LEY 83 DE 1914

Leyes 1914
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LEY 83 DE 1914


(NOVIEMBRE 19 DE 1914) 


Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas.


El Congreso de Colombia


DECRETA: 


Artículo 1°. Para ejercer la medicina en la República de Colombia, en cualquier forma o por cualquier  sistema,  es obligatorio poseer un diploma  de  Doctor en Medicina expedido por una  Facultad  oficial de  las establecidas o que  se  establezcan en la República, salvo en las circunstancias que adelante se expresan.

Artículo 2°. Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años podrán continuar ejerciéndola.


Parágrafo. También podrán ejercer  la  profesión  los individuos que  en lo sucesivo obtengan diploma  del Instituto Homeopático de Colombia, pero este  plantel no podrá conferir títulos de  idoneidad  sino a  personas que  comprueben haber  cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías.

Parágrafo. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus Estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 3°. Los individuos que en la fecha de la promulgación de la presente Ley estén en uso de licencia expedida por autoridad competente para el ejercicio de la medicina, quedan en el goce de este derecho, sometiéndose a las limitaciones consignadas en la licencia respectiva.


Artículo 4°. El individuo que posea diploma expedido por una Facultad  extranjera  no podrá ejercer la medicina en Colombia sin lenar las siguientes formalidades:


1. Presentar  a  la  Gobernación  del respectivo Departamento su  diploma  debidamente legalizado por una  autoridad  diplomática o consular  colombiana, residente  en el país donde haya sido expedido.

2. Probar  la  identidad,  para  lo cual el diploma  deberá  levar  la fotografía  adherida  y pisada con el selo de la Legación o Consulado donde fue legalizado.

3. Pasar con éxito un examen clínico durante una hora en un hospital y ante un Consejo de  cuatro Examinadores nombrados por la  Junta  de  Higiene o por la Facultad  de Medicina, donde ésta exista. 

Parágrafo. Todo individuo que posea diploma expedido por Facultad extranjera  y que haya  ejercido la  profesión médica en Colombia  por más de  un año antes de  la expedición de  esta Ley, deberá  presentar su  diploma  a  la Gobernación del respectivo Departamento en el término de ciento veinte días, a contar desde su sanción, y esto le concederá el derecho de ejercer legalmente la medicina. Pasado dicho término, quedará sometido a lo dispuesto en el presente artículo; salvo los colombianos graduados y con diploma de Facultad extranjera notoriamente conocida por la solidez de sus estudios y que el título l eve la refrendación del Ministro o de un Cónsul General acreditado por la República del respectivo país, quienes podrán ejercer libremente la profesión, como los graduados en las Facultades colombianas.Artículo 5.°  Pueden ejercer  libremente  en el territorio de  la  República  los médicos extranjeros a  quienes se  les reconozca  tal derecho en  tratados o convenciones internacionales, ciñéndose a lo estatuido en dichos pactos.


Artículo 6°. Los individuos que en la fecha de la expedición de esta Ley estén en uso de licencia  para  practicar la  medicina, sin  haberse sometido al examen de  que  habla  el artículo 4° del Decreto número 572 de 1905, no podrán ejercer sino en aquelos lugares en donde no haya facultativos graduados. En estas mismas localidades podrán ejercer aquel os que hayan venido practicándola  en un espacio, por lo menos de cinco años antes de la expedición de la presente Ley, y que hayan obtenido permiso escrito de un médico diplomado en ejercicio activo. La autorización concedida en el presente artículo caduca desde el momento en que se establezca en la localidad un médico graduado.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, las autoridades permitirán el ejercicio de la medicina (no de la cirugía), cuando así lo solicitaren por lo menos veinticinco vecinos honorables y la autoricen dos médicos graduados residentes en la localidad. 


Artículo 7°.  Toda  persona  que  pretenda ejercer la  medicina  en  Colombia  deberá presentar su título o licencia a la Gobernación del respectivo Departamento, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la presente Ley, sea registrado en los libreo que al efecto se l evarán en la Dirección de Instrucción Pública y se le expida el permiso para ejercer, el cual deberá levar la firma del Gobernador y del Director de Instrucción Pública. Los individuos que  sin  diploma  han ejercido la  medicina  por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 2° deberán comprobar ante la Gobernación del respectivo Departamento que se halan en el caso previsto en dicho artículo para que se les expida el permiso para ejercer.


Artículo 8°.  En las Alcaldías Municipales se fijarán en  lugar  visible  los nombres y títulos de  las personas autorizadas para  el ejercicio de  la medicina  en el respectivo Distrito.


Artículo 9°. Para  los efectos legales, se  entiende  por ejercicio de  la  medicina, diagnosticar, instituir tratamiento, prescribir drogas o verificar operaciones quirúrgicas para  cualquiera  enfermedad, dolor, daño, accidente  o deformidad  física; y se  reputa como médico al individuo que ejerza profesionalmente cualquiera de tales actos.


Artículo 10. Las operaciones de alta  cirugía  no podrán ser  practicadas sino por individuos que posean títulos de idoneidad expedidos por las Facultades de que habla esta Ley, y que hayan cumplido con las prescripciones contenidas en el a.


