemnización y en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, las partes nombran cada una un perito. Si son varios los demandados y no se acordaren en la designación de un mismo perito, el Juez hace el nombramiento al día siguiente de vencerse el término señalado en el presente artículo, y de igual modo procede si uno o varios de los demandados eligieren perito y otro u otros se abstuvieren de hacerlo.

Artículo 6. Cuando hubiere discrepancia en el concepto de los dos avaluadores sobre el monto de la indemnización debida al expropiado, el Juez hace la regulación que estime equitativa conforme a los dictámenes de los peritos y demás elementos del proceso.

Artículo 7. Los peritos disponen para rendir su concepto del término de cinco días, que a petición de ellos puede ser ampliado por el Juez hasta por diez días más, en los casos en que esta adición se justifique plenamente.

Artículo 8. En todos los casos de esta Ley, las designaciones de peritos deben recaer precisamente en personas que hagan parte del cuerpo oficial de expertos avaluadores de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936, y si los nombrados no cumplen con lo de su cargo dentro de los términos aquí fijados, serán excluidos de la lista respectiva de aquel cuerpo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bastando para ello el solo informe del Juez de la causa. Se entiende lo anterior, sin perjuicio de que el Juez pueda reemplazar a los peritos y hacer uso de los apremios legales para obligarlos a llenar su cometido, según las reglas generales.

Artículo 9. Regulado el monto de la indemnización por los peritos o por el Juez, en su caso y hecho el respectivo pago, ya directamente o por depósito de la suma respectiva al Juez de la causa, éste hará la entrega, al demandante, de los bienes sobre que versa la expropiación. En la diligencia se inserta la parte resolutiva del fallo que decretó la expropiación, se identifican con toda precisión las cosas expropiadas y se deja constancia del pago hecho al propietario o propietarios del valor de la indemnización, expresándose si dicho pago se hizo directamente o por medio del depósito ya indicado. La misma diligencia, debidamente  registrada, sirve de título traslaticio de dominio.

Artículo 10.  Hecha la entrega de los bienes expropiados, tanto el demandado o demandados, en su caso, como el actor, en el suyo, quedan con el derecho de objetar el avalúo por dolo, por error en las mensuras o por notorio y grave error en el cálculo de la indemnización, objeciones que deben hacer ante el mismo Juez y por medio de manda ordinaria promovida dentro de quince días después de efectuada la referida entrega.

Sí la sentencia en el juicio ordinario de que trata est artículo, variare en más o en menos el avalúo anterior, el Municipio respectivo, en el primer caso, pagará al propietario la diferencia, y, en el segundo, éste hará el reembolso correspondiente.

Artículo 11. Si después de presentada la demanda, el demandado o demandados enajenaren su propiedad en la parte afectada por la expropiación, el juicio se seguirá con los nuevos adquirentes, quienes tomarán dicho juicio en el estado en que se encuentre.

Si se constituyeren gravámenes u otros derechos reales, el juicio se entenderá también contra los respectivos titulares.

Artículo 12. Además de la oposición a que se contrae el artículo 10, queda a salvo al expropiado el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la autoridad política a que se refiere el inciso 3º del artículo 852 del Código Judicial.

Artículo 13. Facúltase a los Municipios a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, para enajenar, después de efectuadas la obra u obras respectivas, las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan adquirido por medio de expropiación, y para hacer esas enajenaciones sin sujeción a formalidades distintas de las que determinen los respectivos Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se harán por el sistema de licitación pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no mayor de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños expropiados, deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para readquirir los inmuebles respectivos.

Artículo 14. Las propiedades afectadas por el impuesto de valorización que no fueren ocupadas o adquiridas por el respectivo Municipio en el plazo de dos años a contar de la fecha en que hubieren sido declaradas como de utilidad pública, podrán ser edificadas y reconstruidas, reformadas o enajenadas libremente, sin las restricciones que rigen para ellas.

Artículo 15. Facúltase a los Municipios a que se refiere esta Ley para emitir, con la sola aprobación del Gobierno Nacional, empréstitos hasta de un millón de pesos con interés no mayor del seis por ciento anual y de un plazo hasta de treinta años, destinados a indemnizar, con su producto, las expropiaciones que el respectivo Municipio haga en virtud de esta Ley o a llenar los demás fines que ella se propone.

