LEY 87 DE 1914 

LEY 87 DE 1914 


(NOVIEMBRE 21 de 1914)


Por la cual se aprueba un Convenio sobre canje de publicaciones entre Colombia y el Paraguay 


El Congreso de Colombia 


DECRETA: 


Artículo Único. Apruébase  el Convenio sobre  canje  de  publicaciones, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el día 14 de septiembre de 1911, entre el Ministro de Colombia en el Brasil con el Ministro del Paraguay, acreditado en el mismo país, que dice: 


“Reunidos el día 14 de septiembre de mil novecientos once, en Río de Janeiro, en la Legación de Colombia, Su Excelencia el señor José María Uricoechea, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y Su Excelencia el señor Juan Silvano Godoy, Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario del Paraguay, debidamente  autorizados, y animados del deseo de  establecer  en  una forma regular y permanente el canje de las publicaciones de ambos países, han convenido en celebrar la presente Convención sobre la materia: 

Artículo 1º. Los Gobiernos de las Repúblicas de  Colombia y del Paraguay se comprometen a enviarse recíprocamente cinco ejemplares de cada una de las siguientes publicaciones que se hagan en sus respectivos territorios o en el Extranjero.

“1º. El Diario Oficial y los documentos parlamentarios, administrativos y de estadística; 

“2º Las obras nacionales de  toda  especie  publicadas o subvencionadas por los respectivos Estados; y 

“3º Los mapas geográficos, generales o particulares, los planos topográficos y otras obras de este género entregadas a la publicidad de ambos Gobiernos.

Artículo 2º. La remisión de las publicaciones se hará por cada Ministerio de Relaciones Exteriores al Agente Diplomático del otro país, si lo hubiere, para que éste las remita en la  forma  ordinaria  a  su  Gobierno. Caso de  que no hubiere  Agente  Diplomático en cualquiera de los dos países, la remisión se hará directamente al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3º. A medida que cada uno de los dos Gobiernos reciba las publicaciones del otro, dará aviso de su recepción en el Diario Oficial, indicando la Oficina o biblioteca en que el público pueda consultarlas.

Artículo 4º. La presente Convención principiará a regir desde el día en que ela obtenga la aprobación de los Gobiernos de Colombia y del Paraguay y estará en vigencia hasta seis meses después de que una de las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de hacerla cesar.

“En fe  de  lo cual, firman y selan por duplicado la  presente Convención, en Río de Janeiro, en la fecha arriba expresada.


“J. M. Uricoechea (hay un sel o).

“Juan Silvano Godoy (hay un sel o)”

Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos catorce.


El Presidente del Senado

Manuel Davila Florez


El Presidente de la Cámara de Representantes

R. Quijano Gómez


El Secretario del Senado

Carlos Tamay


El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 21 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA


El Ministro de Relaciones Exteriores

Marco Fidel Suarez