Artículo 11. Podrán ejercer  como comadronas las enfermeras que  presenten un certificado de idoneidad expedido por médicos diplomados. En los lugares donde no hubiere  comadronas que  tengan dicho certificado se  tolerará  la  práctica obstetrical a personas que  no lo tengan pero acreditadas en el oficio. El Ministerio de Instrucción Pública, en desarrol o de esta Ley, proveerá a la creación de la correspondiente Escuela de  Obstetricia  en las Facultades Médicas del país, tan pronto como lo permitan los recursos fiscales.

Parágrafo. No será permitida ninguna operación de obstetricia a las comadronas de que habla este artículo sino en ausencia del médico y por urgencia que no permita la legadadel facultativo. No obstante, en los lugares en que  no haya  médico graduado  o licenciado, y que  habiéndolo tardare  en legar con tiempo que ponga o de la criatura, será  tolerada  la práctica de  operaciones obstetricales manuales por comadronas sin certificado, pero acreditadas en la práctica de esa profesión.


Artículo 12. Para ejercer la profesión de farmaceuta se requiere un título de idoneidad, expedido por dos médicos graduados, y además la constancia de que el individuo ha practicado la farmacia en un establecimiento de notoria seriedad, por lo menos durante dos años.

Parágrafo. El Ministerio de  Instrucción Pública  propenderá  a  la  creación de  lasEscuelas de Farmacia que confieran títulos de idoneidad en las Facultades médicas de la República.


Artículo 13. Los Gobernadores, Prefectos y Alcaldes quedan en la  obligación de proceder de oficio, esto es, sin necesidad de denuncio previo contra los que violaren las disposiciones de esta Ley, y cada año pasarán a las Juntas de Higiene oficiales la lista de las personas que  en el radio de su  jurisdicción ejercen  las profesiones que  esta  Ley reglamenta.


Artículo 14. Para el ejercicio de la profesión de Cirujano Dentista se requiere diploma expedido por la  Escuela  Dental Nacional o el Colegio dental de  Bogotá, o por los Colegios o Facultades que se establezcan en la República, con Estatutos aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública.


Artículo 15. Todo individuo que  tenga  diploma de  Dentista, expedida por Facultad extranjera  podrá  ejercer  después de llenar  las siguientes formalidades: 

Primera. las marcadas con los ordinales 1° y 2° del artículo 4°;  Segunda. pasar satisfactoriamente un examen ante un Jurado, compuesto de tres miembros, uno de los cuales puede ser médico graduado. Uno de los examinadores será nombrado por el Gobernador y los otros dos por la Junta de Higiene.  El examen versará sobre conocimientos generales de la profesión, tratamiento de tres cados de clínica dental y estudios escritos sobre ellos, y presentación de un trabajo de prótesis ejecutado por el solicitante. En los lugares donde exista Colegio Dental reconocido oficialmente,  el examen debe verificarse en el local del Colegio, y la Facultad nombrará dos Examinadores y el tercero será nombrado por el Gobernador.

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: 


1. Los colombianos que se halaren en el caso de los incisos 1.° y 2.° del artículo 4°.


2. Los extranjeros que presenten diplomas de otros países y hayan ejercido en Colombia durante un año;


3. Los Dentistas extranjeros, autorizados para ejercer  en Colombia, en virtud  de  Tratados Públicos o de  Pactos Internacionales ciñéndose  a  lo estatuido en dichos tratados o pactos.

4. Los nacionales que  al entrar  en vigencia esta  Ley tengan permiso de  los Gobernadores o Prefectos, concedido de  acuerdo con las disposiciones legales para ejercer la Dentistería, y los individuos que en la misma fecha tengan oficina establecida, fija o ambulante, y hayan ejercido la profesión con buen crédito durante cinco años, por lo menos, si comprueban tales circunstancias con la declaración jurada de cinco testigos idóneos, o con el certificado de dos Dentistas graduados, que acrediten competencia en determinado ramo de la Dentistería; y

5. Los que se  limiten a  la  extracción de  dientes, confección y aplicación de  aparatos protésicos en caucho.


Artículo 16. El Ministro de  Instrucción Pública  procederá  a  uniformar  el plan de estudios de  las Facultades oficiales que  confieran título de  Doctor en Medicina  o Dentistería  en los Departamentos, ciñéndose  a los Estatutos y Reglamentos de  la Facultad  de  Bogotá,  y no autorizará  la  expedición de diplomas de  instrucción profesional a los Institutos que carezcan de los medios indispensables para la enseñanza.


Artículo 17. Derógase en todas sus partes el Decreto número 592 de 8 de junio de 1905, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.


Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado
Jose María Ruíz


El Presidente de la Cámara de Representantes
R. Quijano Gómez


El Secretario del Senado
Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño


Publíquese y ejecútese

Poder Ejecutivo­Bogotá, noviembre 19 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA


El Ministro de Instrucción Pública,
Emilio Ferrero

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