LEY 80 DE 1916

Leyes 1916
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LEY 80 DE 1916

(DICIEMBRE 19 DE 1916)

Sobre Pensiones y Recompensas


*Notas de Vigencia*

Modificadapor la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, “Que reforma y adiciona las Leyes 71 de 1915 y 80 de 1916, sobre pensiones y recompensas”


EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1°. Ninguna pensión que se reconozca a cargo del Tesoro Público Nacional excederá en lo futuro de ochenta pesos ($ 80) mensuales.

Artículo 2°. No tiene derecho a recibir pensión el que tiene un capital. Oficio o profesión que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50) oro.

Parágrafo 1°. El que estando pensionado reciba como producto de capital oficio o profesión una renta mayor de cincuenta pesos ($ 50), perderá el derecho a la pensión.

Parágrafo 2°. El Fiscal del Consejo del Estado promoverá inmediatamente ante la sala respectiva la revisión de los juicios de pensionados que se estén pagando actualmente. La sala, solicitando los informes y documentos que el Gobierno señalará en el Decreto reglamentario de esta Ley. Dictará sentencia de acuerdo con las disposiciones de ella.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 5° establece: “No tiene derecho a establecer demanda de pensión o recompensa ni a recibir una u otra, la persona que disponga de una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50), proveniente de capital, oficio o profesión, destino militar o empleo público nacional, departamental o municipal, o dietas como miembro del Congreso. Mientras el pensionado reciba por cualquier motivo la renta indicada en el inciso anterior, se le suspenderá administrativamente el pago de la pensión”.

Artículo 3°. Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.

Parágrafo. Esta disposición no excluye el derecho del acrecimiento reconocido para casos especiales por la Ley.

Artículo 4°. Reformase el artículo 23 de la Ley 71 de 1915, así:

La viuda y los hijos legítimos menores de edad de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en expediciones armadas, tendrá derecho a la pensión que hubiere correspondido al Oficial en el caso del inciso 1o. el artículo 11 de esta Ley. Dicha pensión se distribuirá a prorrata entre los mismos.

Artículo 5°. Las pensiones por causa de la Independencia no deben pasar en ningún caso de la segunda generación.

Artículo 6°. Toda deuda de la Nación por causa de la Independencia y que no haya sido reconocida hasta el año de 1919, quedará extinguida en adelante.

Artículo 7°. Seis meses después de la promulgación de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas.

Artículo 8°. Los pensionados tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro cuando acepten empleo público remunerado, ya sea nacional, departamental o municipal. La contravención a este mandato implica la pérdida de la pensión por un tiempo igual al doble del que hubiere ejercido el empleo; y si el agraciado hubiere cobrado a u mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 8° establece: “Los pensionados, tanto civiles como militares, tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro, cuando entren en ejercicio de empleo o funciones públicas remuneradas, ya sean nacionales, departamentales o municipales. La contravención a este mandato implica la suspensión del pago de la pensión por un tiempo igual al doble de aquel en que el pensionado haya ejercido el empleo; y si el pensionado hubiere cobrado a un mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión a perpetuidad”.

Artículo 9°. No tendrán derecho a pensión por invalidez los individuos que hubieren recibido herida o lesión que no les incapacite para trabajar como lo hacían antes de recibirla.

Artículo 10. Deróganse El artículo 13 de la Ley 29 de 1905; el artículo 4° de la Ley 12 de 1907 y el artículo 26 de la Ley 71 de 1915. Suspéndanse los efectos del ordinal 1° del artículo 11 de la Ley 71 de 1915, mientras el monto anual de las rentas nacionales no exceda de diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000).

Artículo 11. Esta Ley regirá desde su promulgación.


Dada en Bogota, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado
Jorge Roa

El Presidente de la Cámara de Representantes
R. Quijano Gómez

El Secretario del Senado,
Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo –Bogota, diciembre 19 de 1916

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro
Pedro Blanco S.

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