LEY 98 DE 1888

Leyes 1888
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LEY 98 DE 1888

Por la cual se autoriza al Gobierno para reglamentar las loterías establecidas en la República y que en adelante se establecerán.


EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1°. El gobierno podrá suspender o limitar, cuando lo juzgue conveniente, el número de los sorteos de las loterías públicas establecidas en la República.


Artículo 2°. Podrá igualmente el Gobierno limitar el valor de cada sorteo.


Artículo 3°. Podrá asimismo gravar el Gobierno, a favor del Tesoro Nacional, las loterías establecidas o que en adelante se establezcan con una contribución, de hasta el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de las boletas que entren en cada sorteo.

Parágrafo. Este gravamen no obsta para que, al conceder permisos o privilegios para el establecimiento de nuevas loterías, estipule el Gobierno que se asigne una parte del valor de los billetes a los establecimientos de Instrucción Pública o Beneficencia del respectivo Departamento o en favor de las rentas de éste.


Artículo 4°. Las boletas, cédulas o billetes de loterías establecidas en un Departamento no podrán, en ningún caso, ser vendidas fuera del territorio del mismo Departamento.


Artículo 5°. No se concederán en adelante privilegios para el establecimiento de loterías sin someter a licitación la propuesta o pliego de condiciones que el solicitante deberá acompañar a toda solicitud de privilegio.

Parágrafo. Se entenderá como mejora de una propuesta la oferta de una mayor participación en el valor del sorteo a los establecimientos de Instrucción Pública o Beneficencia o al Tesoro del Departamento, según el caso.


Artículo 6°. No se concederán en favor de las loterías que en lo sucesivo se establezcan exenciones de derechos o contribuciones municipales o departamentales, ni se otorgará a los Agentes de las Empresas de lotería el uso de la jurisdicción coactiva ni prerrogativas de ninguna clase.


Artículo 7°. Señálase el sesenta y cuatro por ciento del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los billetes que resulten premiados.

Dada en Bogotá, a trece de noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado

J. A. Pardo

El Presidente de la Cámara de Representantes

Manuel J. Ortiz D.

El Secretario del Senado

D.,R. de Guzmán

El Secretario de la Cámara de Representantes

Salvador Franco

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, noviembre 14 de 1888

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN

El Ministro de Hacienda,
Felipe F. Paúl

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