Las capitales de Departamento podrán aumentar su emisión hasta tres millones y la ciudad de Bogotá hasta diez millones de pesos.

Artículo 16. Los Municipios recibirán cuando menos a la par, en pago de las propiedades que enajenen conforme a la presente Ley, bonos del empréstito mencionado, y podrán hacer nuevas emisiones hasta concurrencia del valor amortizado.

Artículo 17. Autorizase al Municipio de Bogotá para aumentar en un dos por mil las tasas del impuesto predial actualmente vigentes sin perjuicio de las exenciones: decretadas por leyes especiales.

Artículo 18. Los Municipios a que se refiere esta Ley podrán exigir el impuesto de valorización establecido por las Leyes 25 de 1921 y 195 de 1936, teniendo en cuenta el mayor valor que reciban los predios favorecidos con las obra de servicio público, aunque no hayan sido ejecutadas por el Municipio sino por la Nación, el Departamento o cualquiera otra entidad de carácter público; y sin considerar para ello solamente el costo de las mismas. Los Municipios señalarán, la forma de hacer efectivo el impuesto de que trata este artículo sin sujeción a las normas legales  anterior a la presente ley.

Artículo 19. Los Municipios que hoy no tienen derecho a establecer el impuesto de valorización podrán establecerlo, distribuirlo, recaudarlo e invertirlo para obras de interés público local que previamente sean juzgadas como tales y oportunas por el Gobernador o Intendente respectivo.

Los planos y presupuestos de tales obras, así como la distribución del impuesto entre los propietarios beneficiados, no surtirá efecto sin la aprobación del Gobernador o Intendente respectivo. Esta limitación no se refiere a los Municipios que ya tienen establecido el impuesto de valorización.

Artículo 20. Todo impuesto de valorización se hace exigible cuando esté ejecutoriada la resolución administrativa que lo impone.

Artículo 21. Para la efectividad del impuesto de valorización se hacen extensivos, a éste los artículos, 1º y 2º de la Ley 33 de 1896 y el artículo 17 de la Ley 81 de 1931. Quedan obligados los Visitadores de Hacienda Nacional a vigilar el cumplimiento de este artículo.

Artículo 22. En la organización que acuerden los Concejos Municipales, al hacer uso de la atribución que se les ha conferido de organizar el impuesto de valorización, deberán darle intervención a los propietarios beneficiados en todo caso, en la formación del presupuesto de la obra, en la distribución del impuesto y facilitarles la vigilancia de la inversión de los fondos.

Artículo 23. Los Municipios de que trata el artículo 1º podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana. En caso de que haya lugar a expropiaciones, éstas se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 24. El Banco de la República podrá descontar a los Bancos afiliados, pagarés garantizados con bonos de los empréstitos previstos en esta Ley y suscritos aquellos, a favor de tales establecimientos, sin que estas- operaciones afecten el cupo del Gobierno Nacional en esa entidad.

Artículo 25. El presupuesto municipal de Bogotá será elaborado según las normas de la Ley 64 de 1941.

Artículo 26. Para los efectos y bajo las sanciones establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896, los Notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o se cambie la propiedad de bienes raíces, sin que se les presenten por los interesados, además del comprobante allí previsto y de los exigidos por las leyes vigentes, el de estar a paz y salvo con el Municipio de ubicación de las respectivas fincas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellas, como pavimentación, andenes, alcantarillado, aseo, alumbrado, vigilancia y similares. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las exenciones decretadas por leyes especiales.

Para los fines de este artículo, los Municipios centralizarán en una sola oficina a expedición de los aludidos comprobantes, que serán entregados a petición verbal, en papel común, sin impuesto de timbre, ni erogación alguna para el interesado.

Artículo 27. El Concejo de Bogotá incluirá en los presupuestos ordinarios del Municipio, con destino exclusivo a los diversos servicios de policía, una suma equivalente al producto del aumento a que se refiere el artículo 17. El Alcalde se abstendrá de sancionar los Acuerdos de presupuesto que no se ajusten a lo que aquí se dispone.

Artículo 28. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado,

PEDRO CASTRO MONSALVO.

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

MOISES PRIETO

El Secretario del Senado,

José Umaña Bernal.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez,

Organo Ejecutivo – Bogotá, 5 de febrero de1943

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDÍA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

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