LEY 84 DE 1916

Leyes 1916
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LEY 84 DE 1916

(DICIEMBRE 22 DE 2015)

 

Por la cual se declaran libres la producción y comercio del alcohol desnaturalizado y de los vinos de producción nacional.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 

Articulo 1.Decláranse libres en el territorio de la República la producción y comercio del alcohol desnaturalizado, industrial o impotable, por el cual se entiende:

  1. El alcoholmetílico, que es el obtenido por la destilación en seco de la madera y cuya fórmula química es: CH3OH; y

  1. El alcoholetílico(fórmula química: C2H5OH), que es el obtenido por la destilación de mostos fermentescibles -que haya sido previamente convertido en impotable por la adición de las sustancias propias para este objeto.

Articulo 2. Estas sustancias serán, mientras por la autoridad competente no se disponga otra cosa:

  1. a) La bencina, gasolina o nafta del comercio; y

  1. b) El alcohol metílico de 80 grados por lo menos, en la proporción de cinco partes de la sustancia desnaturalizante por cien de alcohol etílico del mismo grado.  Estos grados se entienden a 15 del termómetroCelsius, haciéndose en cada caso las compensaciones necesarias por causa de diferencias de temperatura respecto a esta base.

Articulo 3. Autorízase a las Asambleas Departamentales para, si las circunstancias lo exigen o aconsejan, adoptar en el territorio del respectivo Departamento otro desnaturalizantes además de los que en el artículo anterior se mencionan.

Articulo 4. En los Departamentos que han adoptado el sistema de monopolio de la producción y venta de los licores alcohólicos destilados y han incluido en los remates la producción y venta del alcohol desnaturalizado, las disposiciones de esta Ley no regirán sino una vez expirado el término de los actuales contratos.

Eso mismo se establece para los Departamentos que hayan celebrado contratos o acordado concesiones para producir y vender alcohol impotable.

Articulo 5. Declárase libre la introducción al país del alcohol metílico.

El Gobierno reglamentará esta Ley de manera que se fiscalice la importación de este alcohol con el objeto de evitar que, so capa de esta exención, se introduzcan libres por las Aduanas otros alcoholes o mezclas alcohólicas.

Articulo 6. Sin perjuicio de derechos adquiridos por particulares, mediante contratos de arrendamiento o de cualquiera otra especie, se declara libres también la producción y expendio de vinos de trece o menos grados centisimales de alcohol, procedentes de la fermentación del jugo de frutas, sin mezcla alguna de alcohol u otros licores destilados.

Articulo 7. La producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia de la autoridad y de sus Agentes, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a la renta de licores destilados.

Las Asambleas Departamentales pueden imponer como sanción a las infracciones de dichas reglas, no sólo las penas que las leyes las autorizan para señalar a los infractores de sus ordenanzas, sino también la de pérdida de los aparatos, utensilios, vasijas, vehículos, mostos, alcohol y vinos, materia de las infracciones y la inhabilitación para volver a producir el alcohol y los vinos de que trata esta Ley.

Articulo 8. Ni los Departamentos ni los Municipios podrán establecer impuestos especiales sobre la fabricación y expendio de alcohol impotable o de los vinos de que trata esta Ley.

Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

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