LEY 9 DE 1919
sobre locales y conserjes de las cámaras legislativas y reformatoria de la ley 47 de 1915.
Articulo 1.- Los locales de las cámaras legislativas dependen directamente de los presidentes respectivos; no se podrán destinar para otro uso que para las reuniones de las cámaras, y en receso de ellas estarán a cargo de los respectivos secretarios para lo relativo al cuidado y vigilancia.
Conc.: Ley 149 de 1959; Decreto 1367 de 1964.
Articulo 2.- Las bibliotecas particulares de cada cámara se custodiarán en receso del congreso por los secretarios, en los respectivos salones.
Conc.: Ley 57 de 1935.
Articulo 3.- Los porteros permanentes o conserjes de las cámaras serán nombrados por la respectiva comisión de la mesa y dependerán, como los demás empleados, del respectivo secretario.
Articulo 4.- Queda en estos términos reformada la ley 47 de 1915. ARTICULO 5o. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a 25 de agosto de 1919.